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CSDJ - F11001110200020140157801ADJUNTA20140515091954-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140157801ADJUNTA20140515091954-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 01578 01 Aprobada según Acta de Sala No. 36 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JUAN DE LA CRUZ

CAMPOS QUINTERO contra DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

MATERIA DE DEBATE Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por el cual concedió la tutela incoada por el señor JUAN DE LA CRUZ CAMPOS QUINTERO, contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. Adujo el accionante, que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL desde el año 1991, y por voluntad propia solicitó su retiro, pasando a la reserva por resolución del 26 de octubre de 2011. Por tal razón, el día 30 de noviembre de 2011 radicó la ficha médica de retiro y le fueron ordenados una serie de 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exámenes médicos por especialistas, los cuales se practicó conforme las órdenes dadas.

Efectuado lo anterior, fue notificado de la fecha y hora en que se practicaría la Junta Médica Laboral, esto es, el día 3 de septiembre de 2013, data en la cual asistió, y al culminarla se le informó que debía presentarse en un mes, es decir, el 3 de octubre siguiente, para efectos de ser notificado de los resultados de dicha Junta. En efecto, este último día se presentó para notificarse, pero se le informó que no había un resultado, pues se estaba haciendo una auditoría a los exámenes que él se había practicado, lo cual no entendió, pues se los practicó con los especialistas adscritos al Ejército, quienes los elaboraron y los remitieron directamente a la Dirección de Sanidad, sin que el usuario tenga injerencia o acceso a tales documentos y en todo caso, si existió alguna irregularidad, el Ejército debió de inmediato tomar las medidas necesarias para despejar las dudas que tuviera, y de esta manera definirse su situación médica. Afirmó el accionante que como pasaron los meses y no se le definía su situación médica, el día 5 de febrero de 2014 radicó derecho de petición al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el que le solicitó “se sirva fijar fecha y hora para notificarme de acta Junta Médica practicada el día 03 de Septiembre de 2013”, sustentando tal petición en los hechos antes

mencionados, sin que al momento de la radicación de la presente acción de amparo, se le hubiera dado respuesta. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia deprecó se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, igualdad y salud, y por ende se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional, le notifique los resultados de la Junta Médica Laboral que se le practicó por retiro definitivo, por cuanto actualmente se encuentra en mal estado de salud y no conoce los diagnósticos definitivos por parte de los especialistas, aunado a que no cuenta con el reconocimiento prestacional que se origine en la valoración de la Junta Médico Laboral, y que se constituye en un aliciente a más de 20 años de servicio.

Se anexó a la demanda de tutela, entre otros documentos, copia de la resolución de retiro, de la ficha médica, y del derecho de petición radicado el 5 de febrero de 20142.

3. Al día siguiente se libraron las comunicaciones del caso, sin embargo, no se recibió respuesta alguna3.

EL FALLO IMPUGNADO El 9 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia en la cual accedió a tutelar al accionante su derecho fundamental de petición y debido proceso, y en consecuencia ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en un término de 48 horas, diera respuesta concreta y

2 Fls. 1 a 27, c. o. 3 Fls. 32 a 36, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precisa a la petición radicada el día 5 de febrero de 2014, y que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de tal petición, y dependiendo de la misma, de ser necesario se ordene nuevamente la práctica de exámenes médicos necesarios, y se convoque a Junta Médica Laboral definitiva, en los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

El a quo, para tomar la anterior decisión, en primer lugar se ocupó del tema de la subsidiaridad de la acción de amparo, y estableció que en este caso superaba el test de procedibilidad, pues el accionante no contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, en tanto, habiéndose puesto en marcha el trámite para la práctica de la Junta Médico Laboral, la accionada no había definido su condición de salud, lo que se infería del hecho de su falta de pronunciamiento en las presentes diligencias, lo cual era indicativo también de no haberse dado respuesta al derecho de petición elevado el 5 de febrero de 2014, imponiéndose además dar por cierto los hechos relatados por el accionante, tal como lo preceptúa el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al derecho de petición, observó la Sala a quo, que el accionante radicó solicitud desde el 5 de febrero de 2014, deprecando se le fijara fecha

y hora para ser notificado del resultado de la Junta Médico Laboral practicada el día 3 de septiembre de 2013, sin haber obtenido respuesta, hecho que se corroboraba con el silencio de la accionada en el trámite de la acción de tutela, por lo que la administración estaba vulnerando el derecho de petición, por cuanto al tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contaba con un término de 15 días hábiles para dar respuesta. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y por lo que respecta a los derechos a la vida, salud y debido proceso, era evidente que una vez se produjo el retiro del accionante de la institución surgía para el primero el derecho y para el segundo la obligación de practicar los exámenes médicos de retiro, tal como se establece en el Decreto 1796 de 2000, y la práctica de la Junta Médico Laboral, para garantizar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud por las secuelas que se hayan originado con ocasión al servicio.

Ahora bien, si era necesario hacer una auditoría para determinar la veracidad de los exámenes médicos practicados al actor, ello no solventa la obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de definir la situación médica, sin que pudiera evadirse de tal responsabilidad con la excusa de la auditoría, manteniendo en incertidumbre al accionante, pues ello atenta contra el debido proceso, rebasándose por demás el término de 90 días4 a

que se refiere el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 20005. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la anterior decisión, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la impugnó, precisando que se había constatado que al accionante se le ordenaron conceptos médicos por diferentes especialidades, y que a la 4 “PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” 5 Fls. 37 a 51, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llegada de los mismos se estableció que existían inconsistencias, por lo cual se solicitó una auditoría interna para verificar si fueron practicados por médicos de los establecimientos adscritos a la entidad, auditoría que concluyó que en la totalidad no fueron realizados en los Hospitales Militar Regional Occidente ni de Medellín, por lo cual no se podía realizar un acto médico con documentos “presuntamente falsos” y que en los términos del art. 12 del Decreto 1796 de 2000, son nulos.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de amparo, en tanto no existe vulneración de derechos fundamentales y no existe situación de sanidad que requiera la realización de Junta Médica Laboral6. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la

Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de data 9 de abril de 2014. Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se debe establecer si se vulneró al accionante JUAN DE LA CRUZ CAMPOS 6 Fls. 57 y 58, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUINTERO, el derecho fundamental de petición, por cuanto, habiendo presentado una solicitud a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL el día 5 de febrero de 2014, en la que deprecó se le fije fecha y hora para notificarlo del resultado de la Junta Médico Laboral que se le realizó por retiro definitivo el día 3 de septiembre de 2013, al momento de la formulación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna.

Y si, también se le han vulnerado otros derechos fundamentales, entre ellos del debido proceso administrativo, pues habiendo sido desvinculado del Ejército Nacional por retiro voluntario, y habiéndosele practicado Junta

Médica Laboral definitiva desde el día 3 de septiembre de 2013, no ha sido notificado de su resultado, y por ende no se la ha definido su situación médico laboral. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el Derecho de Petición como el que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía.

Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas

modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. En el presente caso el accionante radicó derecho de petición el día 5 de febrero de 2014, dirigido al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, DIRECTOR DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL”, lo cual está probado pues aportó a estas diligencias fotocopia del mismo en el cual aparece con claridad la nota de recibo, en el cual solicitó “que en el término establecido por el artículo Sexto del Código Contencioso Administrativo (quinde días), Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOLICITO SE SIRVA FIJAR FECHA Y HORA PARA NOTIFICACIÓN DE ACTA JUNTA MÉDICA, practicada el día 03 de Septiembre de 2013, por los motivos que expongo a continuación:” Derecho de petición, que indudablemente pasado el término previsto en la ley, no le ha sido respondido, pues a pesar de que al momento de avocarse el conocimiento de la acción de amparo se solicitó a la Dirección de Sanidad

accionada informara sobre si había dado respuesta, y en caso de ser afirmativo allegara copia de la respuesta y la constancia de su entrega al petente, guardó absoluto silencio, por lo que bien hizo el a quo al dar aplicación al precepto contenido en el artículo 20 del Decreto 25917 de 1991, relativo a la presunción de veracidad de los hechos informados en la demanda de tutela. Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala, que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, al impugnar el fallo, sobre el derecho de petición no dijo nada al respecto, es decir, volvió a guardar absoluto silencio sobre el tema, es más, ni siquiera adujo no haberse recibido la petición. Entonces, independientemente de la respuesta que se deba dar, lo cierto es que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, está vulnerando el derecho fundamental de petición al accionante, entonces, por lo que hace a este tópico, se debe confirmar el fallo impugnado. 7 “Artículo 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte

Constitucional en Sentencia T-1083 se 20048: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”. Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” 9. Entonces, no se entiende la razón por la cual la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, si dispuso la práctica de una Junta Médico Laboral por retiro definitivo del accionante, la cual se practicó el día 3 de septiembre de 2013, según se informó en la demanda de tutela, hecho que no fue desvirtuado por el Director de Sanidad, a estas alturas, no haya 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificado su resultado, para que el accionante, si no está de acuerdo con sus conclusiones, interponga los recursos que considere pertinentes a fin finiquitar su situación médico laboral por retiro definitivo.

Ahora bien, afirmó el Director de Sanidad del Ejército Nacional al impugnar el fallo, que a los conceptos emitidos por los galenos que practicaron los exámenes médicos, se les hizo una auditoría, y se concluyó que no fueron realizados en el Hospital Militar Regional Occidente o de Medellín, y por ello “presuntamente son falsos y que en los términos del Decreto 1796 de 2000 son NULOS”. Al respecto se observa, que si la Dirección accionada oteó irregularidades en la consecución de los conceptos médicos, lógicamente tenía el derecho de hacer las investigaciones de rigor y en caso de comprobar la falsedad de los mismos, expedir copias para que se lleven adelante las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes10, pero lo que no puede es dejar de notificar tales actuaciones al interesado, para que si es del caso las controvierta y así pueda ejercer el derecho de defensa, ni dejar en el limbo la actuación administrativa relativa a finiquitar su situación médica, lo cual conlleva, si es del caso, a indemnizaciones y tratamientos médicos, a todo lo cual tiene derecho el accionante. 10 “ARTICULO 12. NULIDAD DE EXÁMENES. Si en los exámenes médicos efectuados al

personal, en alguno de los eventos del servicio, se comprueba ocultamiento o simulación de enfermedades o lesiones para obtener un dictamen o concepto que no corresponda a la realidad, se considerarán nulos, sin perjuicio de la respectiva acción penal o disciplinaria.” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, si el accionante se practicó los exámenes en establecimientos no autorizados, puede que sean nulos, pero no “falsos”, y entonces, simplemente se le debe ordenar se los vuelva a realizar, y después fijarse nueva fecha y hora para que practique una nueva Junta Médico Laboral, tal como lo dispuso la Sala a quo, debiéndose entonces confirmar también por este aspecto el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 9 de abril de 2014 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió la tutela interpuesta por JUAN DE LA CRUZ CAMPOS QUINTERO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201401578 01 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi

impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19 – 19 –y 60 folios.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2014 01578 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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