CSDJ - F11001110200020140160501ADJUNTA20180705115147-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140160501ADJUNTA20180705115147-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401605 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta. ASUNTO A DEBATIR Correspondería a esta Superior, resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida en octubre 16 de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y MULTA equivalente a tres (3) SMMLV a William Alberto Flórez Basto, pues lo halló responsable de incurrir en falta disciplinaria a la luz de lo previsto en los numerales 9° y 10° del artículo 55 ídem, al haber desatendido los deberes previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se 1 Sala dual conformada por los Magistrados Rafael Vélez Hernández (ponente) y Antonio Suárez Niño. advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 28 de febrero de 2014,
a fin de que fuese investigada la presunta conducta antiética en que pudo haber incurrido el señor William Alberto Flórez Basto como secuestre designado en el proceso ejecutivo Nro. 2012-00090 00 de Mario Alejandro Monzón Álzate contra José Ricardo Cañón Díaz cursado ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., dado que en múltiples informes que presentó al despacho, adujo que el vehículo de placas RBP-199 se encontraba en su custodia en una bodega ubicada en la carrera 80D N° 57A – 23 Sur de Bogotá D.C., aportando cuentas de cobro de parqueadero, pero, se constató que había sido objeto de compraventa de manera fraudulenta a los señores Luis Fernando Luque y Reinaldo Rueda tres meses después de su secuestro. Apertura de la investigación. Con fundamento en la información allegada al plenario, y por encontrarse identificado el presunto infractor, se dispuso por medio de auto2 dictado en mayo 15 de 2014 la apertura de investigación disciplinaria contra el señor William Alberto Flórez Basto, quien se desempeñaba como auxiliar de la justicia, en calidad de secuestre, en el proceso ejecutivo Nro. 2012-00090 00 de Mario Alejandro Monzón Alzate contra José Ricardo Cañón Díaz cursado ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., a causa de las eventuales 2 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 25 a 27 del c.o. de 1ª Inst. irregularidades que en el ejercicio de sus función pública pudo haber cometido. La anterior decisión se ordenó notificar3 tanto al investigado como a los
demás intervinientes en debida forma, conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante oficio N° DSAJ14-CS-360 de junio 20 de 2014 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Seccional de Bogotá D.C. de la Rama Judicial, informó que el señor William Alberto Flórez Basto identificado con la cédula de ciudadanía N° 79’714.439, se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en el oficio de secuestre, desde el 1° de abril de 2012 a la fecha de emisión de dicho certificado. (Folio 38 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre . Mediante memorial4 radicado en el expediente el 9 de septiembre de 2014, el señor William Alberto Flórez Basto se pronunció frente a los hechos de la remisión de copias, aduciendo básicamente que a él no le era aplicable el procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002 pues no era funcionario judicial ni servidor púbico propiamente dicho, sino que meramente era un particular que coadyuvaba a la administración de justicia. 3Se deja constancia que si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal al disciplinable, señor William Alberto Flórez Basto éste no concurrió y tampoco se justificó de ello, pero se tuvo notificado por conducta concluyente pues no se refirió a ello en el escrito de versión libre.
4Folios 49 a 55 del c.o. de 1ª Inst. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Junto con la compulsa de copias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá remitió copias parciales del proceso ejecutivo Nro. 2012-00090 00 de Mario Alejandro Monzón Alzate contra José Ricardo Cañón Díaz cursado ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., en las cuales se observan los informes rendidos por el secuestre William Alberto Flórez Basto en las datas a saber: septiembre de 2012, abril 17 y diciembre de 2013 sobre la ubicación y costos de parqueadero del vehículo identificado con placas RBP-199, a él dado en custodia, así como los memoriales radicados por el apoderado del demandante, doctor Benjamín Arévalo Martín, los días 7 y 12 de noviembre de 2013, en los cuales indicaba el eventual fraude cometido por el secuestre (folios 12 a 23 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por oficio5 N° 14-0970 de junio 10 de 2014, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Mario Alejandro Monzón Álzate contra José Ricardo Cañón Díaz cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2012-00090-00, (anexo de 1ª Inst). 