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CSDJ - F1100111020002014015610120171012150556-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014015610120171012150556-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201401561 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja interpuesta el 13 de marzo de 2014, por el señor JOSÉ PREDRONEL QUIMBAYO CIFUENTES, en contra del abogado RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA, donde manifestó, que el profesional del derecho por intermedio de un tercero le solicitó la entrega de diversos documentos y la firma de un poder con la finalidad de adelantar ante la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de la Policía Nacional CAPROVIMPO hoy

1 Sala conformada por los Magistrados: María Lourdes Hernández Mendiola y Alberto Vergara Molano. 1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Caja de Honor, los trámites necesarios para obtener su liquidación como Soldado Profesional de las Fuerzas Militares señaló en su escrito de queja que el representante del investigado le afirmó que el dinero le sería entregado aproximadamente dos días después de firmado el poder correspondiente y como esto nunca ocurrió, se acercó personalmente a la entidad anteriormente mencionada, lugar en el que le informaron que el total de $1.736.140 había sido pagado al letrado Ballén Boada, razón por la cual acudió nuevamente al representante de éste quien no le brindó ninguna información. Finalmente reclama el dinero que le corresponde pues a la fecha de presentación de la queja no le ha sido devuelto. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante auto del 02 de abril de 2014, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.439.066, portador de la Tarjeta Profesional No. 110191 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el día 29 de septiembre de 2014, para llevar a cabo Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, la cual no se realizó por su incomparecencia, sin embargo, como se excusó en término se reprogramó mediante auto de 07 de octubre de 2014, para el 10 de febrero de 2015, la cual se realizó en debida forma. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación se recibió ampliación de la queja, por parte del señor José Predronel Quimbayo Cifuentes quien se ratificó de su contenido, afirmando no conocer al doctor BALLÉN BOADA; pues un compañero suyo de nombre Custodio Quintero Machuca le informó de la existencia de un abogado que le había colaborado con la reclamación de sus prestaciones en un tiempo muy corto, situación que lo motivó a acudir ante una oficina ubicada en la carrera séptima de Bogotá y en la cual se encontró con quien 2 Folio 20-22 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación dijo ser el representante del abogado, entregándole los documentos solicitados y firmándole un poder autorizando la entrega de sus dineros al investigado; además le explicó que en tan solo dos o tres días se le devolvería los rubros, restándole un 20%. Dijo también que como su dinero no le fue entregado se comunicó a los números

telefónicos que el representante del investigado le facilitó, sin embargo no le dieron respuesta y cuando acudió a su oficina le manifestaron que ya no laboraba en ese lugar; por todo ello asistió personalmente a CAPROVIMPO, enterándose que el dinero lo había recibido el doctor Ballén Boada desde el año 2009, lo buscó por diversos medios y hasta por las redes sociales sin recibir respuesta alguna, solamente la llamada de un abogado de nombre "Porfideo" quien manifestó ser el representante del disciplinado, persona que tampoco brindó explicación alguna. Interrogado por el apoderado de confianza del investigado, el quejoso afirmó que no realizó ningún acuerdo personal con el abogado y por ende éste no se comprometió a devolverle su dinero, sin embargo, además de la queja que origina esta investigación presentó denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que cuando vio a BOADA PEDRAZA recordó que era la persona que se le había presentado como representante del doctor Ballén Boada y junto con él y su compañero Custodio Quintero Machuca fueron a una Notaría a autenticar el documento que le hicieron firmar. Finalmente afirmó que ni Boada Pedraza ni su compañero le entregaron dineros, ni le dieron algún adelanto, que el señor Quintero Machuca no se le ofreció como comisionista ni le pidió dinero por llevarlo a la oficina del investigado, simplemente le dijo que si contactaba al letrado Ballén Boada su dinero saldría mucho más rápido. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 09 de abril de 2015, se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que el año 2009 laboraba para una Empresa de Servicios Temporales, que su primo Cristian Camilo Boada Pedraza, le informó que estaba trabajando para un tío negociando las prestaciones reconocidas a diversos miembros del Ejército Nacional, que para ello por intermedio de una persona que se denominaba comisionista contactaba al usuario que ya debía tener un reconocimiento de dinero, e inmediatamente se le entregaba el 80% únicamente con la condición que firmaran un poder en su favor para poder reclamar las prestaciones, lo cual ocurría 15 o 20 días después de iniciados los trámites y que ese valor se dividía por partes iguales entre Cristian Camilo Boada Pedraza y el disciplinado. Adujó que en total con el señor Boada Pedraza manejaron un aproximado de 5 usuarios, insistió en no conocer al quejoso ni a ninguno de los otros clientes pues quien hacia todo era su primo y él únicamente se encargaba de firmar los poderes, adicionalmente señaló haberse retirado del negocio por cuanto ingresó a trabajar con una empresa y que el dinero que le correspondió lo gastó pagando sus obligaciones crediticias. Interrogado por la Magistrada Ponente frente a la afirmación del quejoso que no ha recibido sus prestaciones, dijo que eso no era posible porque el mismo día que se firmaba el poder se hacía entrega del 80% de lo reconocido, lo que quedaba en

un acta que también contaba con la rúbrica de los usuarios, la cual debe estar en poder del señor Boada Pedraza; aseguró no dudar que su familiar entregó el dinero al señor Quimbaya Cifuentes, pues sin dubitación alguna afirmó confiar ciegamente en él debido a sus costumbres cristianas, lo que también le permitió recibir poderes de personas que no conocía, máxime porque es un negocio de mucha concurrencia. La parte investigada solicitó la presencia del señor Cristian Camilo Boada Pedraza quien rindió su declaración afirmado no haber visto antes al señor José Pedronel Quimbayo Cifuentes, señaló que el investigado es su primo y que el abogado de 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación éste es su tío; adicionalmente mencionó trabajar con un familiar comprándole las prestaciones sociales a los ex integrantes de las Fuerzas Militares, negocio que le interesó bastante al resultar muy rentable y que motivó contactar a su primo el abogado Ballén Boada porque no contaba con mucho dinero para enfrentarlo solo. Manifestó que el investigado le facilitó su oficina, a la que llegaban las personas que denomina comisionistas junto con los ex militares que necesitaban con urgencia el dinero que previamente había sido reconocido como prestaciones sociales, que él realizaba el poder que era otorgado al investigado, los usuarios lo firmaban e iban junto con el comisionista a realizar la correspondiente

presentación personal, luego de lo cual entregaban al usuario el 80% de lo reconocido, pues se tomaba un 20% como ganancias en partes iguales para él y para Ballen Boada, a su vez manifestó reconocer el poder otorgado por el quejoso al investigado. Insistió no recordar al quejoso ni su nombre, que el primer contacto con los usuarios era el comisionista y aseveró que si el quejoso fue uno de esos usuarios debió recibir el dinero el mismo día que firmó el poder, por cuanto las personas que acudían a sus servicios necesitaban con urgencia el dinero, pues de lo contrario podían realizar el trámite a mutuo propio al no necesitar derecho de postulación. CALIFICACIÒN PROVISIONAL En audiencia del 09 de abril de 2015, la Magistrada de Instancia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA, por presunta infracción de los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 y 8, y como consecuencia, estar

incurso en la comisión de las faltas contempladas en los cánones 30 numeral 5 y 35 numeral 4, ambas a título de dolo: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (...)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”. “ARTÍCULO 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Lo anterior, por cuanto la presunta retención de la que fue autor el abogado Rafael Ricardo Ballén Boada contra su cliente, el aquí quejoso, pues a la fecha no logró demostrar fehacientemente que los dineros por él reclamados fueron devueltos en su totalidad a su poderdante o por lo menos deduciendo el 20% que se fijó como honorarios en su favor por la realización de la gestión. En efecto, son las propias manifestaciones bajo la gravedad del juramento del

