CSDJ - F1100111020002014015350220161201084932-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014015350220161201084932-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número 110011102000201401535 02 / A Aprobado según Acta Número 104, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Juan Pablo Hernández Mendoza, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2016, por la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 79.733.130 y la tarjeta profesional número 149.865, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS En escrito presentado el día 10 de marzo de 20141, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Juan Pablo Hernández Mendoza, interpuso queja disciplinaria contra el doctor LOMBANA SIERRA, de quien manifestó que incurrió en conductas sancionables por el régimen que gobierna la ética de los abogados, al formular una denuncia penal en su contra y del señor Luis Reinel Forero
Lemus, proceso que correspondió a la fiscalía 113 Seccional de Bogotá, bajo el radicado número 110016000049201117912, en donde plasmó bajo la gravedad del juramento afirmaciones que son falsas y falaces y que afectan su buen nombre y profesión. 1 Folios 1 a 9 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401535 02 / A
Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 2 ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 79.733.130 y de la tarjeta profesional número 149.865, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado LOMBANA SIERRA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 06 de mayo de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado,
fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Auto de Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario. En auto del 1° de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador procedió a terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Como fundamento para llegar a tal decisión, señaló que en el proceso disciplinario: “…no militan elementos materiales probatorios de los cuales se pueda inferir, siquiera en forma sumaria, que el acusado cometió alguna falta disciplinaria, pues el quejoso centra su inconformidad por ciertas afirmaciones injuriosas que presuntamente realizó el disciplinable en proceso penal No. 11001-6000049-2011-17912 que cursa en la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, que analizadas del escrito de queja y del acervo probatorio, no pueden constituir elementos para disponer el adelantamiento de investigación ética contra el abogado JOSE IGNACIO
LOMBANA SIERRA.
Así las cosas, teniendo presente este panorama, no se permite vislumbrar 2 Folios 13 y 14. 3 Folios 57 a 64 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 3 la posible incursión del profesional del derecho JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA en falta atentatoria de la ética profesional, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reseña el “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas, constituye una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas”. Pues no existe en el dossier prueba alguna de las supuestas injurias o acusaciones temerarias espetadas por el disciplinable contra el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, toda vez que según la información brindada por el mismo quejoso, no se puede si quiera inferir que las manifestaciones realizadas por el togado tienen relevancia disciplinaria. De tal suerte, advierte este Magistrado que lo pertinente es disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA, en lo que a este aspecto puntual se refiere al encontrarse probado que no hay elemento de convicción que permita inferir que el abogado tenía el animus injuriandi.”, (sic a todo lo transcrito).
Apelación del Auto que ordena la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario. En escrito adiado del 19 de septiembre de 20144 y dentro del término legal el señor JUAN PABLO HERNANDEZ MENDOZA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado A quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que: 4 Folios 66 a 114 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 4
1. No se le respetó el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, dado que no pudo en audiencia ampliar su queja, como que se valoraran las pruebas que él aportó.
2. Refirió que no se decretó por parte del Seccional de instancia la inspección judicial o por lo menos que se solicitara en calidad de préstamo a la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, la investigación preliminar que se surte en su contra dentro del radicado No. 110016000049201117912 00, en donde están plasmadas las afirmaciones falsas que el investigado dio en su
contra. Argumentó que en la providencia atacada no se hace ninguna valoración probatoria de las pruebas por él aportadas sino que simplemente se proceden a enumerarlas y tampoco se dice nada de su contenido, pero se procede a dar una terminación y archivo en favor del togado investigado, al determinarse que no existe prueba que permita determinar que en efecto éste pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, aportando a su turno el DVD que había anunciado en escrito anterior y no aportó, así como otras documentales. Decisión del Recurso de Apelación contra el Auto que ordena la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario. Con auto del 15 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de alzada, revocando la decisión recurrida, para lo cual consideró que: “Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala revocará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay circunstancias especiales que pueden llegar a violar el debido proceso en la presente actuación al quejoso, dado que el mismo no ha podido concurrir al proceso a ampliar su queja y aportar las pruebas que pretenda sean tenidas en cuenta por la magistratura República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 5 para el esclarecimiento de los hechos, todo ello conforme a los derechos que le asiste conforme al parágrafo del artículo 66 ejusdem, antes transcrito. Asimismo el Seccional de instancia no ha desarrollado su potestad oficiosa en el decreto de pruebas, a efectos de verificar si se presentó o no la conducta de la que se duele el quejoso, esto es verificando las afirmaciones de su escrito de queja con la denuncia penal que él informó se había efectuado y que se encuentra en curso en la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000049201117912 00, de la cual se afirmó contiene aseveraciones que no son ciertas. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Y a su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud
del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece de lo rituado en el proceso y las especiales circunstancias aquí señaladas, aún falta por recaudar material probatorio que permita determinar si se debe formular cargos o por el contrario República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 6 proceder a la terminación y archivo del proceso conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.” AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Estándose a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Ponente de primera instancia, procedió a dictar auto de trámite, el 24 de febrero de 2016, por el cual fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La aludida audiencia se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron
en síntesis las siguientes actuaciones procesales: La primera sección se llevó a cabo el 11 de abril de 2016, y en la misma, la Magistrada le explica al abogado Encartado y demás asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos. Se le informa al quejoso, que no es parte en el proceso disciplinario y que en consecuencia, su actuación se limita a formular la queja, a ampliarla, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a interponer los recursos de Ley. Se le pone de presente al profesional del derecho investigado, doctor LOMBANA SIERRA, el escrito de queja presentado en su contra. El quejoso, señor JUAN PABLO HERNANDEZ MENDOZA, rindió versión de ratificación y ampliación de la queja formulada, en la misma manifiesta que conoce al Disciplinable por cuanto interpuso una acción penal en contra de una empresa que lo contrató para los servicios jurídicos y a la vez interpuso dicha denuncia penal en contra del quejoso, por falsedad en documento público y privado, y fraude procesal. Que la denuncia es temeraria por cuanto con la misma se tratar de persuadir unas obligaciones civiles que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 7 tienen las empresas, entre ellas. Que la denuncia penal es un abuso de las vías de derecho, porque dentro de sus facultades los abogados deben actuar siempre con decoro y con respeto, de manera temeraria realizó una denuncia penal en contra de una persona determinada, no teniendo certeza de los hechos. El abogado JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, rindió su versión libre de lo ocurrido fáctica y jurídicamente, precisa la forma