3) Mediante despacho comisorio6 N° 1456-2014-1605 RVF adiado agosto 5 de 2014, el A quo, comisionó al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal del Socorro – Santander a fin de recepcionar el testimonio del señor Luis Fernando Luque Ardila, lo cual se 5Folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 6Despacho comisorio visto en folios 56 a 104 del c.o. de 1ª Inst., la declaración del señor Luis Fernando Luque Ardila se ve en folios 93 a 94 y 98 a 99 del c.o. de 1ª Inst. efectuó en agosto 29 del mismo año, quien bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, manifestó que el vehículo de placas RBP-199 de marca Suzuki era de su propiedad ya que se lo había comprado al señor Reinaldo Rueda, destacando que además de este, le había comprado otros dos vehículos, pero todos ellos en los meses de noviembre a diciembre de 2012. Adujo que, si bien compró los vehículos, tuvo una serie de inconvenientes pues no le hacían el traspaso efectivo de la propiedad de éstos, aduciéndosele que como eran vehículos de embargos debía esperar, pues el trámite se tornaba engorroso. En cuanto al vehículo objeto de la investigación, expuso que lo tuvo en su poder aproximadamente 8 a 9 meses, pero en septiembre de 2013 la SIJIN de la Policía Nacional llegó a su casa en San Gil – Santander y se lo llevaron pues existía un requerimiento de un juzgado sobre dicho vehículo automotor, sintiéndose estafado por el señor Reinaldo Rueda, pues por dicho carro le había cancelado $35’000.000 en efectivo. 4) Mediante despacho comisorio7 N° 1456-2014-1605 RVF adiado
agosto 5 de 2014, el A quo, comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro – Santander a fin de recepcionar 7Despacho comisorio visto en folios 56 a 104 del c.o. de 1ª Inst., la declaración del señor Reinaldo Rueda se ve en folios 95 a 96 y 100 a 101 del c.o. de 1ª Inst. así como también, la prueba por él allegada se vislumbra en folios 97 y 102 del c.o. de 1ª Inst. el testimonio del señor Reinaldo Rueda, lo cual fue se efectuó el 29 de agosto de 2014, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que el vehículo de placas RBP-199 de marca Suzuki fue de su propiedad ya que se lo había comprado a los señores Hernando Antonio Vanegas y Juan Rodríguez, quienes le había llevado ese vehículo desde Bogotá D.C. en diciembre de 2012, el cual compró en la suma de $28’000.000 destacando que el dinero fue entregado en efectivo al señor Hernando Antonio Vanegas, expresó que en su momento, se elaboró una promesa de venta en la cual ellos quedaban comprometidos en hacer el traspaso de la propiedad a más tardar a los tres (3) meses de la entrega del dinero, lo cual incumplieron, al que finalmente el señor Juan Rodríguez le manifestó que le devolvería el dinero, (aportando copia del contrato de promesa sin fecha – folios 97 y 102 del c.o. de 1ª Inst.). Concretó que el vendió en diciembre de 2012 el vehículo al señor Luis Fernando Luque Ardila, enterándose después que al parecer
la Policía Nacional se lo había quitado, desconociendo desde ese momento en dónde se encontraba el automotor. Cierre de la investigación. Con auto de octubre 17 de 2014, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria(folio 105 del c.o. de 1ª Inst.), destacando en igual sentido que la anterior decisión se notificó personalmente8 al disciplinable William Alberto Flórez Basto el 26 de noviembre de 2014. Auto de cargos. El diciembre 16 de 2014 se dictó auto interlocutorio de Sala dual9, por medio del cual se formuló cargos contra el auxiliar de la justicia William Alberto Flórez Basto ello, pues eventualmente pudo incurrir en FALTA GRAVISIMA descritas en los numerales 9° y 10° del artículo 55 ídem, al desatender los numerales 4° y 5° del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. Se arribó a dicha decisión, con apoyo a las pruebas que para el momento obraban en el plenario, en especial, el auto de agosto 6 de 2012 que ordenó en el proceso ejecutivo Nro. 2012 00090 00 del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, la aprehensión del vehículo de placas RBP 199 de marca Suzuki, Línea Gran Vitara, modelo 2011 que para el momento se encontraba en el parqueadero Ferrari S.A.S. de la ciudad de Bogotá y, se ordenó su secuestro, dicha diligencia se realizó en septiembre 5 de 2012, siendo designado como secuestre el señor William Alberto Flórez Basto, quien aceptó el cargo, haciéndosele entrega real y material del bien mueble. Se le
requirió mediante auto de septiembre 28 de 2012 por el despacho judicial cognoscente, dar cumplimiento a la providencia de agosto 6 de 2012 que ordenó guardar el vehículo mencionado en la Carrera 93 D Nro. 6-30 de Bogotá. En atención a lo anterior, el secuestre investigado mediante escrito de marzo 12 de 2013 manifestó que no dispuso la guarda del vehículo en la dirección 8Acta de notificación personal vista en el reverso del folio 105 del c.o. de 1ª Inst. 9 Sala dual conformada por los magistrados Rafael Vélez Hernández (ponente) y Antonio Suárez Niño. requerida sino en una bodega destinada para tal fin y ubicada en la carrera 80 D Nro. 57 a -23 Sur. Luego fue requerido por el Juzgado de conocimiento mediante auto de abril 3 de 2013 para que rindiera cuentas de su gestión e informará la ubicación del vehículo, contestando que se encontraba en la Carrera 80 B Nro. 57 G-85 Sur (dirección que difiere de la que había informado con anterioridad), taso la cuenta del bodegaje en $7.576.256. Subsiguiente se dispuso llevar a cabo la diligencia de remate del bien mueble dejado bajo su custodia para el 30 de julio de 2013, pero cuando el apoderado de la parte demandante manifestó haber acudido al lugar referenciado por el auxiliar de la justicia, verificó que no se ajustaba a la descripción por él expuesta al despacho, al ser un edificio de tres pisos y no la presunta empresa GARAJE STOCK S.A.S de la cual allegó varios estados