quejoso que señalan que a la fecha de presentación de su reclamación y en el desarrollo de este proceso no se le entregó su dinero pese al otorgamiento del mandato al letrado investigado, a fin de conseguir en un tiempo menor el pago a través de la consignación en la cuenta de ahorros perteneciente para la época al profesional. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Acto seguido existiendo suficientes elementos de juicio, para efectuar pronunciamiento de fondo y una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el día 07 de julio de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 07 de julio de 2015, se instaló la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en que se escuchó en declaración a la señora Yudi Esperanza Muñoz quien afirmó ser la esposa del quejoso, no conocer al investigado y saber que su esposo lo denunció porque no le entregó los dineros que le correspondían por un reconocimiento que realizó las Fuerzas Militares cuando se retiró como Soldado Profesional, adicionalmente manifestó saber lo anterior por cuanto fue junto con el quejoso a CAPROVIMPO y allí le informaron que el dinero lo había reclamado el disciplinado, además la declarante afirmó no

conocer ni distinguir al señor Cristian Camillo Ballén Boada. En continuación de audiencia de Juzgamiento celebrada el 19 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Público solicitó se profiriera sentencia sancionatoria contra el abogado Rafael Ricardo Ballén Boada, por cuanto las pruebas que obran en el expediente exponen sin dubitación alguna que no logró demostrar que efectivamente entregó los dineros al quejoso y además la retención de los mismos lo realizó sin justificación alguna. El abogado defensor en sus alegatos de conclusión solicitó sentencia absolutoria en favor de su defendido, para lo cual luego de cuestionar la intervención del representante del Ministerio Público y de resaltar las afirmaciones más trascendentales del quejoso, del investigado y del declarante Boada Pedraza, indicó que había quedado demostrado que las negociaciones se realizaron entre el quejoso y Cristian Camilo Boada, pues su poderdante únicamente recibió el dinero en una actuación que cualquier particular puede realizar, lo que permite 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación concluir que no actuó como abogado, simplemente fue participe de una negociación en la cual el propio quejoso autorizó la entrega de dineros mediante la firma de un poder, pues la legislación colombiana no establece la forma de endosar una resolución que reconoce derechos. Insiste que esa negociación la hubiera podido realizar cualquier persona, incluso

el propio quejoso y hasta el mismo Cristian Camilo Ballén Boada, quien, sin embargo, necesitó de la intervención del investigado habida cuenta de no contar con el capital suficiente para sufragar los gastos, luego el letrado Ballén Boada simplemente se convierte en un socio capitalista, máxime cuando se demostró que Boada Pedraza no fue dependiente judicial de su poderdante, no sabe nada de derecho y porque las afirmaciones del quejoso quedan sin peso, pues ninguna persona otorga poder a un abogado cuando él mismo puede adelantar las gestiones correspondientes y menos con una comisión del 20%. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo le endilgó al investigado la infracción al deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia su incursión en la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 ibidem, en tanto las pruebas demostraron que con la finalidad de conseguir que el quejoso le otorgara poder para realizar las reclamaciones correspondientes por su retiro de tal institución, utilizó como intermediario a su primo Cristian Camilo Boada Pedraza con quien además participó en los honorarios reconocidos,

situación que claramente enmarca la descripción normativa de la falta imputada a título de dolo. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Se pudo observar que el poder otorgado por el quejoso al abogado investigado con fecha de presentación personal el 18 de marzo de 2009, permitió establecer que todos los actos realizados por el disciplinado utilizando como intermediario a su primo Cristian Camilo Boada Pedraza, para adquirir el mandato con la finalidad de iniciar gestiones, ocurrieron con anterioridad a esa fecha máxime cuando el dinero reconocido fue consignado a la cuenta de ahorros del disciplinable el 03 de abril de 2009, esto es menos de un mes después de estructurada la relación cliente abogado así las cosas, con anterioridad al mes de marzo del año 2009 se debe contabilizar el término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, entonces, a la fecha ha transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que el investigado incurrió en ese comportamiento contra la dignidad de la profesión, por lo cual el a quo declaró la extinción de la acción disciplinaria. De otro lado, señaló el fallador de primera instancia que de las pruebas adosadas al plenario se deduce sin lugar a dubitación alguna la certeza de la existencia de la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, por cuanto es evidente la

