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CSDJ - F11001110200020140156501ADJUNTA20170331103916-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140156501ADJUNTA20170331103916-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 110011102000201401565 - 01 Aprobado según Acta Número 26, de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Corporación procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual dispuso ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación Preliminar adelantada en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 17.139.954, en su condición de Auxiliar de la Justicia, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial e insaneable, es decir, en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado y cuya declaratoria se impone de oficio. HECHOS La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVES, mediante la cual coloca en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades cometidas por el señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre -, dentro del proceso

ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628, adelantado en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, quien supuestamente ha tenido una administración 1 Sala integrada por los Magistrados: Johnn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201401565 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. negligente y descuidada de los bienes a su cargo y tampoco ha rendido cuentas de su gestión.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar2 en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al denunciado para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. Versión Libre. El disciplinable la rindió mediante escrito del 30 de mayo de 2014, solicitó el archivo definitivo de las diligencias, realizó una explicación detallada del trámite adelantado en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre -, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628, del Juzgado Once (11) Civil del

Circuito de Bogotá, además manifestó que gracias a sus gestiones logró la entrega del bien inmueble el 10 de mayo de 2014, y que siempre atendió diligentemente los requerimientos realizados por el Juzgado de Conocimiento. En esta etapa procesal, se allegó e incorporó al sumario la copia del proceso ejecutivo acumulado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, interpuesto por JORGE ALBERTO RUIZ CASTAÑO contra BERTHA EMMA JIMÉNEZ DE AYALA, radicado bajo el número 1997 – 8628, adelantado en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá.

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Por medio de proveído adiado el 29 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación Preliminar adelantada en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 2 Folios 10 y 11 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. 17.139.954, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628, adelantado en el Juzgado Once (11)

Civil del Circuito de Bogotá. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(……….) Hecha hasta aquí la reseña del proceso disciplinario, considera esta Sala que lo procedente es archivar el presente diligenciamiento, ya que no se puede hablar de falta a la debida diligencia profesional de los auxiliares de la justicia, sin prueba que demuestre que su comportamiento deviene en injustificado, pues, éste aún sin obrar requerimiento por parte del Juzgado ha presentado informes de su gestión. (……….) Frente a la apropiación de dineros denunciada por el quejoso, esta Corporación no evidencia que tal hecho haya sucedido, todo lo contrario, existe constancia de la tenedora del inmueble que al momento de su entrega indicó no haber entregado suma alguna al secuestre. De tal suerte, las circunstancias anteriormente descritas imponen a esta Sala disciplinaria esbozar el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con el espíritu del artículo 83 de la Carta Política, que impone categóricamente que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al postulado de la buena fe, y en tal sentido se avizoran las actuaciones del investigado, pues no se evidencia que su voluntad haya estado dirigida de forma inequívoca a causar perjuicio a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

De manera tal, que no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria que se sigue en contra del auxiliar de la justicia ABEL JARAMILLO ZULUAGA, por lo que se dispondrá el archivo definitivo de las presentes diligencias.” LA APELACIÓN El quejoso dentro del término de ley, interpuso el recurso de apelación, en el cual solicita revocar el auto mediante el cual se abstienen de abrir investigación disciplinaria, y en su lugar se inicie la correspondiente investigación. En el recurso se trae la regulación del secuestro como depósito en el Código Civil, para insistir que las actuaciones del disciplinable no se ajustaron a dicha normatividad.

Igualmente manifiesta que: “(…) Sobre los supuestos del fallo recurrido. Dentro de los lineamientos de la justicia distributiva, considero que el fallo apelado carece de objetividad probatoria, es inconducente adolece de equidad en el juzgamiento de las conductas llevadas a cabo por el auxiliar reclamado, razones por las cuales recurro procurando que sobre ellas y teniéndolas en cuenta se logre el imperio de la justicia disciplinaria en la segunda instancia.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de

2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, sería del caso proceder a conocer en grado de consulta de la actuación, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 30 de octubre de 2014, siendo pertinente precisar: De la condición de sujeto disciplinable La calidad de Auxiliar de la Justicia del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, se acreditó a través de consulta generada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares (Folio 102 del C. O.) El caso en concreto.

El problema jurídico consiste en establecer si el señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628, adelantado en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, cometió irregularidades al supuestamente realizar una administración negligente y descuidada de los bienes a su cargo y no rendir cuentas de su gestión, incurrió en comportamientos reprochables desde el punto de vista

disciplinario. De la Nulidad. Sobre la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de estos asuntos. Al respecto se ha establecido que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron "normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública".

Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores. En dicha norma, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante, esta Corporación se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de

manera transitoria, como claramente lo expresa el artículo 53 ibídem. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil existen algunos "oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad', para lo cual se requiere "versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido", siendo estos los Auxiliares de la Justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata -en principiode particulares que "colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia "no tienen un vínculolaboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil"3. Aunado a lo anterior, los artículos 9°, 9A, 10 y 11 del C. de P. C, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho previsto en el literal c) numeral 4 del

artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, “a quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 dé 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Trivlño, 16 de septiembre 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bines que se le confiaron, o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” De otra parte, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de "establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia", razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de

incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública4. En consecuencia, los Auxiliares de la Justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el numeral 21 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen -que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homologas Seccionales, según el caso. En suma, surge claro que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, es el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y el régimen disciplinario respecto de las faltas y sanciones es el establecido en el Código de Procedimiento 4 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extrallmitación de la entidad demandada en su

facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que "no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda". CONSEJO DE República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.

Civil o Código General del Proceso según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos números 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA 15-10448 de 2015, pues los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.” Revisado el asunto sub examine, observa la Sala que en la providencia que dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación Preliminar adelantada en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628, adelantado en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, el a quo, manifestó que: “(……….)

Hecha hasta aquí la reseña del proceso disciplinario, considera esta Sala que lo procedente es archivar el presente diligenciamiento, ya que no se puede hablar de falta a la debida diligencia profesional de los auxiliares de la justicia, sin prueba que demuestre que su comportamiento deviene en injustificado, pues, éste aún sin obrar requerimiento por parte del Juzgado ha presentado informes de su gestión.” (Resaltado nuestro) De donde advierte la Corporación que la decisión de la Sala de primera instancia al ordenar el archivo de las diligencias, le hizo descartando la comisión de una falta consagrada en la Ley 1123 de 2007. Ahora, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judicial, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, implica establecer si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Al respecto esta Corporación dentro del radicado numero 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, estableció que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, es el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. previsto en el Código Disciplinario único, Ley 734 de 2002, con el cual se establece el principio de la función jurisdiccional disciplinaria, y en relación con el régimen disciplinario de faltas y sanciones es el establecido por mandato legal contemplado en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA15-10448 de 2015 , pues claramente se tiene que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por "personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.".

Por tanto, el a quo no debe apartarse de la normatividad legal aplicable a los casos puestos a su consideración, para así evitar la generación de nulidades las cuales solo redundan en la afectación del principio de celeridad, en tanto, se pretende aplicar los mandatos legales y no hacer interpretaciones frente a situaciones que como nos asiste están regladas y desarrolladas al amparo del precedente jurisprudencial. En este orden

de ideas, en materia disciplinaria, el artículo 29 de la Carta Política preceptúa frente al principio de legalidad que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, con el lleno de las formalidades y garantías establecidas en las leyes, de las cuales forman parte trascendental las notificaciones en respeto al principio de publicidad de las decisiones y la adecuación típica de las conductas. Así las cosas, la indebida tipificación violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de archivo, en aras de que se realice conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 y el Código de Procedimiento Civil, como norma especial por su calidad de Auxiliar de la Justicia. El anterior análisis nos lleva a establecer que existe una normatividad especial que nomina las obligaciones que deben cumplir en los diferentes procesos civiles y de familia, los Auxiliares de la Justicia, de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Auxiliares de la Justicia, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. compelidos a observar las reglas previstas en la Ley 1123 de 2007. En este sentido, no es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones con lo previsto en la Ley 1123 de 2007, sino que debe acudirse a la normatividad atrás reseñada. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el adelantar la indagación preliminar con lo previsto en la Ley 1123 de 2007, configura una irregularidad que afecta el debido proceso.

La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar

un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. No es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir acude a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia , la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte

las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que la actuación surtida a partir de la providencia que dispuso el archivo de las diligencias realizada por la primera instancia, al encontrarse alejada del contenido de la ley aplicable, debe invalidarse a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico. Configura lo expuesto, falencia suficiente para concluir que se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que

deberá ser subsanada, para lo cual se decretará de oficio la nulidad de lo actuado a partir del archivo de las diligencias para que se realice conforme lo referido en precedencia, al haberse explicado bajo el principio de razón suficiente el por qué el Seccional de Instancia vulneró los principios de legalidad y debido proceso conforme lo referido en precedencia. Lo planteado en precedencia, encuentra sustento en normas constitucionales, legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional; y es suficiente para que proceda esta Corporación a decretar la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, desde la providencia del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se ordenó el Archivo de la indagación preliminar, para que se rehaga República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. conforme a las observaciones señaladas en este proveído, dejando a salvo las pruebas legamente recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Rep

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