CSDJ - F11001110200020140155202ADJUNTA20190530161826-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140155202ADJUNTA20190530161826-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201401552-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá por la incursión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 4° y 7° ejusdem, de no ser porque se evidencia una causa improseguibilidad de la acción disciplinaria que es necesaria decretar de forma oficiosa. 1 Con Ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En providencia proferida el 21 de febrero de 2014, dentro del proceso
ético Nº 2013-04729 que se instruyó contra NESTOR JAIME ARDILA MEDINA, AUXILIAR DE LA JUSTICIA, la Sala de decisión integrada por los Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA teniendo en cuenta los reproches hechos por el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTINEZ en declaración rendida ante esta Judicatura contra el JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, ordenaron compulsar copias para que se investigara al servidor judicial por las posibles irregularidades en que pudo incurrir, “derivadas de su posible omisión o indiligencia frente a las solicitudes elevadas por el abogado al interior del proceso ejecutivo 2009-1415 y relacionadas con la medida de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres a que alude el declarante” (folios 5 a 11 del c.o.). Por su parte, en diligencia de declaración rendida dentro del proceso disciplinario No. 2013—04729, el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ manifestó fungir como apoderado de JULIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ dentro del proceso ejecutivo No. 2009—1415; en ese asunto persiguió los bienes muebles y enseres de la demandada mediante despacho comisorio No. 360 del 26 de julio de 2010; el 18 de febrero de 2011, informó al JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL que el día programado para la diligencia no se realizó por ausencia del Auxiliar de la Justicia NESTOR JAIME ARDILA MEDINA y no obstante se
trasladaron al lugar donde dijo permanecían los bienes, no fueron encontrados, así le solicitó ordenar nuevo despacho comisorio. El 21 de febrero de 2012, radicó nuevo memorial ante el JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA solicitando se comisionara al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTA para el embargo y secuestro de los muebles y enseres, y se requiera al Auxiliar de la Justicia por las conducta en que pudo incurrir, sin respuesta; el 16 de mayo de 2012, nuevamente peticionó requerimiento para el Auxiliar y se adelantara investigación disciplinaria, pedimento que tampoco fue escuchado; el 22 de julio y 5 de octubre del mismo año, puso de manifiesto que el Secuestre había eludido los requerimientos efectuados y solicito se adelantara investigación en su contra, sin pronunciamiento. El 6 de noviembre de 2012, informó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre la pérdida del expediente y en memorial radicado el 12 de diciembre, informó al JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL su preocupación por el extravió del proceso, los requerimientos hechos para que se solicitara al Auxiliar para que rindiera cuentas y que “siempre se me manifestaba en dicho despacho que se encontraba en proceso de elaboración de los telegramas correspondientes, sin embargo, ese documento no había sido elaborado según se desprende de la información que reposa en la consulta de procesos judiciales”. El abogado SABOGAL MARTÍNEZ, igualmente manifestó que el 21 de enero de 2013, recibió comunicación suscrita por la doctora ZOILA
CASTELLANOS MANCILLA, FUNCIONARIA DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, en la que le informó que efectuada visita en el JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL para revisar el proceso, no apareció y por tanto requirió al Juez lo buscara; el 7 de marzo de 2013, NESTOR JAIME ARDILA MEDINA, Auxiliar de la Justicia, radicó memorial pronunciándose sobre telegrama enviado el 30 de enero de esa anualidad, en el que además de exigir para proceder a la entrega de los bienes el pago de $260.000.00 por cánones de arrendamiento; pidió $500.000.00 a $600.000.00 por transporte de Macheta a Bogotá y bodegaje en esta capital entre $700.000.00 y $900.000.00 mensuales, resultando inexplicable que si para el 21 de ese mes, el expediente no se había encontrado, como se pudo enviar la comunicación.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 321.477 de Manta (Cundinamarca), y ocupó el cargo de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá desde el 26 de agosto de 2004. Igualmente registra la siguiente anotación disciplinaria en su registro de antecedentes: Radicado Falta Sanción Inicio 1100111020020110232201 del 153-1 y Suspensión e 25 de 26 de junio de 2014 Decreto inhabilidad por mayo de 2591 un mes 2014 artículo 27
2. Indagación Preliminar. Mediante auto del 9 de abril de 2014, se dispuso abrir la indagación preliminar, a fin de verificar la ocurrencia de los hechos endilgados en la compulsa de copias. Etapa procesal en la que se allegó la prueba documental que acreditó la calidad de sujeto disciplinable.
