CSDJ - F11001110200020140154201ADJUNTA20170214123822-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140154201ADJUNTA20170214123822-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401542 01 Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha
1. ASUNTO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada ponente, doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, a través de la cual dispuso INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 167
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en aplicación del articulo 150 de la ley 734 de 2002.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de escrito radicado el 12 de marzo de 2014, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor JORGE PINILLA COGOLLO, actuando como apoderado judicial del señor JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA,
formuló queja disciplinaria contra la funcionaria SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRIGUEZ, en calidad de Fiscal 167 Seccional de Bogotá, a quien le atribuye el delito de prevaricato por acción. Precisa que actúa en el proceso penal como apoderado de JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA, que es un tercero de buena fé que prestó a título de mutuo al propietario República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401542 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio inscrito del predio la suma de doscientos treinta millones de pesos y ante la imposibilidad de cancelar la deuda el propietario inscrito del inmueble hizo una dación en pago a su favor.
Refiere el quejoso, que la Fiscalía 167 Seccional adelantó una investigación penal radicada bajo el número 837251, contra HERNANDO VARÓN BONILLA, HAROLD VARÓN CORREA y JOSE RUBEN SIERRA CELIS, según por denuncia penal formulada por ANDRÉS VARÓN BONILLA el 1º de septiembre de 2008, por la presunta comisión del delito de estafa. Mediante providencia del 19 de agosto de 2009, los citó a conciliación y que a través de providencia del 04 de abril de 2011 procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo acusación contra los procesados, a quienes atribuyó los delitos de estafa y fraude procesal y compulsó copias para que se investigara por los mismos delitos a los señores JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA y
ANDRÉS VARÓN BONILLA indicando que a éste último también debía investigársele por el delito de falsa denuncia, indica que contra dicha decisión los apoderados de los sindicados interpusieron los recursos de ley. Continúa relatando el quejoso que mediante providencia del 27 de abril de 2011, la Fiscalía 167 Seccional SANDRA VALENTINA TUPAZ admitió demanda de parte civil del señor ANDRÉS VARÓN BONILLA en contra de HERNANDO VARÓN BONILLA, HAROLD VARÓN CORREA, JOSÉ RUBEN SIERRA CELIS y JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA, a pesar de que éste último no hacia parte de los sindicados, resolución contra la que aduce interpuso los recursos de ley. También expresa que al interior del proceso en mención la fiscal inculpada, ordenó al CTI la práctica de un dictamen por expertos en dactiloscopia y grafolofía de la señora BLANCA INÉS MEJÍA ÁNGEL, para confrontar la impresión dactilar de la escritura pública No. 6094 de la Notaría 18 del Circulo de Bogotá, la cual previo cotejo con la impresión dactilar que obra en la tarjeta decadactilar arrojó resultados negativos. Precisa también el quejoso, que la Fiscal del caso, mediante resolución de febrero 23 de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la instrucción y corrió traslado de los dictámenes periciales obrantes en el expediente a los distintos sujetos procesales, por su parte el denunciante ANDRÉS VARÓN BONILLA el 09 de marzo de 2012 desiste de la acción penal
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No: 110011102000201401542 01
Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio contra los sindicados por haber conciliado con su hermano HERNANDO VARÓN BONILLA y éste último también se dirigió a la Fiscalía solicitando desvincular de la investigación a JOSÉ RUBÉN SIERRA CELIS, la Fiscal califica nuevamente el mérito del sumario el 17 de junio de 2013, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento contra los procesados por los delitos de estafa agravada y a la vez califica el mérito del sumario precluyendo la investigación en favor de los mismos, también se abstuvo en la misma decisión de vincular a JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA y declaró la nulidad de seis escrituras públicas 7989 del 18 de diciembre de 1987 de la Notaría 4 de Bogotá, 286 del 8 de febrero de 1988 de la Notaría 8 de Bogotá y 6094 del 5 de diciembre de 1990 de la Notaría 18 de Bogotá, 1837 del 27 de julio de 2004 de la Notaría 26 de Bogotá, 98 del 18 de enero de 2008 de la Notaría 62 de Bogotá, 708 del 12 de marzo de 2008 de la Notaría 26 de Bogotá y 1544 del 17 de junio de 2008. Expresa el apoderado del quejoso, que en consecuencia actuando como apoderado de JORGE
