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CSDJ - F11001110200020140154801ADJUNTA20160419083010-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140154801ADJUNTA20160419083010-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201401548 01 Aprobado según Acta de Sala No. 96 VISTOS Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la doctora CARMEN TERESA CATAÑEDA VILLAMIZAR, Procuradora 19 Judicial Penal de Bogotá contra el auto proferido el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante el cual se desestimó de plano la compulsa de copias ordenada contra el abogado CARLOS ARMANDO

DÁVILA PAYARES.

SITUACIÓN FÁCTICA

DE LA COMPULSA.

Con oficio No. 0172-2012-0584-PCS del 26 de febrero de 2014, se allegó la compulsa de copia ordenada contra el doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA PAYARES, dentro del proceso disciplinario No. 201200584, por cuanto éste, siendo designado defensor de oficio al interior del precitado sumario, a través de proveído del 23 de agosto de 2013, no compareció ni justificó su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 11 de febrero de

2014 (fls. 1 – 8 c.o. 1ª instancia) CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Seccional de Instancia mediante certificado descargado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado del doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA PAYARES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.099.961.909 y tarjeta profesional vigente No. 196.135 (fl. 9 c. o 1ª instancia). DEL AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en proveído del 30 de mayo de 2014, desestimó de plano la compulsa de copias ordenada contra el doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA PAYARES, al considerar que no existiera pruebas del recibido de las comunicaciones por parte del jurista inculpado, a través de las cuales le notificaron la designación como defensor de oficio al interior del proceso No. 201200584. Además precisó la Juez Disciplinaria de Primer Grado que los telegramas registraron como fecha de envió 8 de noviembre de 2013, por tanto, “(…) de conformidad con las previsiones legales pertinentes y acorde a las respuestas que viene recibiendo esta Corporación en los diferentes procesos relacionados con similares situaciones, sólo se conservan por el término de uno (1) a seis (6) meses, según se trate de modalidad sin certificación para el caso del primer término anunciado y de modalidad certificada para el segundo término citado, lo que suyo implica

que no existe la posibilidad de establecer el real recibido de la precitada comunicación (…)”, previniendo así un desgaste para la administración de justicia, razón por la cual, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2011 (fls 12 – 16 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION EL 26 de noviembre de 2014, la doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, Procuradora 19 Judicial Penal de Bogotá, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 30 de mayo de 2014, indicando que sólo se puede establecer la certeza o ausencia de responsabilidad del litigante inculpado a través del agotamiento de las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007, y no a partir de especulaciones o el supuesto desgaste de la administración de justicia, pues una investigación integral determinará si el profesional del derecho recibió o no la comunicaciones remitidas a la dirección de su domicilio (fls 21 – 26 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA PAYARES, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.099.961.909, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 196.135 (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, la doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, Procuradora 19 Judicial Penal de Bogotá, interpuso recurso de apelación, indicando que sólo se puede establecer la certeza o ausencia de responsabilidad del litigante inculpado a través del agotamiento de la etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007, y no a partir de especulaciones o el supuesto desgaste de la administración de justicia, pues una investigación integral determinará si el profesional del derecho recibió o no la comunicaciones remitidas a la dirección de su domicilio. Encuentra esa Sala que el doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA GARCÍA fue designado defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 201200584 mediante auto del 23 de agosto del 2013 (fl. 2 c.o. 1ª instancia), en consecuencia, le comunicaron tal encargo a

través de telegramas No. 8250-2012-0584-PCS y No. 8249-2012-0584PCS de fecha 8 de noviembre de 2013 (fls. 6 - 7 c.o. 1ª instancia), sin embargo, profesional del derecho no acudió a atender dicho requerimiento, generándose así la presente compulsa de copias. Ahora bien, la Magistrada Sustanciadora aduce como argumento de desestimación de plano de la compulsa, que no existió prueba a partir de la cual se acredite el recibido de los referidos oficios por parte del doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA GARCÍA y debido a que la fecha registrada en los telegramas es del 8 de noviembre de 2013, no se puede determinar si el jurista inculpado se enteró de su designación como defensor de oficio, por cuanto los reportes se guardan máximo durante seis (6) meses, lo cual imposibilitad la iniciación de una investigación disciplinaria. Esta Superioridad no observa prueba alguna sobre la cual la Magistrada de instancia edificó su decisión, pues no requirió a la empresa Adpostal 4 / 72; compañía encargada de entregar las comunicaciones enviadas, para determinar la respuesta dada a estas, ni tampoco requirió al profesional del derecho para que diera sus exculpaciones frente a la compulsa de copias, por el contrario, se evidencia una serie de afirmaciones especulativas y de justificaciones frente a la conducta desplegada por el doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA GARCÍA, sin existir prueba de ello. En ese orden de ideas, esta Sala avizora que “(…) Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y

oportunamente allegada al proceso”1, sin embargo en caso sub examine no se evidencia material probatoria a partir del cual se determine que se pueda desestimar de plano la compulsa de copias, en consecuencia, se revocara la decisión para que la Magistrada Sustanciadora realice una investigación integral conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio” (énfasis de la Sala). Así las cosas, evidencia esta Superioridad que hay mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA PAYARES, en consecuencia, se torna imperativo para esta Colegiatura revocar la decisión objeto de apelación, con el fin de establecerse la presunta responsabilidad del togado inculpado frente a la compulsa de copias ordenada en su contra. Por lo anteriormente expuesto, se torna imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó de plano la 1 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. compulsa de copias ordenada contra el doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA PAYARES, para que en su lugar se continúe con la actuación.

En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual desestimó de plano la compulsa de copias ordenada contra el doctor CARLOS ARMANDO DÁVILA PAYARES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a los intervinientes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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