CSDJ - F11001110200020140153901ADJUNTA20170406073517-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140153901ADJUNTA20170406073517-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401539 01 Aprobado según Acta No.020 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Alberto Álvarez García, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de abril de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente disciplinario, en queja formulada por Carlos Alberto Álvarez García el día 11 de marzo de 20141, quien solicitó investigar al abogado ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI, toda vez que se le encomendó desde el 26 de mayo de 2010 el trámite del laboral No. 2010-00892; sin embargo, si bien solicitaba el pago de sus honorarios profesionales, el
togado encartado no realizó actividades tendientes a obtener resultados dentro del asunto encargado, por lo tanto, se vio en la necesidad de recoger las citaciones judiciales, correr traslado de la demanda a la parte accionada y acudir a su antiguo lugar de trabajo, presentándose una serie de inconvenientes con la empresa demandada, toda vez que presuntamente había sido falsificada una renuncia a su nombre, lo cual denunció penalmente. Indicó haber recibido una llamada de parte del profesional del derecho el 27 de marzo de 2012, dirigiéndose en su contra de manera vulgar y grosera, refiriéndole que las decisiones que había obtenido dentro del proceso penal por falsedad en documento eran falsas; por lo tanto, el togado en asocio con la señora Luz Stella Osorio le requirieron que contratara los servicios de otro profesional pues no le iban a devolver los documentos entregados para la gestión encomendada. Anexó copias de la demanda ordinaria laboral presentada por el encartado y carta que le fue remitida por la señora Luz Stella Osorio requiriéndolo para que acudiera a la Procuraduría General de la Nación2. 1 Folios 1 - 5 c. o. 2 Folios 6 – 15 c. o. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI, identificado con cédula de ciudadanía número 9.066.203 y tarjeta profesional vigente número 22.926, conforme a la certificación allegada al dossier tras consultar la búsqueda individual de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde además se confirmó sus direcciones de oficina y residencia3.
Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora mediante auto calendado 23 de abril de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable, y en consecuencia, se fijó el día 1 de octubre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser necesario el aplazamiento de la diligencias por situaciones administrativas y el cese de actividades por Asonal Judicial5, el 14 de abril de 20156, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio público. Se corrió traslado de la queja, y rindió versión libre el disciplinable quien refirió que efectivamente fungió como apoderado judicial del quejoso dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Luis Enrique Rico en su calidad de representante legal de la licorera La Viña del Country ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de obtener una indemnización por despido injustificado por una suma aproximada de 3 Folio 19 c o. 4 Folio 20 c. o. 5 Folios 27, 36, 37, 45 c. o. 6 Acta vista a folios 53 y Cd No. 1 c. o. $10`000.000, y el pago de prestaciones laborales, pues al parecer había sido autor de un hurto en la referida empresa de la cual no fue declarado responsable. Indicó que la contraparte en el proceso ordinario laboral de la referencia,
demostró que el quejoso había renunciado al trabajo y fué debidamente liquidado su contrato, junto al pago de las correspondientes prestaciones sociales; lo anterior, el querellante sostuvo que la carta de renuncia era falsa, razón por la cual presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, pero dicho asunto culminó con una resolución inhibitoria al no haber sido demostrada la presunta falsedad en el referido documento. Refirió que al no haber sido demostrada la falsedad de la renuncia del denunciante y su pago de las prestaciones laborales, el proceso ordinario laboral culminó, luego de que el empleador le pagara al querellante la suma de $700.000, el asunto encomendado terminó al ser aprobado el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de mayo de 2012, sin que el asunto llegara ni siquiera a la etapa probatoria. Manifestó no haberle cobrado honorarios al quejoso por el asunto encomendado al no haber obtenido un resultado favorable a las pretensiones del cliente, los cuales inicialmente fueron pactados en la suma de $5`000.000; de otra parte, indicó que sí le entregó dineros, en razón de gastos procesales como traslados o copias, por sumas que no ascendían de los $70.000. Señaló que la documental entregada para promover el referido asunto laboral, fue aportada con la demanda, en consecuencia, le genera extrañeza la presente queja disciplinaria, toda vez que actuó de manera diligente, por el contrario, es totalmente diferente que la empresa demandada haya demostrado el pago de las acreencias laborales respectivas y la renuncia realizada por el quejoso de su puesto de trabajo, además, nunca garantizó
resultado alguno. Refirió que en ningún momento rindió concepto respecto al proceso penal promovido por el quejoso, pues en dicho asunto nunca actuó como su apoderado; indicó que luego de la diligencia de conciliación realizada el 28 de mayo de 2012, no volvió a tener contacto alguno con su excliente. Anexó copias del proceso ordinario laboral No. 2010-00892 el cual cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá7. Se escuchó diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor Carlos Alberto Álvarez García, quien adujo que la denuncia disciplinaria la promovió desde el 26 de mayo de 2010 le encomendó al togado el trámite de proceso ordinario laboral, a quien le entregó la respectiva documental pero en seis meses no realizó gestión alguna, se limitó a presentar la demanda ante sus constantes requerimientos; tuvo que surtir las respectivas notificaciones a la parte demandada; y se vio en la necesidad de conciliar en vista de la inactividad del togado inculpado. Indicó que contrario a lo esgrimido por el abogado, sí le pagó sus honoraros quincenalmente por dos años consecutivos por un valor de $100.000, negándose a expedirle el respectivo recibo. Refirió desconocer si los documentos entregados al togado para promover su representación judicial en el asunto encomendado, reposan en el expediente 7 Folios 55 – 118 c. o. archivado por el despacho de conocimiento; sin embargo, manifestó haberle entregado otros diferentes a los presentados con la demanda, pero señaló no
poder acreditar la entrega de los mismos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de realizar un recuento de la actuación procesal, el 14 de abril de 2015, la Magistrada a quo procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación; después de efectuar un resumen fáctico y procesal, optó por terminar el proceso disciplinario seguido contra el abogado ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que el togado no incurrió en indiligencia en el asunto encomendado por el quejoso; y en el plenario no obra prueba que acredite que al profesional del derecho se le canceló la suma de $100.000 quincenales durante dos años, pues no aportó los respectivos recibos o pruebas para comprobar el pago por concepto de honorarios. De igual forma, consideró que no existe pruebas que conduzca a la certeza sobre la entrega al inculpado de un documento que acreditaba que no se le habían efectuado los aportes de la seguridad social por parte de la empresa demandada. Se obtuvo que no demostró la presunta extorsión de que fuera objeto el querellante por parte del disciplinable junto con la señora Luz Stella Osorio. Se dio aplicación al principio de in dubio pro disciplinable, al no existir prueba que conduzca a la certeza de la comisión de un actuar reprochable disciplinariamente por parte del togado. Se declaró la prescripción de la acción respecto del presunto actuar indiligente del togado entre el periodo comprendido del 26 de mayo de 2010, cuando le fue encomendado el asunto, hasta la presentación de la misma.
Por último, resaltó que no existe actuar irregular alguno por parte del disciplinado, al haber procedido el quejoso a conciliar con la contraparte dentro del asunto encargado, pues el querellante de manera voluntaria llegó a un acuerdo con su empleador para la terminación del asunto laboral. La primera instancia ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor del investigado de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante la carencia de respaldo probatorio para endilgarle responsabilidad disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó recurso de alzada contra la anterior decisión en la audiencia, quien refirió que le gustaría apelar por las inconsistencias presentadas en el actuar desplegado por el togado, toda vez que una vez otorgado el poder, no procedió a realizar gestión alguna tendiente a representar sus intereses. Adujo que el disciplinable le ha venido exigiendo dinero para devolverle la documental entregada en virtud de la gestión encomendada, conducta que ha venido realizando de manera conjunta con su socia Luz Stella Osorio. Anexó documental para ser estudiada en su recurso de apelación8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 8 Folios 120 – 133 c. o. Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida el 14 de abril de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto.- Pues bien, de entrada esta Sala tiene acreditado que la inconformidad del querellante con la queja y sus argumentos de apelación, radican en que el 26 de mayo de 2010 le encomendó al togado disciplinable
el trámite del proceso laboral No. 2010-00892; no obstante, para el denunciante el investigado incurrió en indiligencia, toda vez que otorgado el poder, no realizó gestión alguna tendiente a representar sus intereses. Respecto de ello, esta Superioridad encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto Álvarez García le otorgó poder al investigado para que presentara demanda ordinaria laboral contra Luis Enrique Rico Duque, lo que se hizo el jurista el 14 de diciembre de 20109, siendo inadmitida, subsanada el 14 de febrero de 201110, y admitida el 7 de marzo del mismo año. Posteriormente, el togado requirió ordenar la notificación por aviso en vista que la parte demandada no concurrió personalmente, luego de haber sido citada11; en consecuencia, una vez notificada la accionada mediante aviso,12 se contestó la demanda solicitando la terminación del asunto toda vez que al quejoso le habían sido liquidadas sus prestaciones y había renunciado al trabajo de manera voluntaria, libelo que tuvo que ser subsanado el 12 de abril de 201213. En consecuencia, se fijó el 28 de mayo de 201214 para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual el querellante concilió con la parte demandada 9 Folios 57 – 64 c. o. 10 Folio 65 – 67 c. o. 11 Folios 68 -71 c. o. 12 Folios 72 – 76 c. o. 13 Folios 109 – 114 c. o. 14 Folios 116 – 117 c. o.
