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CSDJ - F11001110200020140153701ADJUNTA20150219113147-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140153701ADJUNTA20150219113147-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201401537 01

Referencia: Abogados en Apelación.

Investigado: Elías Samuel Sierra Barrero.

Quejosa: Sandra Denise Camacho

Caballero.

Primera instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto del auto interlocutorio por medio del cual se Inhibió de aperturar investigación disciplinaria en contra del abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, mediante decisión adoptada el 31 de marzo de 2014 por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Hechos. La señora SANDRA DENISE CAMACHO CABALLERO, mediante escrito de queja presentado el 11 de marzo de 2014,1 solicitó investigar la conducta del abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, por la presunta conducta irregular al promover 1 Folios 1-3 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201401537 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo en su contra en calidad de codeudora, pretendiendo el cobro de un monto de dinero por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 148-35 de la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que la arrendadora de dicho bien había realizado un acuerdo de pago con la representante legal de la inmobiliaria MERCADEO Y ASESORES DE COLOMBIA LTDA., con el fin de cancelar lo adeudado. Además refirió la quejosa que el abogado encartado se ha comunicado vía telefónica con ella en varias oportunidades, solicitando el pago del dinero adeudado, señalándole que su bien inmueble iba a ser embargado, dejando de tener en cuenta el acuerdo de pago suscrito por la deudora principal que es la señora GLORIA MARÍA DEL ROSARIO ROPAIN OROZCO, en cumplimiento del cual se ha venido cancelando parte del monto adeudado. Anexó a su escrito de queja, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora GLORIA MARÍA DEL ROSARIO ROPAIN OROZCO y la inmobiliaria MERCADEO Y ASESORES DE COLOMBIA LTDA. el 1 de abril de 20112, oficio No. 0150 del 31 de enero de 2014, mediante el cual el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá

comunico al Registrador de Instrumentos Públicos que al interior del proceso con Radicado No. 2013-01372 se ordenó el embargo del bien inmueble con matricula inmobiliaria 50C-15011123; igualmente aporto auto mediante el cual se admitió demanda de restitución de bien inmueble arrendado promovida por la inmobiliaria en mención contra la señora ROPAIN OROZCO y la quejosa4; por último, copia de los recibos de pago de cánones de arrendamiento fechados para enero 25, julio 03, agosto 03 y 29, y septiembre 17 del año 20135. 2 Folio 4 - 9 c. o. 3 Folio 10 c. o. 4 Folio 13 c. o. 5 Folios 14 – 17 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 31 de marzo de 20146, la Magistrado A quo determino inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, toda vez que considero que las conductas denunciadas por la quejosa resultan irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, dado que atañen al ejercicio del derecho de acción a través de los mecanismos procesales y ante las autoridades competentes, para lo cual fue contratado como mandatario por la inmobiliaria

MERCADEO Y ASESORES DE COLOMBIA LTDA.