EDUARDO LOMBANA en dicho proceso penal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, los cuales le fueron declarados desiertos por no haberlos interpuesto oportunamente Transcribe el quejoso el resultado de los análisis de pruebas practicadas por miembros del CTI que concluyeron que la firma estampada en la escritura pública No. 6094 del 05 de diciembre de 1990 que contiene el testamento de BLANCA INÉS MEJÍA ÁNGEL es espuria y los únicos beneficiarios son ANDRÉS VARÓN BONILLA y HERNANDO VARÓN BONILLA, como únicos herederos de la presunta testadora. Que de las demás escrituras el dictamen solo se limita a expresar que las impresiones dactilares no son aptas para confrontación dactiloscópica por no cumplir con las características exigidas para tal fin, por lo que aduce el quejoso no era posible declarar la nulidad de las escrituras 7989 y 286. Por lo anterior afirma el quejoso que siendo los beneficiarios del testamento falso consignado en la escritura 6094 los señores HERNANDO VARÓN BONILLA y ANDRÉS VARÓN BONILLA, causa extrañeza que se califique el mérito del sumario con preclusión de la investigación por estafa agravada y fraude procesal por atipicidad de la conducta y en la misma calificación se da instrucciones a los hermanos VARON BONILLA para despojar de la propiedad al tercero de buena fe JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA, razona igualmente el quejoso, que lo importante es que la nulidad no afecta los derechos de los terceros de buena fe y que esta es
del resorte de los jurisdicción civil ordinaria y no de la fiscalía. Concluyendo que la Fiscal ha procedido contra la evidencia probatoria, por lo que le atribuye haber prevaricado al proferir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio resolución calificatoria del mérito del sumario contraria a la ley y que hay versiones de buena fuente y alta credibilidad que indican que para obtener las resoluciones proferidas el 23 de febrero de 2012 y el 17 de junio de 2013 hubo pago de dineros a funcionarios de la Fiscalía, que existe una confabulación entre el denunciante ANDRÉS VARON BONILLA y el sindicado HERNANDO VARON BONILLA para despojar de la propiedad de JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA y que la Fiscal 167 Seccional se ha prestado para la consumación del delito.
Aporta documentales y solicita pruebas testimoniales. Radicada la queja que originó la presente actuación el 12 de marzo de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sometió a reparto el 21 de marzo siguiente, correspondiendo al despacho de la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ1, profiriendo la Sala Dual de dicha corporación2 proveído del 10 de abril de 2014, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ
RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
3. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 10 de abril de 20143, se INHIBIO de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con sustento en que los motivos de reclamo del quejoso, en manera alguna representaron la violación de derechos fundamentales o irregularidades.
Refiere la providencia impugnada, de conformidad con los hechos materia de investigación contra la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRIGUEZ, Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en cuanto a reconocer a la 1Folio 71c.o. 2 MP Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta. 3 Folios 72 al 80. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio demanda de parte civil citando como sindicado a una persona no vinculada. Frente a esta actuación la funcionaria mediante providencia del 27 de abril de 2011, admitió
como parte civil al señor ANDRÉS VARÓN BONILLA, citándolo como procesado, cuando para ese momento no estaba vinculado, por lo que su apoderado interpuso los recursos de ley. Sobre el particular la Sala a quo consideró que tal aserto no puede considerarse falta disciplinaria sino un error, derivado entre otros aspectos en que no fue ella quien calificó el asunto y que oficiosamente la misma funcionaria, o la segunda instancia podían revocar esta decisión , amen de que la sola mención en aquel auto no lo convertía en sujeto procesal ni lo vinculaba a la investigación. Respecto de la declaración de nulidad de la actuación a partir del auto de cierre, señala el a quo que el 23 de febrero de 2012 la funcionaria decretó la nulidad de lo actuado, porque no se había notificado al defensor del indagado ni al apoderado de la parte civil, así como tampoco se había impartido traslado a los dictámenes aportados para objetarlos o aclararlos, por lo que hizo fue evitar otras nulidades y sanear el proceso, que calificó su antecesor, por lo cual no puede afirmarse que con tal decisión haya incurrido en falta disciplinaria. Sobre la resolución de situación jurídica, calificación y Nulidad de Escrituras. El 17 de junio de 2013 se resolvió la situación jurídica de los incriminados analizando los hechos denunciados a la luz del material probatorio recaudado, así mismo la funcionaria tuvo en cuenta los alegatos presentados por los defensores de los procesados y el pronunciamiento del abogado de la parte civil, precluyó la instrucción al tenor del artículo 395 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la
época de los hechos en favor de los procesados por los delitos de estafa agravada y fraude procesal y no vinculó a JORGE LOMBANA SILVA hoy quejoso. En cuanto a declarar desiertos los recursos de reposición y apelación a pesar de que fueron presentados y sustentados por el apoderado del quejoso. En la providencia precitada, emitida el 17 de junio de 2013, la funcionaria expresamente advirtió y consignó en la parte resolutiva que procedían los recursos de ley que el quejoso afirma en su queja presentaron reposición y en subsidio apelación, la funcionaria dio el traslado para sustentarlos y mediante resolución del 21 de agosto de 2013, los declaró República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio desiertos, interponiendo recurso de reposición contra esta decisión, el cual a su vez se denegó mediante resolución del 16 de septiembre de 2013, en aplicación del artículo 194 numeral 4 de la ley 600 de 2000. Contrario a lo señalado en la queja la funcionaria procedió acorde con las disposiciones legales, por lo que traer idénticas argumentaciones a las debatidas en el proceso penal lo que pretende es obtener decisiones que no son de competencia de la Sala Disciplinaria.
