CSDJ - F11001110200020140154301ADJUNTA20151106100014-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140154301ADJUNTA20151106100014-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201401543 01
Aprobado Según Acta de Sala No.90 de 2015 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 3 de abril de 2014 mediante la cual resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado RAMÓN
RUIZ RENGIFO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 11 de marzo de 2014 por el ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA PATIÑO en condición de Demandado en el proceso Ejecutivo Singular No.2013-0168, solicitando investigar al abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO quien fungió como demandante en el mencionado proceso. Señaló el denunciante que el abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO incurrió en conductas por él consideradas arbitrarias y abusivas para efectos de cobrar el valor correspondiente a los pagos de un título valor
(letra de cambio) que adeudaba el quejoso y que no había podido pagar por circunstancias personales (fls. 1 a 2 c. o primera instancia). La deuda referida, se explica en el libelo de queja disciplinaria, en principio se adquirió con FABIO ENRIQUE BERNAL PUCHE y correspondía a un valor de dos millones de pesos ($2’000.000) se 1 Magistrado Ponente. ALVARO LEON OBANDO MONCAYO explica que debido a la imposibilidad del pago de ésta acreencia por parte del quejosos, la misma fue posteriormente ejecutada por el disciplinado. Según el decir de ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA el título valor se transfirió a RAMÓN RUIZ RENGIFO. A juicio del quejoso los cargos concretos que respaldaron la presente queja son las supuestas conductas abusivas en el cobro del valor correspondiente al título valor y las, a su entender, cuantiosas cifras adicionales al original monto de la deuda por parte de RAMÓN RUIZ
RENGIFO.
Con su escrito de queja el denunciante allegó copia de la siguiente documentación: Oficio No.00716 del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, fechado 28 de febrero de 2014 dirigido a la Dirección general de la policía, notificando el embargo y retención de la quinta parte (1/5) del salario de ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA, referenciando el proceso ejecutivo singular No.2013-01608 de RAMÓN RUIZ RENGIFO contra el quejoso (fls. 3 c. o primera instancia).
Auto de embargo y retención de la quinta parte (1/5) del salario de ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA, referenciando el proceso ejecutivo singular No.2013-01608 de RAMÓN RUIZ RENGIFO contra el quejoso (fls. 4 c. o primera instancia). Copia autenticada de un recibo de pago por la suma de dos millones trescientos mil pesos ($2`300.000) y en la que es legible el número de cédula 19469979 de Bogotá. 2.- Verificada la condición de abogado de RAMÓN RUIZ RENGIFO (folio 8 c. o. primera instancia) identificado con cédula de ciudadanía número 19469974, titular de la tarjeta profesional número 111757, mediante auto del 25 de marzo de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 9 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de instrucción, a través de auto proferido el 3 de abril de 2014, dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO al considerar que de las pruebas allegadas, si bien el implicado es profesional del derecho titulado, los actos que fundamentan la inconformidad denunciada por el señor ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA, fueron realizados por RAMON RUIZ RENGIFO en su condición de acreedor del título valor que se ejecuta mediante proceso ejecutivo singular No.2013-01608, adelantado en el Juzgado 22 civil municipal de descongestión de
mínima cuantía en contra del quejoso (fls. 10 a 15 c. o primera instancia). El Magistrado de primera instancia considera el procedimiento del abogado disciplinado se ajusta en todo sentido a los términos de legalidad y atendió los requisitos exigidos de ejecutar la obligación contenida en el título valor, es por ello que se infiere que actúa en el ejercicio de un derecho propio, sin representación jurídica alguna, de manera que como no existe un mandato por el que se cumpla la misión de asesorar, patrocinar o asistir a una persona natural jurídica, no permite un reproche disciplinario en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a los insultos y amenazas referidos por el quejoso, la Sala Primaría advierte la ausencia de medios probatorios que den cuenta de tal afirmación. De acuerdo con los argumentos estructurados para la Sala Primaria cobran fuerza los principios de presunción de inocencia, acceso a una administración de justicia pronta e in dubio pro disciplinado a favor de RAMÓN RUIZ RENGIFO y en virtud de ello decidió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria fundamentándose en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, mediante escrito radicado el 18 de junio de 2014 el señor ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA (fls. 16 y 17 c. o primera instancia). Las razones para controvertir la decisión tomada por el a quo consisten en indicar que no se tuvieron en cuenta sus argumentos, ni los testimonios de su familia, arguye que no se le llamó a la ratificación o
ampliación de la queja en proceso y que ello vulneró su derecho al debido proceso. Sostiene que fue errado el raciocinio de la Sala de Primera Instancia al considerar que la razón de la queja disciplinaria nace del proceso ejecutivo que cursa en su contra, ya que la verdadera razón de la queja es el actuar inescrupuloso del disciplinado al cobrar de manera injustificada valores que sobrepasan lo permitido por la Ley. Finalmente evidencia que el disciplinado pudo haber incurrido en delitos de usura, costreñimiento ilegal y abuso del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.2 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus
funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso concreto La presente actuación disciplinaria contra el abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA, acusándolo de incumplir sus deberes profesionales, en virtud de que el inculpado
presuntamente incurrió en conductas por él consideradas arbitrarias y abusivas para efectos de cobrar el valor correspondiente a los pagos de un título valor (letra de cambio) que adeudaba el quejoso y que no había podido pagar por circunstancias personales. En la primera instancia quedó probado la existencia de un proceso ejecutivo singular No.2013-01608 de RAMON RUIZ RENGIFO contra el quejoso (fls. 3 c. o primera instancia) adelantado en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de descongestión de mínima cuantía de Bogotá. Se evidencia además que en virtud de ese proceso judicial al quejoso se le notificó el embargo y retención de la quinta parte (1/5) del salario de su labor como Capitán en la Dirección General de la Policía Nacional, en la Oficina de asuntos internacionales (fls. 4 c. o primera instancia). Constatadas las situaciones fácticas del caso bajo estudio, procede la Sala a estudiar los cargos señalados por el quejoso en su escrito de apelación. 1) Argumentó el quejoso no ser el motivo de la presente queja disciplinaria por él interpuesta la existencia del proceso ejecutivo singular No.2013-01608 de RAMÓN RUIZ RENGIFO contra él. Se aparta esta Sala del argumento anteriormente estructurado por el quejoso. Él señala que la verdadera razón es el cobro exagerado y abusivo de unos valores que exceden la deuda por el inicialmente contraída y ejecutada por el disciplinado. Pero precisamente el Juez natural para estudiar la idoneidad de valores y sumas de dinero cobrados por la deuda contraída por el quejoso es el Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía de Bogotá mediante el proceso ejecutivo. En efecto, el artículo 256 de la Carta Política señala que corresponde al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el caso y de acuerdo con la ley, examinar la conducta y sancionar las falta de los funcionarios de la rama judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, RAMÓN RUIZ RENGIFO mediante el proceso legalmente estipulado para ello (proceso ejecutivo) está cobrando una suma de dinero debida por el quejoso, y si bien ostenta la calidad de profesional del derecho, bien pudiera no ostentarla y para efectos prácticos las consecuencias legales serían las mismas. Ahora bien, si los intereses cobrados son los justos, si los valores exigidos son los razonables, es un asunto propio de la competencia del Juzgado 22 civil municipal de descongestión de mínima cuantía de Bogotá y es esa la jurisdicción competente, no la jurisdicción disciplinaria. 2) En cuanto a que no se le llamó a la ratificación o ampliación de la queja, considera esta Sala, que no es coherente con lo demostrado en el expediente de marras. Es visible a folio 9 del expediente en primera instancia que mediante auto de del 25 de marzo de 2024 se señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó citar a los intervinientes. Luego entonces no es ajustado a la verdad que no se le llamó a ratificar su queja y que no se le garantizó su derecho al debido proceso, porque quedó probado que sí se le citó a la
audiencia mencionada y esa era la oportunidad procesal para ratificar y ampliar su queja disciplinaria. 3) En cuanto a los testimonios exigidos para probar las supuestas llamadas abusivas e insultos, no fueron solicitados en su escrito de queja. 4) Finalmente en cuanto a los presuntos delitos de usura, constreñimiento ilegal y abuso del derecho presuntamente cometidos por RAMÓN RUIZ RENGIFO, deberán ser presentados ante las autoridades competentes. Se ratifica el argumento anteriormente señalado, de que corresponde al Consejo Superior y a las Salas Disciplinarías de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el caso y de acuerdo con la Ley, examinar la conducta y sancionar las falta de los abogados en el ejercicio de su profesión y respecto de las conductas tipificadas en el Código disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinable, lo fueron en su condición de ACREEDOR del quejoso, razón por la cual considera la Sala que los hechos denunciados por el señor ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA no se adecuan a las faltas disciplinares de los abogados, toda vez que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho inculpado no evidencian ningún tipo de proceder lesivo frente a la práctica de la profesión. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, las actuaciones desplegadas por el abogado RAMÓN RUIZ REGINFO no denotan ninguna conducta que
haga suponer actos disciplinables en el ejercicio de su profesión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de
2007. Encuentra esta Colegiatura que los hechos relatados por el querellante no ameritan la continuación de la investigación disciplinaria, que a todas luces es improcedente, por lo cual se habrá de confirmar el proveído objeto de alzada.
Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 3 de abril de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida al abogado RAMÓN RUIZ REGINFO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 3 de abril de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida al abogado RAMÓN RUIZ REGINFO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial