CSDJ - F11001110200020140156502ADJUNTA20180619163312-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140156502ADJUNTA20180619163312-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de Junio de dos mil diez y ocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 110011102000201401565 02 Aprobado según Acta Número 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual dispuso ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación Preliminar adelantada en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia. HECHOS El presente asunto se originó en la queja presentada por el señor EDUARDO VÁSQUEZ CHÁVES, por medio de la cual colocó en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades cometidas por el señor ABEL JARAMILLO 1 Sala integrada por los Magistrados: Martha Inés Montaña Suarez y Mauricio Martínez Sánchez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201401565 02
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.
ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre -, dentro del proceso Ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628, cursante en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que el citado tuvo una administración negligente y descuidada de los bienes a su cargo, así como tampoco rindió cuentas de su gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 29 de abril de 2014, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar2 en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, disponiéndose realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al denunciado para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron las pruebas de rigor. La anterior decisión, fue notificada al auxiliar de la justicia – secuestre, señor JARAMILLO ZULUAGA, de manera personal el 20 de mayo de 20143. Versión Libre. Mediante escrito del 30 de mayo de 2014, el indagado presentó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo definitivo de las diligencias, por lo cual, procedió a realizar una explicación detallada del trámite adelantado en su condición de Auxiliar 2 Folios 10 y 11 del c.o principal. 3 Fl. 11 vuelto del c.o principal
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. de la Justicia – Secuestre -, dentro del proceso Ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628, del Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, manifestando que gracias a sus gestiones logró la entrega del bien inmueble el 10 de mayo de 2014, siendo siempre diligente frente a los requerimientos realizados por el Juzgado de
Conocimiento.
Pruebas recaudadas: Se allegó e incorporó al sumario la copia del proceso ejecutivo acumulado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, interpuesto por JORGE ALBERTO RUIZ CASTAÑO contra BERTHA EMMA JIMÉNEZ DE AYALA, radicado bajo el número 1997 – 8628, adelantado en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, en donde se puede evidenciar la actuación del indagado.
Decreto de Nulidad calendado 29 de marzo de 2017 Mediante decisión del 29 de septiembre de 20144, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, a favor del indagado, determinación contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por ésta Superioridad el 29 de marzo de 2017, aprobado en Sala No. 26 de esa misma fecha5, en donde se dispuso
DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el proveído de 29 de septiembre de 2014, al evidenciarse que se había tenido en cuenta una normatividad no aplicable a los auxiliares de la justicia, pues para estos solo les rige, conforme al proveído 4 Fl. 103 a 110 cd. del c.o principal. 5 Cd. 2ª instancia.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. enunciado, el Acuerdo 1518 de 2002 y el Código de Procedimiento Civil, como norma especial por su calidad.
Remitido el asunto al Seccional de instancia para lo de su competencia, el 1 de agosto de 20176, se dispuso estar a lo resuelto por el Superior y se negaron unas copias solicitadas por el quejoso.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Por medio de proveído adiado el 15 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación Preliminar adelantada en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 17.139.954, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628,
adelantado en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá. Previo al análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, arguyendo que el quejoso presentó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito, varios escritos tendientes a que se requiera al secuestre para la entrega del predio, sin embargo los mismos en vez de impulsar el caso tuvieron un efecto contrario; adicionalmente tampoco se evidenció una apropiación de dineros por parte del indagado, al existir una constancia de la tenedora del predio indicando, al momento de su entrega, no haber dado sumas dinerarias al secuestre. 6 V. fl. 157 y 158 cd. c.o principal.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.
Refirió el Seccional de instancia, no existir mérito para continuar con la investigación, pues la conducta del auxiliar de la justicia no se tornó irregular, bajo el entendido que tomó las medidas necesarias para efectuar la entrega del inmueble objeto de la diligencia celebrada desde el 5 de septiembre de 2013, en donde, se presentaron circunstancias que no permitieron efectuar el procedimiento solicitado por el quejoso dentro de los 30 días previstos para ello, pero advirtió, por causas ajenas a la
voluntad del secuestre, por cuanto el apoderado de la parte actora suscribió contrato por otro término con los ocupantes sin el consentimiento del indagado. Se indicó además que a raíz de todas las gestiones del auxiliar de la justicia, finalmente se dio entrega del predio el 10 de mayo de 2014, sin que estuviese demostrada ninguna actuación irregular ni el recibo de dineros. LA APELACIÓN El quejoso dentro del término de ley7, interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el auto mediante el cual se abstienen de abrir investigación disciplinaria, y en su lugar se inicie la correspondiente investigación. Aludió el apelante que dentro del expediente se encontraba demostrado que el auxiliar de la justicia ejerció su encargo de forma ineficaz, sesgada, contrariando los intereses patrimoniales de sus representados y favoreciendo de manera injustificada la invasión y tenencia del inmueble por parte de los ocupantes del mismo. 7 V. fl. 167 del c.o principal.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.
Aludió haber obtenido la recuperación del inmueble a través de un proceso reivindicatorio, por prescripción en favor de sus mandantes, el cual cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, con una duración superior a los 12 años, por
lo cual, la absolución del secuestre no está acorde con el material probatorio arrimado, más cuando no rindió cuentas de su gestión, ni tampoco devolvió todo el dinero recibido de los ocupantes por los menos de un mes de arrendamiento. Finalmente adujo que el secuestre fue abusivo, pues de manera unilateral y sin consultársele, le dejó las llaves del predio en el Juzgado de conocimiento, obstaculizando así la entrega por varios meses hasta el 2014, solicitando por todo ello, se revoque la determinación y se continúe con la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, es del caso proceder a conocer en grado de consulta de la actuación, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo.