Respecto de la nulidad de escrituras. Con providencia precitada, del 17 de junio de
2013, teniendo en cuenta los dictámenes allegados a la investigación, según los cuales las huellas obrantes en las escrituras públicas número 7989, 286 y 6094 no eran aptas para determinar que pertenecían a la causante Blanca Inés Mejía Ángel, la funcionaria consideró que se trataba de instrumentos públicos protocolizados ante Notario, por lo que existía duda en favor de los señores ANDRÉS VARÓN BONILLA y HERNANDO VARÓN BONILLA, en relación con los delitos de falsedad personal y falsedad en documento público, pero que dichos instrumentos así como los actos jurídicos a partir de ellos derivados no cumplían con requisitos para ser considerados válidos, por tanto en uso de la facultad que le asistía en virtud del artículo 21 de la ley 600 de 2000, acerca del restablecimiento del derecho, la funcionaria declaró la nulidad de dichos documentos y de los actos jurídicos que de los mismos se derivaron, que los el denunciante y su hermano podrían iniciar la sucesión y acciones pertinentes, previa demostración de su legitimidad ante la jurisdicción civil ordinaria. Concluye la providencia impugnada, que en la decisión de anular las escrituras públicas, no hay elementos de juicio que permitan a la Sala inferir, que esta obedeció a hechos de corrupción, como lo sugiere la queja. Sobre presuntos hechos de corrupción. Sobre este punto en el que el quejoso manifiesta que “Existen versiones de muy buena fuente y de alta credibilidad que indican que para obtener las resoluciones proferidas el 23 de febrero de 2012 y el 17 de
junio de 2013 hubo pagos de dinero a funcionarios de la fiscalía.”, expresa la Sala de primera instancia que la decisión apelada, si los ciudadanos Jorge Eduardo Lombana Silva y Jorge Pinilla Cogollo tenían conocimiento de tales hechos de corrupción han debido señalarlos puntualmente en relación con la funcionaria disciplinable, para valorar la posibilidad de iniciar indagación preliminar, pero como están presentados difícilmente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio puede darse crédito a tal dicho, nótese que los señalamientos se refieren a “funcionarios de la Fiscalía”, sin que implique directamente a la doctora SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRIGUEZ Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de manera que si realmente existe dicha información lo procedente es que la aporten a las autoridades penales y disciplinarias para lo competente.
Concluye que la funcionaria dentro de su función de administrar justicia goza de independencia y autonomía funcional para emitir las decisiones, por lo cual mal haría dicha Corporación en cuestionarlas, toda vez que no tiene funciones de órgano de tercera instancia para revocar decisiones emanadas de otras jurisdicciones. El quejoso contó con todas las garantías procesales dentro del proceso penal para controvertir las decisiones como en efecto lo hizo. DE LA APELACIÓN El 28 de julio de 2014, el quejoso a través de apoderado judicial presentó escrito de
apelación contra la decisión del a quo, solicitando a esta Sala Jurisdiccional, que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se ordene la investigación disciplinaria contra la Fiscal 167 Seccional de Bogotá SANDRA VALENTINA TUPAZ RODRIGUEZ, refiriéndose a las argumentaciones del Tribunal de instancia en cuanto “Nada de lo anteriormente señalado corresponde a la verdad, la providencia impugnada realmente hace caso omiso de la queja disciplinaria formulada por JORGE EDUARDO
LOMBANA”.