3. Investigación disciplinaria. Mediante auto del 6 de junio de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor BARACALDO ALDANA en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá. Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Memorial del 29 de julio de 2014, por medio del cual el disciplinable manifestó que ya no era funcionario judicial y por lo tanto no podía allegar copias del proceso ejecutivo 2009-1415. Sin embargo anotó que su función se ejerció en debida forma sin incursiones disciplinarias. - El Secretario del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá remitió copia de las estadísticas de rendimiento laboral del año 2008 y 2009 reportadas en el sistema SIERJU, correspondientes al funcionario encartado. - El Secretario del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá remitió copia de las estadísticas de rendimiento laboral de los años 2011, 2012 y 2013 reportadas en el sistema SIERJU.
4. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 8 de octubre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo
establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
5. Formulación de cargos. En providencia del 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem.
Lo anterior por cuanto se evidenció que el disciplinable omitió actuar con celeridad dentro del proceso ejecutivo Nº 2009-1415 para lograr el embargo y secuestro de los bienes, sin que tampoco haya ejercido en su totalidad los poderes coercitivos con los que contaba frente a los auxiliares de justicia para que cumplieran en debida forma la labor encomendada, tanto así que a la fecha no se tenía noticia de que hubiese iniciado el incidente de exclusión, pese a la reiteradas dilaciones por parte de éste. La falta se calificó como grave en la modalidad conductual de culpa. El 13 de abril de 2015, el disciplinable presentó escrito de descargos, en él consideró no haber cometido falta disciplinaria alguna. A su escrito anexó la certificación expedida por el Secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá en la que informó que el proceso ejecutivo 2009-1415 de Julián Enrique Rodríguez Serrano contra María Solay Patiño fue remitido el 16 de
mayo de 2014. Así mismo anexó las actuaciones realizadas dentro del mismo expediente.
6. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal correspondiente, el disciplinado guardó silencio.
Por su parte el Ministerio Público solicitó sentencia sancionatoria contra el encartado, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que el servidor negó las solicitudes elevadas por el abogado SABOGAL MARTÍNEZ para que el auxiliar de la justicia que estaba dentro del proceso procediera a entregar los bienes y la rendición de informes. Así mismo el inculpado no realizó con la debida diligencia los llamados al secuestre y tardó demasiado tiempo en iniciar el incidente de exclusión del mismo.
7. Primera Decisión emitida por el a quo. Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de CUATRO (4) MESES al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá por la incursión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem.
Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: “2.1.2. Del cargo formulado por la tardanza en lograr el embargo y secuestro de los bienes muebles. Frente a este cargo concreto y de cara a los hechos materia de averiguación disciplinaria, esta Judicatura juzga que por el aspecto
objetivo es irrefutable que el servidor judicial acusado incurrió en el comportamiento que amerité su llamado a juicio ético, pues de lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-1415 de JULIAN ENRIQUE RODRIGUEZ SERRANO contra MARIA SOLAY PATIÑO se observa que admitida la demanda, en memorial del 3 de junio de 2010, el togado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, apoderado de la parte ejecutante, solicito el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del demandado, para ese momento bajo protección y cuidado de NESTOR JAIME ARDILA MEDINA, Secuestre, según diligencia de embargo de bien inmueble realizada por el JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL dentro del proceso No. 12992008. En auto del 3 de mayo de 2013, se requirió al Secuestre para que pusiera a disposición los bienes, so pena de ser removido del cargo e iniciar incidente de exclusión; en auto del 21 de agosto de ese año, ordenó oficiar a la OFICINA JUDICIAL para que certificaran si ARDILA MEDINA hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia para ese momento y en auto del 27 de enero de 2014, se le ordenó al Secuestre acreditar el pago del bodegaje. Así, de la relación procesal que se tuvo el cuidado de hacer, no cabe duda que el servidor acusado no tramito con la debida diligencia el asunto, específicamente lo relacionado con la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, porque no
