CSDJ - F11001110200020140157402ADJUNTA20141008114802-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140157402ADJUNTA20141008114802-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 01574 02 Aprobada según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JORGE DUQUE
RESTREPO contra la SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.
VISTOS Aceptado el impedimento expresado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual negó la nulidad impetrada por falta de competencia, negó la declaratoria de temeridad, declaró improcedente el amparo constitucional respecto de la sociedad ALMADELCO S.A., al tiempo que negó la acción respecto de los demás hechos y derechos invocados en la tutela instaurada por el señor JORGE DUQUE RESTREPO en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., absorbente de FIDUCAFE S.A.,
CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO-FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ e IGNACIO LIEVANO DUARTE, liquidadores de ALMADELCO S.A. y FIDUAGRARIA S.A., a cargo de las contingencias pasivas del BANCO CAFETERO (liquidado). 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
Impugnación fallo tutela 2 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS – PRETENSIONES
1. El señor JORGE DUQUE RESTREPO, advirtió en la demanda de tutela radicado el 30 de enero de 2014, que ya había instaurado acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal en providencia de 13 de febrero de 2014, posteriormente la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación impetrada por el interesado, en proveído de 4 de marzo de la misma anualidad decretó la nulidad de lo actuado y dispuso no admitir la solicitud de amparo.
2. En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2014 nuevamente instauró la acción constitucional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, invocando la vulneración de sus derechos a la seguridad social,
debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, aplicación del imperio de la ley, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital. Como antecedentes tenemos que el señor DUQUE RESTREPO, trabajó desde el 22 de julio de 1971 hasta el 30 de marzo de 1998, siendo su último cargo, Gerente de la Sucursal Cartagena, con salario promedio mensual devengado durante el último año de $5.011.367,oo Mcte, en ALMADELCO S.A., empresa de economía mixta de segundo grado, toda vez que el 90 % de su capital social hasta el 3 de julio de 1994, fue propiedad del Fondo Nacional del Café. Una vez cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2004, al mes siguiente presentó reclamación administrativa ante los liquidadores de la mencionada entidad, así como al Banco Cafetero y la Federación Nacional de Cafeteros, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, fecha para la cual su empleador ALMADELCO S.A., se encontraba liquidada hacía tres años y medio, y ante el silencio que guardaron, promovió proceso ordinario del cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Impugnación fallo tutela 3 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho judicial que en Sentencia de 27 de julio de 2007, condenó a los liquidadores de la empresa empleadora al pago de la pensión de jubilación, incrementos y mesadas de junio y diciembre, al tiempo que absolvió a las demás entidades demandadas.
Luego la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 29 de agosto de 2008, desató el recurso de alzada revocando parcialmente la decisión a quo, absolviendo a los liquidadores de ALMADELCO S.A. y condenó a dicha entidad al pago de su pensión. El actor, expresó que las anteriores sentencias de primer y segundo grado, comportan vía de hecho. Luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 6 de noviembre de 2013, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia respecto de la condena impuesta a ALMADELCO S.A., toda vez que dicha entidad no fue demandada en la Litis, y confirmó la absolución de la Federación Nacional de Cafeteros y de Bancafé en liquidación, así como frente a los liquidadores de la sociedad empleadora, lo cual calificó el actor como una decisión inhibitoria, incurriéndose así en vía de hecho, pues dicha Corporación reseñó las deficiencias técnicas de la demanda, ritualidades contrarias a la ley sustancial. Precisó que la Corte, no aplicó la responsabilidad subsidiaria del Estado pese a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de 15 de febrero de 2001, y de la Corte Constitucional, sentencias SU-1023 de 2001 y T-297 de 2000, entre otras, al absolver al Banco Cafetero y Fondo Nacional del Café, está última por ser una cuenta del Tesoro Público, administrada por la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que fue propietaria de más del 90 % del capital social del
mencionado Banco, de ALMADELCO S.A. y de la Flota Mercante Grancolombiana, todas liquidadas. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, estaba a cargo de los pasivos pensionales de la Flota Mercante Grancolombiana, mientras la justicia laboral define la situación legal de los pensionados; el actor considera que ello aplica a su caso concreto pues para él, ALMADELCO S.A. es una filial del Banco Cafetero y de la Federación Nacional de Cafeteros, sin que la Sala de Casación Laboral tuviere en cuenta los antecedes jurisprudenciales al decidir el recurso extraordinario de Casación.