Transcribe los dictámenes periciales rendidos por los peritos del CTI para concluir respecto de estos idéntica manifestación a la expuesta en la queja inicial, insistiendo que está probatoriamente demostrado con los dictámenes, la falsedad de la escritura 6094 del 5 de diciembre de 1990 de la Notaría 18 de Bogotá, la cual contiene un testamento del que los beneficiarios son los hermanos ANDRES VARÓN BONILLA y HERNANDO VARÓN BONILLA, denunciante y procesado en el proceso penal. Se observa por la Corporación que los argumentos de la impugnación no aportan fundamentos adicionales a los expuestos por el quejoso inicialmente, pues insiste en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio cuestionar las decisiones de la inculpada, en la valoración probatoria que hizo en la calificación del 17 de junio de 2013, al considerar que si los dictámenes a su juicio no
ofrecen duda en relación con la falsedad de la escritura que protocolizó el testamento, por qué a los beneficiarios del mismo, que a su vez son el denunciante y el inculpado en el proceso penal se les precluyó la investigación. Cuestiona el trámite impartido al recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra la resolución del 17 de junio de 2013. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 y los artículos 202 y 207 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación. 3.- Del caso en concreto El ciudadano JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló queja disciplinaria contra la doctora SANDRA VALENTINA TUPA RODRIGUEZ, Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a quien le atribuye presuntas faltas disciplinarias dentro del sumario 837251 seguido contra HERNANDO VARÓN BONILLA, HAROLD VARÓN CORREA y JOSÉ República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio RUBEN SIERRA CELIS, a raíz de denuncia penal formulada por ANDRES VARÓN
BONILLA el 1º de septiembre de 2008, por la comisión de los presuntos delitos de estafa y fraude procesal. Cuestiona el aquí quejoso la decisión de la funcionaria del 4 de abril de 2011, porque al admitir la parte civil dentro del proceso, presentada por ANDRÉS VARÓN BONILLA contra HERNANDO VARÓN BONILLA, HAROLD VARÓN CORREA Y JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA; mencionó en dicha providencia a éste último que no era procesado ni estaba vinculado. También recrimina el quejoso y ratifica en su impugnación que la funcionaria haya declarado la nulidad de todo lo actuado mediante providencia del 23 de febrero de 2012, desde el cierre de la investigación. Sobre la resolución del 17 de junio de 2013, a través de la cual la fiscal calificó el mérito sumarial, alude que la funcionaria en contravía de las pruebas decidió resolver la situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento, precluyendo la investigación en favor de los procesados, absteniéndose de vincular a JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA, que es el aquí quejoso y declarando la nulidad de ocho escrituras públicas, se cuestiona el hecho de que si para el caso de algunos de estos instrumentos los dictámenes eran certeros de su falsedad, el por qué entonces precluyó la investigación a los procesados. Así mismo relata y lo ratifica como argumento de la impugnación, que habiendo interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión precedente, la funcionaria los declaró desiertos, enfatizando que no se dio aplicación correcta al
trámite impartidos a estos medios de contradicción. Por último refiere que “Existen versiones de muy buena fuente y de alta credibilidad que indican que para obtener las resoluciones proferidas el 23 de febrero de 2012 y el 17 de junio de 2013 hubo pagos de dinero a funcionarios de la fiscalía.”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Así las cosas, de las documentales allegadas por el quejoso, se evidencia que dio origen a la denuncia penal objeto de la investigación adelantada bajo el radicado No. 837251, que el 01 de septiembre de 2008, el ciudadano ANDRES VARON BONILLA, denunció a su hermano HERNANDO VARON BONILLA, a HAROLD VARON CORREA y JOSE RUBEN SIERRA CELIS, por el presunto delito de estafa, por cuanto él y su hermano ANGEL, recibieron dos poderes generales de la señora BLANCA INES MEJIA ANGEL para que la representaran, manejaran sus intereses, el primero con la Escritura 7989 del 18 de diciembre de 1987 ante la Notaría 4 de Bogotá, el segundo, a través de la Escritura No. 286 del 8 de febrero de 1988 ante la Notaría 8 de Bogotá, posteriormente según Escritura No. 6094 del 5 de diciembre de 1990, ante la Notaría 18 de Bogotá, otorgó testamento en favor de los hermanos ANDRÉS y HERNANDO