por la suma de $700.000, ordenándose en consecuencia la terminación del referido asunto. Del anterior recuento fáctico, esta Sala vislumbra el normal decurso de la gestión encomendada por el quejoso al disciplinable; sin embargo, la eventual conducta indiligente comprendida entre el 26 de mayo de 2010 cuando le fue otorgado el mandato al encartado, al 14 de diciembre de 2010, cuando presentó el libelo, estaría prescrita. Tal como lo adujo la Sala a quo en su decisión, esta Corporación debe confirmar la prescripción de la acción disciplinaria respecto al presunto actuar indiligente del togado. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la
misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria
la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”15. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto del actuar indiligente desplegado por el doctor ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI dentro del proceso laboral promovido ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2010-00892, pues se le endilga la presunta indiligencia comprendida entre el 26 de mayo de 2010 cuando le fue otorgado el mandato al encartado al 14 de diciembre de 2010, cuando procedió a presentar el libelo. En consecuencia, el término de prescripción se debe contar desde el 14 de diciembre de 2010; desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, 15 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. cumpliéndose dicho término el 13 de diciembre de 2015, tal como lo refirió la Sala a quo en la providencia recurrida. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción
disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Por lo anterior, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Ahora, con relación al argumento de apelación presentado por el quejoso respecto de que el disciplinable desde el 27 de marzo de 2012 le ha venido exigiendo dinero para devolverle la documental entregada en virtud de la gestión encomendada, conducta que ha venido desplegando de manera conjunta con su socia Luz Stella Osorio, la Sala indica que el acervo probatorio traído a la investigación disciplinaria, una vez objeto de apreciación integral, bajo los criterios de la razón y la sana crítica16, en conjunto con el principio constitucional de la presunción de inocencia, se debe proceder a confirmar la sentencia de terminación adoptada por la Sala a quo. 16 Artículo 96 Ley 1123 de 2007. APRECIACIÓN INTEGRAL: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la san crítica, y valorarse razonadamente. Se afirma lo antes expuesto con seguridad, toda vez que los documentos
allegados al plenario, no traducen certeza respecto de la presunta exigencia de dinero de parte del disciplinable junto con la señora Luz Stella Osorio para entregar la documental otorgada para promover la demanda ordinaria laboral que le fue encargada. De otra parte, se debe resaltar que en la diligencia de ampliación de la queja rendida por el querellante el 14 de abril de 201517, indicó desconocer si los documentos entregados al togado para promover su representación judicial en el asunto encomendado, reposan en el expediente archivado por el despacho de conocimiento, pues no ha concurrido a revisar el mismo además, manifestó haberle entregado documentos diferentes a los presentados con la demanda encargada, pero reconoció que no puede acreditar que efectivamente hizo entrega de los mismos. Por lo anterior, para la Sala existe duda razonable, respecto de los hechos materia de investigación disciplinaria, debiendo entonces, en garantía de no infringir los derechos del profesional investigado, dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", emanado del de presunción de inocencia, en consonancia con lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente literal: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). Así las cosas en este proceso aflora la duda probatoria, puesto que del acervo recaudado no se puede concluir con plena certeza que el doctor
17 Acta vista a folios 53 y Cd No. 1 c. o. ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI, sea responsable de los hechos que se le imputan. Se debe advertir, que es responsabilidad del operador disciplinario llegar a la convicción sobre la existencia de la conducta y responsabilidad del encartado, correspondiéndole al Estado la carga de la prueba. De acuerdo con lo anterior, la Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de abril de 2015, por la doctora Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÒN PLATA Secretaria ad hoc