obstante la ordenó primero en auto del 9 de junio de 2010 y luego la ratificó en auto del 16 de agosto de 2011, para el 27 de enero de 2014, no se había practicado”. Así mismo, frente a la conducta según la cual había omitido iniciar las medidas correccionales contra el secuestre designado (rendir cuentas e iniciar el incidente de exclusión en su contra), la primera instancia lo absolvió argumentando lo siguiente: “2.1.1. Del cargo formulado por no solicitar al Auxiliar NÉSTOR JAIME ARDILA MEDINA rendir cuentas y/o iniciar incidente de exclusión en su contra. En lo que a este cargo se refiere, sin necesidad de ahondar en extensos razonamientos jurídicos, llegado el momento de emitir sentencia, este Juez Colegiado juzga que no se cumplen los presupuestos para dictar fallo sancionatorio contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, puesto que revisada cuidadosamente la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo No. 2009-1415, se atisba, el señor ARDILA MEDINA, no fue designado Secuestre en ese asunto y por tanto, el servidor acusado no podía dar curso a trámite de incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia como pudo considerarse. (…) En efecto, las documentales acopiadas enseñan que el citado NÉSTOR JAIME ARDILA MEDINA, fue nombrado Secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-1299 de LUZ MIREYA
ROMERO RODRIGUEZ contra FREDY ORLANDO SANABRIA ESPINEL que tramitaba el JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL; el 29 de abril de 2009, en desarrollo de diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 72 M No. 38 F 12 Sur, tomó posesión del cargo y recibió en forma real y material el inmueble secuestrado, así como en custodia los bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior Cuaderno anexo Nº 1. (…) Así las cosas, si bien en el auto de cargos pudo considerarse el Juez obró con descuido por no ejercer los poderes coercitivos contra el Auxiliar de la Justicia ARDILA MEDINA para que cumpliera en debida forma la labor encomendada, tanto que no se tenía noticia del inicio de incidente de exclusión, es lo cierto que al no haber sido nombrado dentro del proceso No. 2009-1415 como tal, el Juez BARACALDO ALDANA no podía de ninguna manera iniciar incidente de exclusión en su contra y menos aún exigirle cumpliera la carga de rendir informes de sus gestiones; a lo sumo podía informar la actitud omisiva del Secuestre de poner a disposición los bienes o facilitar la práctica de la diligencia de embargo al JUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL para que éste, dentro del campo de su competencia funcional, adoptara las medidas del caso.”.
8. Recurso de apelación. El disciplinable, inconforme con la anterior decisión interpuso en término el recurso peticionando lo siguiente:
(I) Manifestó que no era el funcionario competente para realizar la
práctica del embargo y secuestro, pues dicha diligencia fue comisionada, adicionalmente los bienes objeto de la medida ya estaban embargados por el Juez 15 Civil Municipal de Bogotá por lo que no se realizó la mencionada diligencia. (II)El Auxiliar de la Justicia Néstor Jaime Ardila Medina fue designado por otro despacho judicial, (el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá) por lo que le impedía realizar cualquier acción para practicar la medida solicitada. (III) Adujo que su producción es muy buena y desvirtúa claramente el cargo de falta de diligencia endilgada por la primera instancia.
9. Sentencia de Segunda Instancia. En providencia del 22 de junio de 2017, aprobada en acta de Sala No. 47 de la misma fecha, esta Colegiatura decidió declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de cargos, toda vez que si bien se habían mencionado los deberes de la Ley 270 de 1996, incumplidos por el encartado, no se cerró adecuadamente la infracción a dichos deberes mencionando cuál era la disposición que se había incumplido y que había generado el desconocimiento de la norma estatutaria de la administración de justicia por parte del funcionario inculpado.
10. Nueva Formulación de cargos. Cumpliendo lo ordenado por el Superior, el Seccional de instancia nuevamente formuló pliego de cargos contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25
Civil Municipal de Bogotá por la presunta incursión de la falta descrita en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los artículos 4° y 7° ejusdem, considerando que se presentó una mora injustificada en el trámite de la diligencia de embargo y secuestro que dio lugar a las presentes diligencias y que fue solicitada por el apoderado de la parte demandante desde el día 18 de febrero de 2011 sin que se hubiese efectuado al momento de iniciar esta investigación disciplinaria, casi tres años después. También observó la primera instancia que había sido indiligente el funcionario inculpado en el trámite relacionado con el llamamiento a rendir cuentas por parte del auxiliar de la justicia dentro del proceso que dio lugar a las presentes diligencias, lo que hizo necesaria la intervención del Ministerio Público.
11. Descargos. El inculpado presentó descargos reiterando que no había incurrido en falta disciplinaria por cuanto no era el competente para tramitar la diligencia de secuestro y embargos solicitada por la parte demandante.
Igualmente, resaltó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita toda vez que los hechos datan del 18 de febrero de 2011 y el Estado cuenta con cinco años para proferir el fallo disciplinario. Dentro de esta etapa procesal se actualizaron los antecedentes disciplinarios del inculpado y se allegó la certificación de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el año 2011 a la fecha.