VARÓN BONILLA, designándolos como únicos herederos y albaceas, con tenencia y administración de los bienes. Luego HERNANDO, haciendo uso del poder general que le había sido otorgado por BLANCA INÉS MEJÍA ÁNGEL, vendió sin su consentimiento un lote a su hijo HAROLD VARON CORREA y al señor RUBEN SIERRA CELIS mediante escritura 1837 del 27 de julio de 2004 ante la Notaría 26 de Bogotá y por su parte HAROLD VARÓN CORREA procedió a hipotecar el inmueble a través de escritura pública 98 del 18 de enero de 2008 ante Notaría 62 de Bogotá por ochenta y cinco millones de pesos a favor de JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA, aquí quejoso, en consecuencia considera que su hermano HERNANDO en compañía de su hijo HAROLD y el señor JOSÉ RUBÉN SIERRA CELIS obraron dolosamente al vender el inmueble sin su consentimiento, y dado que el poder general le había sido otorgado a los dos y que BLANCA INÉS MEJÍA ÁNGEL, ya había fallecido el 20 de octubre de 2002, por lo tanto ese poder ya no estaba vigente. El 4 de abril de 2011, el Fiscal 39 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no la Fiscal 167 como lo refiere la queja, profirió resolución de acusación contra los señores JOSÉ RUBÉN SIERRA, HERNANDO VARÓN BONILLA y HAROLD VARÓN CORREA, por los presuntos delitos de estafa y fraude procesal, ordenando compulsar para que se investigara tanto al denunciante como al aquí quejoso por el
delito de falsa denuncia, estafa y fraude procesal.4 4 Folios 15 al 24 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio Mediante providencia del 27 de abril de 2011, la Fiscal aquí denunciada, admite la parte civil del señor ANDRES VARÓN BONILLA, en contra de HERNANDO VARÓN BONILLA, HAROLD VARÓN CORREA, JOSÉ RUBÉN SIERRA CELIS y JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA, a pesar de que éste último no era sindicado ni estaba vinculado al proceso. El quejoso afirma que contra dicha providencia interpuso los recursos de ley.
El 27 de febrero de 2012, la misma funcionaria decretó la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la instrucción, por cuanto no había sido debidamente notificado al defensor de un indagado, ni al apoderado de la parte civil, así como tampoco se había permitido la contradicción de los dictámenes periciales. Seguidamente el 09 de marzo de 2012, el denunciante ANDRÉS VARÓN BONILLA, presenta desistimiento manifestando haber conciliado con su hermano y a la vez solicitó que también se desvinculara del proceso penal al señor JOSÉ RUBÉN SIERRA CELIS.5 Finalmente, mediante providencia del 17 de junio de 2013, se resolvió la situación
jurídica de los procesados6, con base en las pruebas acopiadas en el investigativo, documentales, periciales, testimoniales, las indagatorias de los procesados, y los alegatos de conclusión de los defensores de los sindicados y del apoderado de la parte civil, al igual que se calificó el mérito del sumario con preclusión en favor de los procesados, se abstuvo de vincular al señor JORGE EDUARDO LOMBANA SILVA y declaró la nulidad de las escrituras públicas referidas en párrafo que antecede, relacionadas con los hechos denunciados, con base en el artículo 21 de la ley 600 de 2000, referente al restablecimiento del derecho, precisó la funcionaria en la providencia que los legitimados podrían concurrir a la jurisdicción civil para hacer valer sus derechos, a través del proceso de sucesión y de no hacerlo el bien en controversia pasaría al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Contra la decisión anterior, refiere el quejoso que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que la funcionaria solo corrió traslado por dos días, declarándolos 5 Folios 69 al 70 c.o. 6 Folios 29 al 47 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio desiertos posteriormente mediante resolución del 21 de agosto de 2013. Contra esta decisión a la vez se interpuso recurso de reposición, porque a su juicio existe vació en
la Ley 600 de 2000, y la Fiscal aplicó los términos de traslado del artículo189 en lugar de los cuatro días previstos en el artículo 194, que debió aplicarse por favorabilidad. La funcionaria denegó este recurso indicando que no se trató de interpretación, pues el asunto está reglado en el inciso 4 del artículo 194 y que los términos fueron debidamente contabilizados como se
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