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CSDJ - F1100111020002014015520120170707110635-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014015520120170707110635-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.47 del 22 de junio de 2017

Expediente No. 110011102000201401552-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala Procediera a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de CUATRO (4) MESES al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá por la incursión de la falta descrita en el numeral 2. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3. del artículo 154 ejusdem. De no ser porque se evidencia una causa de nulidad que es necesaria decretar de forma oficiosa. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En providencia proferida el 21 de febrero de 2014, dentro del proceso ético Nº

2013-04729 que se instruyó contra NESTOR JAIME ARDILA MEDINA, AUXILIAR DE LA JUSTICIA, la Sala de decisión integrada por los Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÌA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA teniendo en cuenta los reproches hechos por el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTINEZ en declaración rendida ante esta Judicatura contra el JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, ordenaron compulsar copias para que se investigara al servidor judicial por las posibles irregularidades en que pudo incurrir, “derivadas de su posible omisión o indiligencia frente a las solicitudes elevadas por el abogado al interior del proceso ejecutivo 2009-1415 y relacionadas con la medida de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres a que alude el declarante” (folios 5 a 11 del c.o.). 1 Con Ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, integrando Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201401552-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Por su parte, en diligencia de declaración rendida dentro del proceso disciplinario No. 2013—04729, el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ manifestó fungir como apoderado de JULIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ dentro del proceso

ejecutivo No. 2009—1415; en ese asunto persiguió los bienes muebles y enseres de la demandada mediante despacho comisorio No. 360 del 26 de julio de 2010; el 18 de febrero de 2011, informó al JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL que el día programado para la diligencia no se realizó por ausencia del Auxiliar de la Justicia NESTOR JAIME ARDILA MEDINA y no obstante se trasladaron al lugar donde dijo permanecían los bienes, no fueron encontrados, así le solicitó ordenar nuevo despacho comisorio. El 21 de febrero de 2012, radicó nuevo memorial ante el JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA solicitando se comisionara al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTA para el embargo y secuestro de los muebles y enseres, y se requiera al Auxiliar de la Justicia por las conducta en que pudo incurrir, sin respuesta; el 16 de mayo de 2012, nuevamente peticionó requerimiento para el Auxiliar y se adelantara investigación disciplinaria, pedimento que tampoco fue escuchado; el 22 de julio y 5 de octubre del mismo año, puso de manifiesto que el Secuestre había eludido los requerimientos efectuados y solicito se adelantara investigación en su contra, sin pronunciamiento. El 6 de noviembre de 2012, informo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre la pérdida del expediente y en memorial radicado el 12 de diciembre, informó al JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL su

preocupación por el extravió del proceso, los requerimientos hechos para que se solicitara al Auxiliar para que rindiera cuentas y que “siempre se me manifestaba en dicho despacho que se encontraba en proceso de elaboración de los telegramas correspondientes, sin embargo, ese documento no había sido elaborado según se desprende de la información que reposa en la consulta de procesos judiciales”. El abogado SABOGAL MARTÍNEZ, igualmente manifestó que el 21 de enero de 2013, recibió comunicación suscrita por la doctora ZOILA CASTELLANOS MANCILLA, FUNCIONARIA DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, en la que le informó que efectuada visita en el JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL para revisar el proceso, no apareció y por tanto requirió al Juez lo buscara; el 7 de marzo de 2013, NESTOR JAIME ARDILA MEDINA, Auxiliar de la Justicia, radicó memorial pronunciándose sobre telegrama enviado el 30 de enero de esa anualidad, en el que además de exigir para proceder a la entrega de los bienes el pago de $260.000.00 por cánones de arrendamiento; pidió $500.000.00 a $600.000.00 por transporte de Macheta a Bogotá y bodegaje en esta capital entre $700.000.00 y $900.000.00 mensuales, resultando inexplicable que si para el 21 de ese mes, el expediente no se había encontrado, como se pudo enviar la comunicación.”. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201401552-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 321.477 de Manta (Cundinamarca), y ocupó el cargo de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá desde el 26 de agosto de 2004. Igualmente registra la siguiente anotación disciplinaria en su registro de antecedentes: Radicado Falta Sanción Inicio 1100111020020110232201 del 26 de 153-1 y Decreto Suspensión e 25 de mayo de junio de 2014 2591 artículo 27 inhabilidad por un 2014 mes Indagación disciplinaria. Mediante auto del 9 de abril de 2014 se dispuso abrir la averiguación preliminar, a fin de verificarla ocurrencia de hechos endilgados en la compulsa de copias. Etapa procesal en la que se allegó la prueba documental que acredita la calidad de sujeto disciplinable.