retención de la que fue autor el abogado RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA contra su cliente, pues a la fecha no logró demostrar fehacientemente que los dineros por él reclamados fueron devueltos en su totalidad a su poderdante o por lo menos deduciendo el 20% fijado como honorarios en su favor por la realización de la gestión. Consideró el a quo que el disciplinado había incurrido en infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye faltas a la honradez del abogado, según lo establecido en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 08 de marzo de 2016, el abogado RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA, apeló la sentencia proferida el 15 de febrero de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto no se probó que el señor José Predronel Quimbayo Cifuentes y el profesional del derecho hayan celebrado algún contrato de mandato, siendo obvio concluir que entre ellos no surgieron obligaciones, ni derechos y es esa razón por la cual no se logró demostrar la falta cometida por el

mismo; adicionalmente en la sentencia fueron resumidas las versiones del quejoso, las del disciplinable y el del testigo Cristian Camilo Boada Pedraza, ellos constituyeron los únicos medios de prueba testimoniales relevantes, por cuanto a la señora Yudi Esperanza Muñoz Rodríguez, esposa del inconforme, nada personal ni relevante le consta. A su vez refirió como en las motivaciones del fallo recurrido nada se dijo respecto de la clase de negocio que realizaron QUIMBAYO CIFUENTES y BOADA PEDRAZA con la Resolución que nos ocupa, que por tratarse de un título valor, resultaba jurídicamente negociable, así como tampoco respecto del argumento de haberse utilizado el poder otorgado por QUIMBAYO CIFUENTES a mi representado, como medio de endoso para poder éste cobrar y recuperar el capital invertido. Finalmente señaló que en la sentencia se omitió tener en cuenta que un poder otorgado a un abogado, con facultades para cobrar y recibir, puede servir para desarrollar un contrato de mandato, pero también como medio de endoso de un título valor. De modo que, un memorial poder, solo prueba una autorización, pero no determina la clase de contrato que celebraron las partes. En síntesis, como en este caso se demostró, antes de emitirse la sentencia, que por iniciativa voluntaria propia el investigado procuró resarcir el daño que eventualmente pudo habérsele causado al quejoso, al carecer de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponerle, de resultar responsable, no podía ser diferente a la censura. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de doctor RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA , contra la sentencia del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado RAFAEL RICARDO BALLÉN BOADA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

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Abogado en Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se

tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

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Abogado en Apelación cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. El abogado denunciado Rafael Ricardo Ballén Boada, fungiendo como apoderado del señor José Predronel Quimbayo Cifuentes, quien fue retirado del Ejército Nacional, por cuanto tal institución profirió la Resolución No. 60115 de 27 de noviembre de 2006,

mediante la cual le reconoció por cesantías definitivas el total de $1.275.530, en el año 2009 consultó a uno de sus compañeros de nombre Custodio Quintero Machuca con la finalidad que le indicara la forma más rápida para obtener tal reconocimiento, ante lo cual le afirmó que conocía una oficina ubicada en la carrera séptima de Bogotá, en la cual laboraban unas personas que hacían el procedimiento mucho más corto, fue así como asistieron a la oficina en la que los atendió el señor Cristian Camilo Boada Pedraza, quien luego de solicitar la documentación correspondiente, hizo que el denunciante firmara y presentara ante 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Notaría el documento que obra a folio 58 del cuaderno principal del expediente y mediante el cual, se le otorgaba al profesional BALLÉN BOADA poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre y representación

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