de cuenta. Por lo anterior, se le atribuyóal disciplinable que William Alberto Flórez Basto, el abusar y extralimitarse en sus funciones como secuestre designado en diligencia de septiembre 5 de 2012en el proceso ejecutivo Nro. 2012-00090 00 de Mario Alejandro Monzón Álzate contra José Ricardo Cañón Díaz cursado ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., por no cumplir fielmente los deberes inherentes a éste como es el procurar el cuidado, mantenimiento y conservación del bien secuestrado y no hacer uso personal del mismo, obligaciones que en efecto el investigado incumplió al permitir la salida del vehículo del lugar de guarda y a pesar de ello rendir informes que dicho vehículo estaba bajo su cuidado en una bodega de la ciudad de Bogotá, allegando múltiples cuentas de cobro de dichos establecimiento desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, siendo que el bien mueble había sido objeto de compraventa y luego fue encontrado en el Socorro – Santander por parte de la Policía Nacional.Conducta ésta que además se calificó a título de DOLO. La anterior decisión fue notificada10 personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado. Descargos. Mediante escrito de descargos radicado en septiembre 9 de 2014 el disciplinable manifestó que el vehículo siempre se encontró en el parqueadero “GARAJE STOCK” lugar que dispuso su guarda, desconociendo las razones por las que el rodante terminó en manos de los
señores LUIS FERNANDO LUQUE y REINALDO RUEDA GUERRERO.
Adujo que al interior del proceso ejecutivo Nro. 2012-00090 se prosiguió investigación disciplinaria en su contra, la cual finalizo en su favor, por lo que conforme al ordenamiento jurídico colombiano no debe ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Alegatos de conclusión. El apoderado de confianza del disciplinado, manifestó que su representado no se desprendió de las obligaciones que adquirió al posesionarse como secuestre en el proceso Nro. 2012-000090, pues no obró injustificadamente o desplegó una conducta dolosa. Advirtió que inicialmente el vehículo se encontraba en el parqueadero “FERRARI” primer lugar donde se causó cobro por depósito, siendo 10Notificación personal del Agente del Ministerio Público vista en el reverso del folio 122 del c.o. de 1ª Inst. y del disciplinable en folio 128 del c.o. de 1ª Inst. posteriormente nombrado el disciplinable que dispuso dejarle en el mismo lugar, al no contar con los recursos económicos para retirarlo, no siendo esta su obligación pues quien debe sufragar dichas obligaciones es la parte vencida en el proceso. Finalmente procedió a ubicarlo en el parqueadero “GARAJE STOCK” teniendo en cuenta que los costos eran inferiores, sin que sea le sea atribuible a su cliente el proceder ilícito de dicha sociedad al trasladar el vehiculo a otro lugar sin su consentimiento, e indicándole al señora FLÓREZ BASTO el monto de los costos de parqueo, presumiendo que el mismo se encontraba en dichas instalaciones y, una vez enterado de lo ocurrido procedió a informar al despacho.
Que el rodante apareciera en otra ciudad sólo es atribuible al actuar ilegal de dicha empresa, hecho de un tercero que no puede señalarse desplegado por el disciplinable, mucho menos a título de dolo, teniendo en cuenta que el mismo comprador del vehículo manifestó no conocer al señor FLÓREZ BASTO. El Representante del Ministerio Público conceptuó que el disciplinable al aceptar el cargo de secuestre al interior del proceso ejecutivo Nro. 201200090 se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo de auxiliar de la justicia, recibiendo el vehículo de placas RBP199 marca Gran Vitara y una suma dineraria para el pago de parqueo. Advirtió que el disciplinable dispuso dejar el vehículo en un lugar distinto al cual se encontraba inicialmente, negándose a que fuese ubicado en el parqueadero demandado al considerar que el lugar de su elección ofrecía mejores condiciones de seguridad.Además la parte demandante adujo que no se encontraba el vehículo en el lugar mencionado por el secuestre, recibiéndose declaraciones que dan cuenta que este fue objeto de una compraventa desde el año 2012 en la ciudad de San Gil, hasta que fue incautado por la Policía Nacional. Teniendo en cuenta la fecha de la compraventa del vehículo, resulta sorpresivo que el disciplinable allegara durante el periodo en que se encontró fuera de la ciudad, cuentas de cobro sobre su supuesta guarda en el parqueadero, advirtiendo el irregular traslado del mismo sólo hasta que fue recuperado por la Policía, lo que da cuenta que nunca verifico el estado del bien. Consideró que no eran de recibo sus argumentos defensivos, pues pretende
endilgar exclusiva responsabilidad a la empresa donde se encontraba el vehículo, pese a que fue su actuar el que facilitó que se diera otra destinación al mismo, tampoco emprendió acciones legales por los referidos hechos, siendo notorio su incumplimiento de las obligaciones contraídas al ser designado como secuestre, por lo que a su juicio debía ser grabado con sanción disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada octubre 16 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, emitió fallo en el sentido de sancionar con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA equivalente a tres (3)SMMLV a William Alberto Flórez Basto en su condición de secuestre, pues lo halló responsable de incurrir en FALTAS GRAVISIMAS descritas en lo previsto en los numerales 9° y 10° del artículo 55 ídem, al desatender las reglas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo” “10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones”. Reglas del Código de Procedimiento Civil para el Secuestre
4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena
seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 684.