en que conoció al quejoso, por asuntos netamente profesionales. Acepta que formuló denuncia penal, contra el doctor HERNANDEZ MENDOZA, por los punibles de falsedad en documento privado, y el delito de Estafa, conforme al poder que le confirió LEWIS ENERGY COLOMBIA, y explica las situaciones comerciales y litigiosas que se han presentado entre las empresas por ellos representadas. El Disciplinable solicita el decreto y practica de algunas pruebas, la Magistrada Sustanciadora, decreta las pruebas solicitadas y otras de oficio. En la siguiente sección, realizada el 23 de mayo de 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, y se recepcionaron los siguientes testimonios: RODRIGO MONTAÑEZ, quien manifiesta que no conoce al doctor LOMBANA SIERRA, y que al abogado JUAN PABLO HERNANDEZ
MENDOZA lo distingue desde el año 2011 cuando se inició el proceso de una reclamación ante la compañía LEWIS ENERGY por una movilización de un taladro de perforación. No sabe nada de lo del proceso de estafa y que no le constan los hechos de la denuncia disciplinaria. RODOLFO MONTAÑEZ, dice no conocer al abogado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA, y que al doctor HERNANDEZ MENDOZA lo conoció en el 2011 cuando tenían la empresa de GETIPETROL, y él República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 8 era la persona que los asesoraba y representaba jurídicamente. Que si está enterado de la denuncia penal, pero desconoce los motivos para que el doctor LOMBANA SIERRA haya tomado la iniciativa de colocar esa demanda, porque ahí no hay ni estafa, ni nada de eso. No tiene nada que decir sobre la denuncia disciplinaria por aseveraciones temerarias. LINA MARÍA PATIÑO, refiere que hace más de siete años que conoce al
togado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA, por circunstancias laborales y al abogado JUAN PABLO HERNANDEZ MENDOZA no lo distingue. Narra los hechos que dieron origen a la denuncia penal. Que ninguna de las acusaciones que se hicieron fueron ni falsas ni temerarias, el actuar de nuestro abogado fue con información que nosotros dimos del área jurídica, con conocimiento de que efectivamente los hechos que decíamos que habían ocurrido ocurrieron, entonces considero que no hay lugar a pretender afirmar que hay temeridad o una falsa imputación en el actuar de nuestro apoderado. Con la diligencia propia de cualquier abogado nos pidió la documentación que permitiera corroborar, hizo todas las preguntas para tener certeza de que la solicitud nuestra era la correcta, y teníamos certeza no solo documental sino táctica de que había lugar a presentar una denuncia penal. Yo aprobé el texto definitivo de la denuncia, el texto presentado por el abogado, coincide con lo informado al mismo. RAFAEL NAVARRO CHRAIN, informa que conoce al doctor LOMBANA SIERRA, alrededor de unos 15 o 16 años, y al togado HERNANDEZ MENDOZA, lo distingue con motivo a un proceso que tuvimos en la compañía, él era representante de la sociedad GETIPETROL. Sabe de este caso porque llevó un proceso ejecutivo en relación con estos temas. Los argumentos de la denuncia fueron por aprovechamiento del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 9 error ajeno, nosotros contratamos al abogado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA, para revisar una actuación penal, decidimos ponerlo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para verificar si se había cometido algún delito por el doctor JUAN PABLO o de los representantes de GETIPETROL por aprovechar el error ajeno, e inclusive algunas falsedades en unas facturas. Eso se discutió al interior de la compañía, y acudimos al doctor LOMBANA SIERRA, se trabajó este tema, yo revisé la denuncia, y eso era lo que quería poner la compañía en la denuncia. La Magistrada Sustanciadora, incorpora las pruebas documentales que se allegaron en el trascurso de la diligencia y decreta otras pruebas de oficio.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia del 19 de julio de 2016, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario, y se informó por parte de la Magistrada que considera que con las pruebas obrantes en el expediente es factible tomar una decisión, por lo que se continuará entonces con la calificación de la actuación. Consideró la Funcionara Sustanciadora que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a esta