Investigación disciplinaria. Mediante auto del 6 de junio de 2014 el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor BARACALDO ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá. Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Memorial del 29 de julio de 2014 por medio del cual el disciplinable manifiesta que ya no es

funcionario judicial y por lo tanto no puede allegar copias del proceso ejecutivo 20091415. Sin embargo anotó que su función se ejerció en debida forma sin incursiones disciplinarias. - El Secretario del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá remitió copia de las estadísticas de rendimiento laboral del año 2008 y 2009 reportadas en el sistema SIERJU. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401552-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ - El Secretario del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá remitió copia de las estadísticas de rendimiento laboral del año 2011, 2012 y 2013 reportadas en el sistema SIERJU.

Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 8 de octubre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos. En providencia del 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por el incumplimiento del deber

consagrado en el numeral 2. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 3. del artículo 154 ibídem. Lo anterior por cuanto se evidenció que el disciplinable omitió actuar con celeridad dentro del proceso ejecutivo Nº 2009-1415 para lograr el embargo y secuestro de los bienes, sin que tampoco haya ejercido en su totalidad los poderes coercitivos con los que cuenta frente a los auxiliares de justicia para que cumplan en debida forma la labor encomendada, tanto así que a la fecha no se tiene noticia de que haya iniciado el incidente de exclusión, pese a la reiteradas dilaciones por parte de éste. La falta se calificó como grave en la modalidad conductual de culpa. El 13 de abril de 2015 el disciplinable presentó escrito de descargos, en él consideró no haber cometido falta disciplinaria alguna. A su escrito anexó la certificación expedida por el Secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá en la que informó que el proceso ejecutivo 2009-1415 de Julian Enrique Rodríguez Serrano contra María Solay Patiño fue remitido el 16 de mayo de 2014. Así mismo anexó las actuaciones realizadas dentro del mismo expediente. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal correspondiente, el disciplinado guardó silencio. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401552-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Por su parte el Ministerio Público solicitó sentencia sancionatoria contra el procesado por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que el servidor negó las solicitudes elevadas por el abogado SABOGAL MARTÍNEZ para que el auxiliar de la justicia que estaba dentro del proceso procediera a entregar los bienes y la rendición de informes. Así mismo el inculpado no realizó con la debida diligencia los llamados al Secuestre y tardó demasiado tiempo en iniciar el incidente de exclusión del mismo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de CUATRO (4) MESES al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá por la incursión de la falta descrita en el numeral 2. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3. del artículo 154 ibídem. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: “2.1.2. Del cargo formulado por la tardanza en lograr el embargo y secuestro de los bienes muebles. Frente a este cargo concreto y de cara a los hechos materia de averiguación disciplinaria, esta Judicatura juzga que por el aspecto objetivo es irrefutable que

el servidor judicial acusado incurrió en el comportamiento que amerité su llamado a juicio ético, pues de lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular No. 20091415 de JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ SERRANO contra MARIA SOLAY PATIÑO se observa que admitida la demanda, en memorial del 3 de junio de 2010, el togado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, apoderado de la parte ejecutante, solicito el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del demandado, para ese momento bajo protección y cuidado de NESTOR JAIME ARDILA MEDINA, Secuestre, según diligencia de embargo de bien inmueble realizada por el JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL dentro del proceso No. 12992008. En auto del 3 de mayo de 2013, se requirió al Secuestre para que pusiera a disposición los bienes, so pena de ser removido del cargo e iniciar incidente de exclusión; en auto del 21 de agosto de ese año, ordenó oficiar a la OFICINA JUDICIAL para que certificaran si ARDILA MEDINA hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia para ese momento y en auto del 27 de enero de 2014, se le ordenó al Secuestre acreditar el pago del bodegaje. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401552-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá

Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Así, de la relación procesal que se tuvo el cuidado de hacer, no cabe duda que el servidor acusado no tramito con la debida diligencia el asunto, específicamente lo relacionado con la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, porque no obstante la ordenó primero en auto del 9 de junio de 2010 y luego la ratificó en auto del 16 de agosto de 2011, para el 27 de enero de 2014, no se había practicado”.