Resaltó que a sus 63 años de edad no puede someterse a otro nuevo proceso contra ALMADELCO S.A., o quien hubiere asumido sus obligaciones, toda vez que la acción ordinaria que tramitó tardó 8 años, en medio de privaciones, angustias económicas, endeudamiento para atender el mínimo vital y necesidades primarias insatisfechas. Afirmó que la Fiduciaria Davivienda S.A., y/o Central de Inversiones CISA, S.A., debe responder en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0321 y que su nombre aparece relacionado en el anexo No. 12 Cuenta 61 de las cuentas contingentes acreedores, adición al otro sí No. 2 y en la relación de
peticiones y procesos contra ALMADELCO S.A., Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros. Así las cosas, además del amparo de los derechos fundamentales invocados, peticionó se decrete la nulidad de las sentencias de Casación y de segunda instancia, así como los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, también la modificación del numeral primero de esta última, de manera que se condene a la Central de Inversiones S.A. y/o Fiduciaria Davivienda S.A. y al Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de Cafeteros para que destinen los recursos para el pago de su pensión de jubilación, junto con los valores causados y adeudados, así como reajustes, indexación de la primera mesada, intereses moratorios y se imponga condena en costas a los demandados. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, solicitó se ordene su inclusión en nómina de pensionados de ALMADELCO S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y el pago de la liquidación de la obligación dentro de los 10 días siguientes.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 26 de marzo de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió el trámite de la acción de tutela y dispuso la notificación de las entidades accionadas, concediendo el término de un (1) día para emitir pronunciamiento acerca de la demanda de tutela. Así mismo, ordenó requerir
al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el mismo término remitiera copias de las piezas procesales del proceso ordinario laboral radicado No. 2005-00040, comprendiendo las sentencias de primera y segunda instancia y el trámite surtido en Casación.
2. En sentencia de 8 de abril de 2014, la Sala a quo, declaró parcialmente improcedente la acción de tutela respecto de ALMADELCO S.A., al tiempo que negó el amparo respecto de los demás derechos y pretensiones.
3. Esta Sala, en sentencia de 14 de mayo de 2014, declaró la nulidad a partir del fallo de primera instancia, para rehacer la actuación respetando el debido proceso de terceros interesados en el asunto.
4. En auto de 16 de julio de 2014, la Magistrada ponente de instancia, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Superioridad, ordenando vincular a Colpensiones como tercero on interés en el asunto.
5. En escrito radicado el 18 de julio del año que avanza, el actor manifestó que desde el 24 de agosto de 2009, fue pensionado por el ISS.
6. En auto de 24 de julio del año en curso, la Magistrada instructora ordenó vincular al ISS y Fiduprevisora, como terceros con interés en el trámite. 2 Fls. 34 y 35, cuaderno de primera instancia.
Impugnación fallo tutela 6 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
INTERVENCIONES:
- SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Los Magistrados de la mencionada Colegiatura RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, expresaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carecía de competencia teniendo en cuenta las reglas previstas en el inciso 2, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por ser la Corte Suprema de Justicia, quien conoce las acciones de tutela promovidas contra sus decisiones judiciales. Peticionó se declare la nulidad de lo actuado y se remita las diligencias a esa Corporación para que la Sala “competente suma el conocimiento.” (fls 8488). - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO A través del Asesor ÁLVARO ÁNDRES TORRES OJEDA, se pronunció afirmando que la entidad que representa desconocía la situación pensional del accionante y del proceso ordinario que tramitó. Agregó que esa Cartera carece de competencia legal para reconocer prestaciones económicas de personas que no tuvieron vínculo laboral y menos reconocer pensión a ex trabajadores de ALMADELCO S.A., que luego paso a ser “una empresa 100% de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en la Impugnación fallo tutela 7 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
medida en que la misma no sostuvo una relación jurídica, ni vínculo laboral con este Ministerio.” Enfatizó que esa Cartera no opera como administrador de pensiones, no es accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM, de la cual la Federación Nacional de Cafeteros adquirió el 80 % de la propiedad, lo cual no significa que se hubiere convertido en entidad pública y menos descentralizada, evento en el cual aplicaría el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, no en el caso concreto, pues se trata de una entidad de derecho privado que no puede beneficiarse de erogaciones directas del erario público conforme con el principio de legalidad del gasto. Peticionó se niegue el amparo constitucional o se desvincule de la presente acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fls 89 a 92).