investigación disciplinaria, no desconoció ningún deber ético y por lo tanto no está incurso en falta disciplinaria, y en consecuencia decreta la TERMINACIÓN del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado JOSE IGNACION LOMBANA SIERRA, para lo cual adujo lo siguiente: “Así las cosas, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente, advierte esta Magistrado que no se encuentran demostradas las supuestas faltas en que según el denunciante habría incurrido el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 10 abogado aquí investigado, toda vez que no se demostró durante esta investigación que el letrado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA haya transgredido con su proceder el decálogo ético que regula la profesión del Abogado, como se explica a continuación. Está probado que el abogado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA fue contratado por la sociedad LEWIS ENERGY INC para instaurar una denuncia en contra de persona determinada, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con
estafa, y para representar los intereses de LEWIS ENERGY COLOMBIA INC en calidad de víctima durante el trámite de la investigación y del proceso penal si lo hubiere, como se colige de la propuesta de honorarios profesionales, y del poder especial conferido al disciplinable, por la señora LINA MARIA PATIÑO PERILLA representante legal de LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. Está demostrado, conforme a lo manifestado por los testigos LINA MARIA PATIÑO, Representante legal de LEWIS ENERGY para la época de los hechos, y RAFAEL NAVARRO CRANE, abogado de gerencia legal de LEWIS ENERGY, que el actuar del abogado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA fue conforme a las instrucciones dadas y a la información brindada por el área jurídica de LEWIS ENERGY, con total certeza y conocimiento de que los hechos denunciados efectivamente ocurrieron. Cabe resaltar además, que tal y como lo manifestó el letrado LOMBANA SIERRA, y como lo corroboró la testigo LINA MARIA PATIÑO, el texto definitivo de la denuncia penal fue revisado y aprobado por la representante legal y por el área jurídica, verificando que el texto de la denuncia coincidiera efectivamente con lo informado al letrado LOMBANA SIERRRA, así como con las pruebas correspondientes, como los son los informes operativos, los registros de campo, planillas, y demás. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 11 Está probado, que una vez cumplido lo anterior, el letrado LOMBANA SIERRA procedió a radicar la denuncia penal el día 19 de diciembre de 2011, siéndole asignada a la Fiscalía 103 Seccional el día 26 de diciembre de 2011. En este punto, cobra especial relevancia lo resuelto por la Fiscalía 71 Delegada en providencia de 29 de mayo de 2014 proferida al interior de la investigación penal No. 1100160000492014004662 adelantada en contra de JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA y UNA MARIA PATIÑO, denunciante: JUAN PABLO HERNANDEZ, por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio, que en su acápite de consideraciones dispuso: "En el caso concreto, revisada la indagación se observa una situación de problemas de controversia y desacuerdos respecto a aseveraciones realizadas por los señores JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA y UNA MARIA PATIÑO SIERRA, contra los señores LUIS REINEL FORERO LEMUS y JUAN PABLO HERNANDEZ MENDOZA, situación que motivó la denuncia que cursa en la fiscalía 103 de la Unidad Primera de Fe Pública ante los jueces penales y cabe resaltar que la misma es objeto de
investigación por el Fiscal 103 y actualmente se encuentra activa, por lo tanto no se ha emitido una SENTENCIA ABSOLUTORIA, que permita concluir que se trató de una FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA y lo FALSO TESTIMONIO, hasta tanto la Fiscalía 103 determine y lo emita alguna decisión de tondo, este Despacho no puede tipificar los delitos solicitados a investigar por el denunciante” Y es que justamente, las aseveraciones enumeradas por el quejoso en su denuncia respecto de las cuales alega temeridad, hacen parte de la denuncia penal que, como a bien lo tuvo la Fiscalía 71 Delegada en precisar, presentó el letrado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA y que actualmente se tramita por la Fiscalía 103, en donde se están investigando todas las situaciones que rodearon la negociación entre República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 12 GETIPETROL y LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, a efectos de determinar si existió o no responsabilidad penal del quejoso, sin que