Así mismo, frente a la conducta según la cual había omitido iniciar las medidas correccionales contra el secuestre designado (rendir cuentas e iniciar el incidente de exclusión en su contra), la primera instancia lo absolvió argumentando lo siguiente: “2.1.1. Del cargo formulado por no solicitar al Auxiliar NÉSTOR JAIME ARDILA MEDINA rendir cuentas y/o iniciar incidente de exclusión en su contra. En lo que a este cargo se refiere, sin necesidad de ahondar en extensos razonamientos jurídicos, llegado el momento de emitir sentencia, este Juez Colegiado juzga que no se cumplen los presupuestos para dictar fallo sancionatorio contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, puesto que revisada cuidadosamente la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo No. 2009-1415, se atisba, el señor ARDILA MEDINA, no fue designado Secuestre en ese asunto y por tanto, el servidor acusado no podía dar curso a trámite de incidente de exclusión de la lista

de Auxiliares de la Justicia como pudo considerarse. (…) En efecto, las documentales acopiadas enseñan que el citado NÉSTOR JAIME ARDILA MEDINA, fue nombrado Secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-1299 de LUZ MIREYA ROMERO RODRIGUEZ contra FREDY ORLANDO SANABRIA ESPINEL que tramitaba el JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL; el 29 de abril de 2009, en desarrollo de diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 72 M No. 38 F 12 Sur, tomó posesión del cargo y recibió en forma real y material el inmueble secuestrado, así como en custodia los bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior Cuaderno anexo Nº 1. (…) Así las cosas, si bien en el auto de cargos pudo considerarse el Juez obró con descuido por no ejercer los poderes coercitivos contra el Auxiliar de la Justicia ARDILA MEDINA para que cumpliera en debida forma la labor encomendada, tanto que no se tenía noticia del inicio de incidente de exclusión, es lo cierto que al no haber sido nombrado dentro del proceso No. 2009-1415 como tal, el Juez BARACALDO ALDANA no podía de ninguna manera iniciar incidente de exclusión en su contra y menos aún exigirle cumpliera la carga de rendir informes 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401552-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ de sus gestiones; a lo sumo podía informar la actitud omisiva del Secuestre de poner a disposición los bienes o facilitar la práctica de la diligencia de embargo al JUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL para que éste, dentro del campo de su competencia funcional, adoptara las medidas del caso.”.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable, inconforme con la anterior decisión interpuso en término el recurso peticionando lo siguiente: (I) Manifiesta que no es el funcionario competente para realizar la práctica del embargo y secuestro, pues dicha diligencia fue comisionada, adicionalmente los bienes objeto de la medida ya estaban embargados por el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá por lo que no se realizó la mencionada diligencia. (II) El Auxiliar de la Justicia Néstor Jaime Ardila Medina fue designado por otro despacho judicial, (el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá) por lo que le impedía realizar cualquier acción para practicar la medida solicitada. (III) Aduce que su producción es muy buena y desvirtúa claramente el cargo de falta de diligencia endilgada por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4°

del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401552-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401552-01

Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Del asunto en concreto. Se trata de analizar la conducta del doctor ELISEO BARACALDO

ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá por cuanto al interior del proceso ejecutivo 2009-1415 no actuó diligentemente para que el embargo se efectuara. En sentencia del 11 de septiembre de 2015, se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de cuatro (4) meses al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, al encontrarlo responsable de desplegar conducta grave y culposa que atenta contra el deber del artículo 153-2 y la prohibición establecida en el artículo 1543 ambos de la Ley 270 de 1996. En efecto, de acuerdo con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio: Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 20 de febrero de 2015, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto, se notó la existencia de una seria irregularidad que lleva a adoptar dicha determinación. “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de

regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

La indebida integración normativa, supone, para quienes forman parte de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, al de manera equivoca señalar el juez natural el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose de contera con el resultado de la sentencia el principio de legalidad el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído calendado el 20 de febrero de 2015, irrogó cargos disciplinarios contra ELISEO BARACALDO ALDANA en su condición de Juez

25 Civil Municipal de Bogotá, por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 154 numeral 3º ibídem. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. (Subrayas fuera de contexto original). Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibidem, a lo cual se suma las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación funcionario.

Disciplinado: Juez 25 Civil Municipal de Bogotá

Decisión: Decreta Nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ La falta por la cual se irrogó pliego de cargos a ELISEO BARACALDO ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, se encuentra contenida en el numeral 2. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3. del artículo 154 ibídem, lo cual, por tratarse de un deber-falta, de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental dejada de aplicar por el inculpado, que para este caso es el código de procedimiento civil aplicable para el momento de los hechos. No obstante como la primera instancia omitió tal circunstancia, dicha norma complementaria de la cual se deriva el deber funcional en concreto no es posible identificarla en segunda instancia por parte de esta

Colegiatura. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es no haber integrado la vulneración del numeral 2º del artículo 153 y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con una norma procedimental en concreto. Es evidente, entonces, que la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender al funcionario disciplinado, la sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.), con lo cual se limita el ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y

por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso. Razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la norma que haga viable ese complemento de la hipótesis legal del artículo 153 numeral 2º y artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996. 11 República de Colombia Rama Judicial

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