De la condición de sujeto disciplinable La calidad de Auxiliar de la Justicia activo del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA,
se acreditó a través de consulta generada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares (Folio 102 del C. O.) De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.
El caso en concreto. El problema jurídico consiste en establecer si el señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997 – 8628, adelantado ante en el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, cometió irregularidades al supuestamente realizar una administración negligente y descuidada de los bienes a su cargo y no rendir cuentas de su gestión, incurrió en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario. Mediante auto del 15 de septiembre de 2017 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso la
terminación del proceso y consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, en su condición de auxiliar de la justicia, dentro del proceso Ejecutivo No. 1997-8628 adelantado en el Juzgado11 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto no se observó ninguna irregularidad en su proceder conforme al material probatorio allegado, concluyendo no existir mérito para continuar con la investigación. El quejoso apelante por su parte reclamó la revocatoria de la anterior decisión, con fundamento en que el inculpado desplegó una gestión ineficaz, sesgada y contraria a los intereses patrimoniales de sus clientes, pues favoreció en forma injustificada la invasión y tenencia del predio por parte de los ocupantes, al no realizar en debida
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. forma la entrega, alegando además haberse emitido la decisión bajo un criterio no acorde con el material probatorio allegado, peticionando, sea revocada la decisión.
Pues bien, consultada la prueba documental allegada al plenario, en especial la copia del proceso ejecutivo, se evidencia que el auxiliar de la justicia – secuestre, efectivamente no incurrió en ninguna irregularidad pues contrario a lo indicado por el quejoso en su escrito de apelación, no fue él quien efectivamente realizó la entrega
del predio, sino el mismo secuestre con su labor, dejando a disposición las llaves del predio en el juzgado de conocimiento a través de escrito adiado del 14 de mayo de 2014, para lo pertinente, rindiendo además las cuentas de su labor. Ahora bien, para esta Colegiatura la decisión de instancia se encuentra ajustada a los lineamientos legales, pues la misma se fundó en las pruebas legalmente allegadas al proceso, las cuales fueron valoradas conforme el principio de la sana crítica, sin observarse irregularidad alguna por parte del a quo; del mismo modo, es latente, para esta Superioridad, que el descontento del quejoso radica en el hecho de no habérsele entregado el bien inmueble directamente y en el tiempo por él dispuesto, pues fue el secuestre, conforme a su función de administrador, quien adelantó la labor, la cual fue fructífera el 10 de mayo de 2014, cuando se hizo entrega del predio, con la respectiva acta de entrega, es decir, antes de la diligencia programada para tales fines por parte de la Inspección de Policía (15 de mayo de 2014). De acuerdo a lo precedente, no se observa indiligencia, negligencia o desidia en el actuar del auxiliar de la justicia, pues este siempre actuó conforme a derecho, atendiendo los requerimientos del Juzgado de conocimiento, y poniendo a
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disposición del ente judicial el inmueble, dejando la respectiva rendición de cuentas, las llaves y el acta de entrega para lo pertinente, más cuando ya existían inconvenientes suscitados con el quejoso, quien es el abogado de la parte pasiva al interior del proceso ejecutivo que se inició acumulado al ordinario. Y es que si hubo demoras en la entrega del inmueble, desde el momento en que se impartió la orden por parte del Juzgado, ello no fue imputable al auxiliar de la justicia, como el mismo ente judicial lo acotó en proveído del 17 de enero de 20148, cuando se resolvió un recurso de reposición instaurado por el mismo abogado de la parte pasiva, doctor Eduardo Vásquez Chávez, poniéndose de manifiesto que la tardanza obedeció a las múltiples decisiones elevadas por el mismo jurista, no permitiendo la materialización de la orden judicial, al punto de no habérsele podido comunicar al secuestre, por lo cual, allí mismo indicó el Juez, ser prematuro entrar a requerir al auxiliar cuando a éste no se le había podido notificar de la decisión. Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Fl. 85 a 88 cd. del c.o principal.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.
Así, se tiene que la terminación del proceso disciplinario opera cuando aparezca plenamente que en cualquier etapa del proceso demostrado que: el indagado no la cometió, es decir, o que la conducta investigada no fue desplegada por él o por ninguno de los posibles implicados. Supuestos en los cuales, el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. Como se puede apreciar, lo que denota esta Sala es el descontento por parte del quejoso con la actuación del auxiliar de la justicia, la cual, notablemente no fue en aras de entorpecer la entrega del predio, sino por el contrario, buscar la solución para tales fines, logrando su cometido como administrador del inmueble el 10 de mayo de 2014, haciendo la respectiva entrega de manera directa al Juzgado 11 Civil del Circuito, situación que no puede llegar a ser atendida por esta Colegiatura como ente disciplinario; más cuando el mismo Operador Judicial, avaló su adecuado proceder. Por lo anterior, al no encontrar conducta que amerite continuar con la investigación en
contra del secuestre acusado, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación Preliminar adelantada en contra del señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 17.139.954, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.