Refirió la Magistrada de instancia, que de acuerdo a los documentos aportados por la quejosa, se atañe la existencia de proceso de restitución de bien inmueble interpuesto en contra de la quejosa y no un ejecutivo como lo aludió en su escrito presentado ante la autoridad disciplinaria; de tal forma, considero que dicha situación jurídica no es contraria a derecho, toda vez que de conformidad a la Ley 820 de 2003, el disciplinable actuó en calidad de apoderado de la inmobiliaria referida, la cual tiene la facultad de iniciar dicho proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la quejosa dada su calidad de codeudora. Igualmente aludió que no es contrario a la Ley el hecho que el abogado investigado solicitara al interior del proceso iniciado el embargo de los bienes de propiedad de la quejosa, dada su calidad de codeudora dentro del contrato de arrendamiento celebrado, siendo dicha potestad otorgada por el ordenamiento jurídico, pues son en aras de garantizar el cumplimiento de otras prestaciones de carácter económico. De tal forma, también existió la posibilidad legal por parte de la quejosa de interponer contra el auto que admitió la demanda los recursos de ley, a efecto de lograr en su 6 Folios 21 –27 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN favor la revocatoria de la medida cautelar ordenada, pero debiendo ser ello ante la jurisdicción ordinaria y no la disciplinable. Finalmente concluyo que no hay mérito para aperturar investigación disciplinaria porque los hechos descritos no se enmarcan dentro de ninguna de las conductas en la Ley 1123 de 2007, por lo tanto procedió a aplicar los artículos 68 y 69 ibídem, inhibiéndose de iniciar actuación alguna, disponiéndose el consecuente archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Contra la decisión del A quo, la señora SANDRA DENISE CAMACHO CABALLERO, en su condición de quejosa interpuso recurso de alzada, señalando que con el fallo proferido el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que con la decisión tomada presuntamente se le negó el acceso a la justicia, al negar la posibilidad de que el abogado explicara su supuesta conducta dolosa ante la autoridad disciplinaria. Refirió que posiblemente no se captó la mala fe que tuvo el disciplinable, la cual continúa desarrollándose por el abogado investigado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 5 de agosto de 2014,7 correspondió al despacho de quien funge como ponente conocer del presente asunto, avocándose el conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de agosto de 2014,8 ordenándose correrle traslado al 7 Folio 2 c. segunda inst. 8 Folio 4 c. segunda inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra los investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 15 de agosto de 2014,9 a lo cual rindió concepto mediante escrito del 26 de agosto del ogaño10, compartiendo el criterio de la Magistrada A quo, al considerar que la conducta es disciplinaria irrelevante, razón por la cual se debería confirmar el fallo apelado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 234259 del 9 de septiembre de 2014,11 a través de la cual hizo constar que el doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.102.262 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 34.018, donde registra antecedentes disciplinarios de fallo del 10 de noviembre 2010. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 7 c. segunda inst. 10 Folio 10 - 12 c. segunda inst. 11 Folio 14-15 c. segunda inst. 12 Folio 164 c. segunda inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la señora SANDRA DENISE CAMACHO CABALLERO contra la decisión adoptada el 31 de marzo de 2014, por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE

PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA

BARRERO.

De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el disciplinable, toda vez que los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes, tal como se indicó en la providencia apelada. En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por la señora SANDRA DENISE CAMACHO CABALLERO, quien indicó que el disciplinable actuó de manera irregular al momento de solicitar medida de embargo en contra de la denunciante dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con Radicado No. 2013-01372 adelantado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá; dicha situación jurídica no es contraria a derecho tal como lo refirió la Magistrada A quo, pues de conformidad a la Ley 820 de 2003, que consiste en el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, el disciplinable actuó en calidad de apoderado de la inmobiliaria MERCADEO Y ASESORES DE COLOMBIA LTDA., la cual tiene la facultad de iniciar dicho proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la quejosa, dada su calidad de codeudora dentro del contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 148-35 de la ciudad de Bogotá, signado por la quejosa el 1 de abril de 2011.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta que la naturaleza de la queja interpuesta iba encaminada a estudiar la posible falta del disciplinable al solicitar medida cautelar dentro de proceso de restitución en mención, teniendo en cuenta que la arrendadora de dicho bien había realizado un acuerdo de pago con la representante legal de la inmobiliaria MERCADEO Y ASESORES DE COLOMBIA LTDA., con el fin de cancelar lo adeudado, siendo lo anterior de plena responsabilidad de la agencia de arrendamiento pues el disciplinable se limita a ejercer el mandato conferido por dicha inmobiliaria; por lo tanto, la conducta del abogado denunciado se limitó a obrar de acuerdo al poder otorgado por su mandante, tal como lo refirió el A quo. Es también de recordar al quejoso, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se limita únicamente a estudiar las conductas meramente disciplinables dentro de los diferentes procesos que gestionan los profesionales del derecho, es decir, que a esta jurisdicción no le compete estudiar asuntos en cabeza de los jueces de las diferentes jurisdicciones, tal como refiere la quejosa. Corolario lo anterior, ha de decirse que le asistió razón al Magistrado de instancia cuando decidió inhibirse plano la queja presentada por la señora SANDRA DENISE CAMACHO CABALLERO, ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos irrelevantes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1123

de 2007, que señala: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, esta Superioridad, comparte totalmente la decisión de instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes y siendo así lo procedente era inhibirse de aperturar investigación disciplinaria en contra del abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario, como efectivamente lo hizo la Magistrada A quo. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de marzo de 2014, adoptada por

la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, en los términos del artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, conforme la obíter dicta de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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