12. Alegatos de conclusión. En sus alegaciones finales el disciplinado reiteró que no era el competente para tramitar la diligencia de secuestro que dio lugar a este proceso disciplinario e insistió en que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. El Ministerio Público por su parte, solicitó que se
emitiera sentencia sancionatoria, habida consideración que el acusado fue indiligente en relación con la iniciación del incidente de exclusión del auxiliar de la justicia que no había rendido cuentas y frente a las solicitudes del abogado relacionadas con el secuestro de los bienes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 29 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá por la incursión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 4° y 7° ejusdem. Inicialmente, lo absolvió de la falta establecida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el secuestre respecto del cual se había pedido su exclusión por no rendir informes, nunca fue designado dentro del proceso No. 2009-1415, por lo cual el funcionario inculpado no tenía competencia para iniciar ese trámite procesal. No obstante, si encontró responsable la primera instancia al inculpado de su indiligencia al no iniciar con prontitud el trámite de embargo y secuestro de los bienes inmuebles que fue solicitado por el abogado de la parte demandante desde el 18 de febrero de 2011, y no obstante haber sido ordenado desde el 9 de junio de 2010, hasta el 27 de enero de 2014, no se
había realizado. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, reiterando que no era el competente para dar trámite a la diligencia de embargo y secuestro solicitada por los demandantes, por cuanto dichos bienes eran objeto de embargo y secuestro en otro proceso contra la demandada, el cual se tramitaba en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. Igualmente, insistió en la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos materia de investigación se habían dado en el año 2011, y transcurriendo más de siete años desde esa fecha, no era posible para el estado entrar a juzgar esa situación desde el aspecto disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que
aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
2. De la Prescripción.
De las pruebas obrantes en el presente asunto se evidencia el investigado ELISEO BARACALDO ALDANA en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 2014-1415, incurrió en mora, sin haber impulsado en debida forma la materialización de las diligencias de embargo y secuestro. En efecto, desde el día 18 de febrero de 2011, tal y como se indicó en la decisión de cargos y en la decisión apelada, el abogado de la parte demandante le solicitó al inculpado celeridad en el trámite de esas medidas cautelares sin que llegado el mes de enero del año 2014 se hubiera cumplido con esa obligación por parte del Juez. Así las cosas, no cabe duda que el disciplinable incurrió en mora respecto del trámite del proceso ejecutivo referido pues la orden de embargo y secuestro se produjo con auto de fecha 9 de junio de 2010, y desde el 18 de febrero de 2011, el demandante a través de su apoderado solicitó por todos los medios el cumplimiento de esa orden, sin que llegado el día 27 de enero de 2014 se hubiera procedido de conformidad por parte del inculpado. De la lectura de las fechas resaltadas anteriormente se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, sin embargo, es menester hacer una precisión sobre la ley aplicable para efectos de decretar dicha causal de
improseguibilidad. En efecto, la mora judicial reprochada al disciplinado inició el día 9 de junio de 2010, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 1474 de ese año que trajo importantes modificaciones al instituto de la prescripción. En este sentido, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria, la norma a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento en que dio inicio la conducta materia de reproche. La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, la Sala concluye que efectivamente en el caso sub examine la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así deberá decretarse en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 29 Superior establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable, se prefiere sobre la ley restrictiva o desfavorable, aspecto que se extiende al ámbito del derecho disciplinario. Es decir, que se trata de un principio que tiene naturaleza sustancial y procesal, toda vez que se aplica en el ámbito de las sanciones y por supuesto en lo que concierne a
la aplicación de las normas de procedimiento. Así pues, si un servidor público, en este caso un Juez Civil, se ve sometido a un proceso de naturaleza disciplinaria, cuenta con el derecho a que se le aplique la normatividad más favorable para su caso, si en dicha circunstancia se advierte un conflicto jurídico normativo entre distintas disposiciones que componen ese ordenamiento disciplinario. Igualmente, el principio tiene aplicación en aquellos casos de cambios legislativos en los que se presenta disminución o aumento de términos procesales. En aquellos eventos el sujeto pasivo de la potestad disciplinaria estatal debe ser cobijado por la norma más favorable y es tarea del juez, o mejor, es su obligación, hacer uso de la norma más beneficiosa para el disciplinado. Respecto a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que la aplicación de la norma favorable no significa de ninguna manera la inconstitucionalidad de la desfavorable, y se encuentra dirigida al juzgador y supone la existencia de dos normas que coexisten en un ordenamiento jurídico, respecto de la cual el juez debe determinar cuál es la más permisiva para el caso concreto5. Por lo expuesto en precedencia, es claro como el principio de favorabilidad nos muestra un problema de interpretación de la ley disciplinaria en el tiempo que sin duda tiene consecuencias de carácter Constitucional, pues está en juego el respeto a los derechos fundamentales del inculpado. En efecto, la regla general de aplicación de la ley es que ésta tiene vigencia hacia futuro, es decir que empieza a tener efectos desde el momento en que el legislador lo considere, pero siempre hacia futuro. Empero, en tratándose de la
aplicación del principio de favorabilidad, esta regla general tiene sus excepciones, pues deberá darse simple aplicación a la norma más favorable a la situación que sea puesta de presente. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos
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