- FIDUAGRARIA S.A., ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
A través de apoderada judicial señaló que la entidad que representa es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, que no es cesionaria ni en ella se subrogaron las obligaciones el extinto Banco Cafetero en liquidación, sino que de acuerdo al contrato de Fiducia Mercantil esta a cargo del pago del pasivo de orden litigioso y de la coordinación de los procesos judiciales y actividad de los apoderados. Destacó que el proceso liquidatorio del Banco Cafetero culminó el 31 de diciembre de 2010, declarándose terminada la existencia legal, la cancelación del RUT ante la DIAN, y de la matrícula y registro mercantil.
Adujo previa reseña de los fallos de primera y segunda instancia, así como de Casación dictados dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor DUQUE RESTREPO, en los cuales absolvió a la Federación Nacional Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Cafeteros y Bancafé en liquidación, que operó la figura jurídica de la cosa juzgada, como quiera que el asunto relativo a la pensión del actor, ya fue decidida por la jurisdicción ordinaria, además de no concurrir ninguna causal de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Solicitó se niegue el amparo constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. (fls 95 a 101). - CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA ANGELA REMOLINA ANGARITA, en calidad de Gerente Jurídica, explicó que la entidad que representa en una Sociedad Comercial de Economía Mixta del orden nacional, sometida al derecho privado. Precisó que el 19 de abril de 2000, ALMADELCO S.A., en liquidación y la Fiduciaria Cafetera S.A., Fiducafe, suscribieron contrato de fiducia mercantil, “cuyo objeto era transferir al patrimonio autónomo los activos y pasivos de ALMADELCO S.A.” Luego, el 4 de abril de 2002, CISA y el Banco Cafetero celebraron cesión de derechos fiduciarios del mencionado contrato de fiducia mercantil. En consecuencia, el objeto del citado contrato de fiducia no es un encargo
pensional, sino la constitución de un patrimonio autónomo, aspecto específico diferente al aludido por el accionante. Resaltó la ausencia de vínculo laboral entre CISA y el señor DUQUE RESTREPO, y que el contrato de fiducia no constituye una sustitución patronal, razón por la cual no existe vulneración ni se ha puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor. Invocó presunta temeridad por haberse promovido dos acciones de tutela, la presente y otra anterior, decidida por las Salas de Casación Penal y Civil el Impugnación fallo tutela 9 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 de febrero y el 4 de marzo de 2014, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Peticionó se declare improcedente el amparo constitucional y que la entidad que representa, “ es ajena a las circunstancias que se invoca por la parte accionante”. (fls 111 a 118).
- LIQUIDADOR DE ALMADELCO S.A.
El abogado JUAN MANUEL CHARRIA SEGURA, actuando en calidad de apoderado del señor JORGE ALBERTO ARIZA SUÁREZ, se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo tutelar, invocando ausencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime que ya se tramitó proceso ordinario laboral en sus dos instancias y el extraordinario de Casación, siendo inexistente la supuesta vía de hecho, pues no señaló causales genéricas de procedibilidad “esgrimidas por la jurisprudencia constitucional en las tutelas contra providencias judiciales,” pues no se indicó violación al debido proceso
o acceso a la administración de justicia, por el contrario obtuvo pronunciamientos de fondo sobre el asunto relativo al pago de pensión de jubilación y en general, aspectos de índole económico no susceptibles de pedirse mediante acción de tutela. Citó sentencias emanadas de la Corte Constitucional. Afirmó que el mecanismo excepcional no sirve parar revivir procesos judiciales finalizados, cuyas peticiones ya fueron resueltas por la justicia ordinaria laboral, sin que pueda desconocerse el principio de la cosa juzgada y menos la autonomía e independencia de los jueces, escenario en el cual el señor DUQUE RESTREPO, tuvo la oportunidad procesal “para presentar pruebas, recursos, etc.” Destacó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 6 de noviembre de 2013, señaló que el liquidador de ALMADELCO S.A., Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo tendría responsabilidad conforme con el artículo 225 del Código de Comercio, previos los trámites de un juicio civil por los perjuicios causados en caso de incumplir los deberes como liquidador, lo cual no fue controvertido y en consecuencia, su representado quien es un tercero con interés en el resultado de la acción de tutela, no tenía la obligación de cancelar la pensión reclamada. (fls 121 a 137).
- FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS - ADMINISTRADORA DEL
FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
El abogado HÉCTOR CÓRTES MANCILLA, en calidad de apoderado judicial, alegó que la acción de tutela es temeraria conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya emitieron pronunciamiento acerca del amparo constitucional. Agregó que no estaba obligado a asentir, negar o confirmar las violaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales invocadas por el actor en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “por encerrar juicios subjetivos y conjeturales del accionante,” pero advirtió que dicha Corporación actuó conforme a derecho en su decisión. Señaló que no corresponde al Fondo Nacional del Café, entregar los recursos para la liquidación de la pensión del actor en virtud del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, porque el señor JORGE DUQUE RESTREPO, “nunca tuvo nexo laboral” con la entidad que representa y conforme con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, “la sociedad matriz debe responder en forma subsidiaria por la obligaciones insolutas de la subordinación admitida a alguno de los trámites concursales mencionados.” Resaltó que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, nunca fue matriz o controlante de ALMADELCO Impugnación fallo tutela 11 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO S.A., toda vez que no fue accionista de la misma como quedó demostrado en
el proceso ordinario, pues el accionista mayoritario fue el Banco Cafetero, hoy en liquidación, el cual resultó absuelto en el mencionado proceso laboral. Además, la liquidación de ALMADELCO S.A., fue voluntaria y no obligatoria, entonces, no aplicaba la responsabilidad subsidiaria del citado parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, actual artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 (fls 149 a 152).
- JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
NOHORA PATRICIA CALDERÓN ÁNGEL, titular del mencionado despacho judicial, expresó que revisado el proceso ordinario laboral No. 2005-0004000, fue admitida la demanda el 18 de febrero de 2005 y agotadas las etapas procesales se dictó sentencia el 27 de julio de 2007, providencia que fue recurrida y revocada parcialmente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, contra la cual fue interpuesto recurso extraordinario de Casación, regresando el expediente el 17 de marzo de 2014, para dar curso al obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el Superior. Remitió copia de la actuación procesal, incluyendo el trámite surtido en Casación con las decisiones de fondo de las dos instancias y el recurso extraordinario. (fls 196 y 197).
- FIDUAGRARIA DAVIVIENDA S.A.
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ, en calidad de apoderado judicial explicó que la entidad que representa es administradora y vocera del patrimonio
autónomo constituido por ALMADELCO S.A., en liquidación y que en ningún momento ha tenido vínculo laboral con el señor JORGE DUQUE
RESTREPO.
Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró no contar con la información sobre el asunto toda vez que dentro de las obligaciones no se encontraba el manejo, cuidado y custodia de los documentos de ALMADELCO S.A., en liquidación. Sin embargo, se refirió a la improcedencia de la acción, por cuanto en la vía ordinaria ya habían sido negadas las pretensiones del actor, pues la decisión de la Corte Suprema de Justicia no fue inhibitoria, en la cual se tuvo en cuenta que ALMADELCO S.A., no había sido demandado dentro del proceso ordinario laboral.
Precisó que no fueron acreditadas las casuales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, ni la afectación del mínimo vital. Puntualizó que dentro de los pasivos a cargo del patrimonio autónomo no se encuentra valor destinado a cubrir reclamaciones de índole pensional a nombre del señor DUQUE RESTREPO, sin que se pueda realizar reconocimiento alguno. Incluso el 3 de enero de 2014 el actor elevó derecho de petición con reclamaciones similares a las que son materia de acción de tutela y le fue dada respuesta el 10 del mismo mes y año, frente a lo cual el 17 de febrero siguiente, radicó nueva petición modificando la solicitud inicial. (fls 221 a 237). - COLPENSIONES Por conducto del Gerente Nacional de Gestión Documental, informó que el
expediente administrativo que contiene la resolución de reconocimiento pensional del actor, no se encuentra en sus instalaciones, por lo cual se acordó con el ISS en liquidación adelantar un protocolo de entrega. - El ISS y FIDUPREVISORA, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGANDA Impugnación fallo tutela 13 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentencia de 29 de julio de 2014, la Sala a quo consideró ser competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, toda vez que la acción ya había sido promovida ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en decisión de 13 de febrero de 2014, declaró improcedente el amparo y luego el 4 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil de esa Corporación, en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado y resolvió no admitir el trámite constitucional.