5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el auxiliar de la justicia convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a LAS FALTAS GRAVISIMAS previstas en los mencionados preceptos legales, al desatender los numerales 4y 5 del Código de Procedimiento Civil respecto al cuidad y guarda de los bienes objeto de secuestro. En cuanto a la materialidad de la falta indico que se probó que el encartado habiendo sido designado como secuestre en el proceso ejecutivo Nro. 201200090 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad en septiembre 5 de 2012, atendiendo despacho comisorio proveniente del Juzgado 61 Civil Municipal, aceptó el cargo y efectuó el juramento de rigor, haciendo entrega real y material del vehículo de placas RBP 199 MARCA Suzuki, línea Gran Vitara, clase Campero, modelo 2011, color plata; al ser
requerido por el despacho para que ubicara el rodante en la dirección Cra. 93D Nro. 6-30, desatendió la orden del despacho de origen ubicándolo en una bodega en la Cra 80D Nro. 57 A-23 Sur, lugar del cual aportó múltiples cuentas de cobro de parqueadero desde agosto 2012 a septiembre de 2013. Posteriormente se evidenció que el bien a cargo del disciplinable no se encontraba en el lugar por él referenciado sino que había sido objeto de varios negocios de compraventa, estando en poder del señor Luis Fernando Luque Ardila en la ciudad de San Gil, quien en diligencia de declaración menciono haberlo adquirido mediante un negocio celebrado con el señor Reinaldo Rueda, hasta que fue recuperado por la Policía Nacional. Por lo anterior, defraudo la norma de carácter imperativo en cuanto a que no ubicó el vehículo en el lugar que el Juzgado de conocimiento le había ordenado y tampoco tomo las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento del bien mueble entregado, reglas establecidas en los numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que rindió informes al Juzgado 61 Civil Municipal señalando que se encontraba en un determinado lugar, pese a que había sido objeto de una ilegal compraventa, aunado a que aportaba cuentas de cobro de bodegaje, abusando de su función. En lo que se refiere a la responsabilidad el auxiliar de la justicia investigado, señaló la primera instancia que era clara su intención por disponer del vehículo en lugar distinto al ordenado por el despacho cognoscente, esto en
directo detrimento de los intereses de las partes. Y si bien la negativa del disciplinable para ubicar el vehículo en el lugar donde el despacho lo dispuso se fundó en el argumento de que al ser un conjunto residencia le impedía ejercer su labro como secuestre, tomado la determinación de situarlo en la bodega de propiedad de la empresa “GARAJE STOCK”, pues esta supuestamente garantizaba condiciones de seguridad del vehículo permitiendo que ejerciera su guarda y control, ocurriendo todo lo contrario pues se demostró que el bien dejado a su cargo fue movilizado a la ciudad de San Gil siendo objeto de diversas compraventas, pese que al interior del proceso se surtía el trámite de remate y adjudicación. En cuanto a la ausencia de dolo en su proceder, señaló la instancia que tal actuar se encontraba demostrado en los informes rendidos al Juzgado cognoscente, en los cuales afirmó que el vehículo se encontraba en las instalaciones de la bodega pertenecientes a la empresa “GARAJE STOCK” información que se demostró incorrecta. Es por lo anterior, que tampoco es dable atribuir responsabilidad exclusiva a la mencionada empresa o hecho de un tercero, teniendo en cuenta que no era la que estaba obligada a velar por la correcta administración del vehículo, labor sí exclusiva del disciplinado en su condición de auxiliar de la justicia designado, aunado a que ni siquiera se probó de su existencia. Finalmente en cuanto a la sanción le impuso la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la multa de tres salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”11. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma
Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica
la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable
imparcialidad;quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia
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