por ello pueda per se afirmarse que existió temeridad o una falsa imputación por parte del letrado LOMBANA SIERRA, pues al día de hoy no se ha proferido un fallo absolutorio que permita concluir que así fue. Debe insistirse que el letrado LOMBANA SIERRA únicamente presentó la denuncia con base en la información que le fue entregada por su cliente, y que una vez estudiado el caso y analizadas las pruebas, presentó la denuncia penal respectiva, la cual al día de hoy se encuentra en etapa de investigación, sin que se haya proferido un fallo absolutorio que permita inferir que se trató de una denuncia temeraria, que el letrado investigado ha abusado de las vías del derecho, y mucho menos, que el profesional del derecho LOMBANA SIERRA ha efectuado afirmaciones o negaciones maliciosas. De otra parte, debe precisarse que si bien asistieron a rendir su declaración los testigos RODRIGO MONTAÑEZ, y RODOLFO MONTAÑEZ, los dos manifestaron desconocer todo lo relacionado con los motivos de inconformidad del letrado JUAN PABLO HERNANDEZ respecto el abogado LOMBANA SIERRA.” APELACIÓN En la misma vista, el apoderado judicial del quejoso, interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Argumenta que no comparte la decisión de primera instancia porque el disciplinable reconoció que fue él, quien tipificó la conducta en estafa y falsedades, que fueron las que denunció, luego si ello es así, recuerda que
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 13 la Corte Suprema ha dicho que hasta tanto no haya un fallo condenatorio a nadie se le puede endilgar una conducta punible, sin embargo el abogado si manifestó que fue él quien calificó y tipificó la conducta como estafa y falsedad, luego no era función de él sino de la Fiscalía, realizar la adecuación típica. Por eso considera que es una confesión que el mismo doctor LOMBANA SIERRA, está realizando al recocer que sí fue él quien realizó la tipificación. Aunado a eso, el fundamento es la decisión de archivo por parte de la Fiscalía 71, pero es que la decisión de archivo es temporal, y por eso dijo una vez se determine la sentencia absolutoria, se podrá hablar de falsa denuncia, y por lo mismo debemos estar a la espera. En tal sentido, solicito al superior que revoque en su defecto para que se abra a cargos en contra del aquí disciplinado.
TRASLADO DEL DISCIPLINADO.
En la misma audiencia se le corre el respectivo traslado al Disciplinable, abogado
JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA, para que en su calidad de investigado y no recurrente, presente las alegaciones en relación al recurso de alzada interpuesto por el quejoso. Al respecto manifiesta que: “se opone al recurso. Lo primero es que hay que tener en cuenta el objeto central del proceso disciplinario que se sigue en mi contra, se está investigando mi conducta profesional desde lo ético, no estamos investigando ni Juzgando al quejoso, por lo tanto aquí no se trata de venir y establecer si el quejoso hizo o no hizo, se trata de establecer si yo como disciplinado injurié o calumnié o me excedí en las vías del derecho. Estamos ante una situación que exige que se pruebe el dolo, y es un dolo especial que se conoce como el ANIMUS INJURIANDI, y yo no he actuado con intención de agraviar o de atacar, todo lo contrario, antes de conocer al quejoso, de dirigirme a él, recurrí a las vías legales, se plantea una denuncia, y en ese sentido, creo que hay una confusión importante en la parte que formula la queja. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401535 02 / A
Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. 14 La falsa denuncia no presupone para su configuración la absolución o no del denunciado, porque la falsa denuncia desde lo penal es denunciar hechos que no han ocurrido, y aquí los hechos ocurrieron y están aportadas las pruebas, ahora bien si un Juez establece que no se ha cometido ilícito penal alguno, no por ello implica que la denuncia fue falsa, si no se reviste es el operador jurídico quien decide si los hechos revisten una condición delictiva o no, la parte formula la denuncia, narra los hechos, acompaña la evidencia y decide si es delito o no. Y hay otro tema, es cierto yo califiqué o mejor dicho adecué la denuncia descrita allí en mí criterio en la comisión de dos delitos, pero pueden ser esos, o pueden ser otros o no puede ser ninguno pero eso no quiere decir que yo este desbordando mis competencias profesionales, y ahí se equívoca el recurrente al decir que yo no podía calificar el actuar del denunciado puedo estar equivocado. Puede ser cualquier otro delito, o bien hubiera podido limitarme a narrar los hechos y no calificarlos jurídicamente, pero eso ni quita ni pone para efectos de establecer la forma en que yo actué profesionalmente y ahí se equívoca en su apreciación gravemente. Adicionalmente que la Fiscalía General de la Nación emite un archivo y dice que no ha habido una decisión en contra del aquí quejoso y repito puede que lo condenen, pueda que lo absuelvan, eso no hace que la denuncia sea ni temeraria ni falsa desde lo penal ni desde lo disciplinario, ahora bien, que hay un proceso civil en curso, hubiera podido por falla de memoria omitir
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