Los anteriores argumentos sirvieron a la Sala a quo, para negar la declaratoria de temeridad invocada por la Federación Nacional de Cafeteros, CISA y FIDUAGRARIA S.A., pues si bien es cierto la Sala de Casación Penal dictó fallo en primera instancia, también lo es que la Sala de Casación Civil en segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado y dispuso no admitir el trámite de la acción de tutela, de manera que no se emitió decisión de fondo, tal como lo advirtió el actor dentro del libelo tutelar. De otra parte, respecto de ALMADELCO S.A., la Sala de instancia señaló
que el señor DUQUE RESTREPO no agotó los medios ordinarios frente a dicha empresa, toda vez que no la demandó dentro del juicio laboral. Destacó que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, lo cual excepcionalmente es viable “para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre y cuando existan elementos de juicio que así lo indiquen.” Sobre el particular enfatizó la ausencia de perjuicio irremediable como quiera que no acreditó las limitaciones económicas a que aludió el libelo tutelar, además percibía pensión de vejez desde el año 2009, tal como lo expresó el actor en memorial radicado el 18 de julio de 2014, encontrándose garantizado el mínimo vital, coligiéndose que no se encuentra en una situación de riesgo inminente. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que no era posible que el Juez Constitucional permita “que la acción de tutela sea utilizada para enmendar las falencias defensivas presentadas en el trámite ordinario, o para permitir las actuaciones legales ante el Juez natural, motivo por el cual se declarará la improcedencia parcial del amparo.” Finalmente, negó el amparo de tutela respecto de los demás hechos y pretensiones toda vez que el actor no reseñó los puntos de disenso respecto de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá
y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pues no hizo precisión fáctica alguna. Acerca de las decisiones de primer y segundo grado dictadas dentro del proceso laboral de marras, señaló que el actor se limitó a decir que estaban afectadas de vías de hecho, sin “precisión fáctica alguna”, sin indicar los puntos de disenso, frente a lo cual el juez constitucional no puede adentrarse a revisar la totalidad de las decisiones, lo cual desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional al proceso y atentando contra la presunción de legalidad y acierto de que gozan las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas. Respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que no reflejan desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni violación directa de la Constitución, además se encuentra razonablemente fundamentada, de manera que no constituye vía de hecho alguna, sin que el desacuerdo del actor implique vulneración de derechos fundamentales, al punto que la mencionada Corporación en la decisión objeto de cuestionamiento precisó que la responsabilidad solidaria sólo se predica de las sociedades de personas y en consecuencia no era viable condenar al Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. También tuvo en cuenta la Corte que los liquidadores de ALMADELCO S.A., no fueron empleadores del señor DUQUE RESTREPO, de manera que la Impugnación fallo tutela 15 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad personal reclamada por el accionante, sólo podía imponerse con fundamento en el artículo 225 del Código de Comercio, previos los trámites de un juicio civil.
Concluyó: “que no existió una valoración aislada del ordenamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por manera que surge evidente la inexistencia de afectación de los derechos fundamentales alegada por el accionante, en virtud de lo cual resulta procedente denegar el amparo solicitado.” (fls 436 a 467).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito de 31 de julio de 2014, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, deprecando lectura y análisis de su caso para que se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones. (fls 484 y 485). Posteriormente, en escrito radicado el 8 de agosto de 2014, argumentó que para el 19 de enero de 2005, cuando demandó a ALMADELCO S.A., la misma había muerto para la vida jurídica del País desde el 28 de diciembre de 2000. Adujo el recurrente, no estar reclamando el reconocimiento de su pensión, porque la misma fue reconocida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en Sentencia de 27 de junio de 2007, “sino la condena de aquellas entidades que asumieron las obligaciones pensionales de ALMADELCO S.A., sociedad de economía mixta de segundo grado, y en
especial por parte del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, quien debe responder en “responsabilidad subsidiaria del Estado”, y de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y FIDUAGRARIA S.A., entidades responsables del Contrato de Fiducia Mercantil …” Impugnación fallo tutela 16 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Controvirtió lo afirmado en el fallo de primera instancia en el sentido de que no demostró en qué consistían las vías de hecho de las providencias atacadas, como tampoco el perjuicio irremediable, aduciendo que la negación a su derecho pensional de jubilación, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios, era violatorio de derechos fundamentales incurriéndose en vías de hecho. Además el perjuicio irremediable era un hecho notorio y “no necesitaba demostración.” Cuestionó que no se valore el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado y puntualizó que con la demanda de tutela no pretendía la compartibilidad con la pensión de vejez ya reconocida por el ISS, cuando cumplió 60 años de edad. Anexó copias de comunicaciones a él dirigidas por
Colpensiones.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si es procedente el amparo constitucional para reclamar el pago de una pensión de jubilación, junto con los valores causados y adeudados, así como reajustes, indexación de la primera mesada, intereses moratorios y se imponga condena en costas a los demandados, así como la inclusión en nómina de pensionados de ALMADELCO S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y el pago de la liquidación de la obligación dentro de los 10 días siguientes, máxime la existencia de otros medios de defensa judicial. Impugnación fallo tutela 17 Radicación 11001 11 02 000 2014 01574 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de de
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