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CSDJ - F11001110200020140162701ADJUNTA20140606121536-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140162701ADJUNTA20140606121536-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201401627 01

Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Víctor Ramón Baquero Ramírez

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

Accionado: de Justicia

Primera Instancia: Declara improcedente

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 21 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente el amparo formulado por el señor Víctor Ramón Baquero Ramírez.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 28 de marzo del 2014, el señor Víctor Ramón Baquero Ramírez interpuso acción de tutela2 contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad ante la ley. 1 Con ponencia del magistrado Rafael Vélez Fernández. 2 Folios 1 al 50 Cuaderno Original (C.O.).

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401627 01 Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló que en sentencia del 16 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio fue condenado a 9 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a $241.004.140 e interdicción permanente de derechos y funciones públicas, por los delitos de abuso de la función pública, en calidad de autor; y concurso homogéneo de peculado por apropiación, en calidad de coautor, pese a haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Dicha sentencia fue confirmada el 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Posteriormente, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 20 de junio de 2012. En virtud de dichas decisiones, el accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida el 27 de febrero de 2013, por considerar que contra dicha sentencia no procedía recurso alguno. Así las cosas, el accionante señalo que en aplicación de lo establecido en el Auto 187 de 2004, radicó nuevamente la acción de tutela ante el Consejo de Estado, el cual decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia “por considerar que es esta autoridad judicial competente para resolver la controversia planteada en la demanda de tutela”.

Ante la negativa por parte del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia de tramitar el amparo interpuesto por el señor Baquero Rodríguez, el accionante acudió directamente a la Corte Constitucional para que dicha corporación seleccionara en sede de revisión el amparo referido. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2013, dicha corporación excluyó de revisión el amparo impetrado. A raíz de lo anterior, el accionante considera que ningún juez ha conocido de fondo su acción de tutela “no obstante la evidente vía de hecho en que se ha 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401627 01 incurrido por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia condenatoria en [su] contra, en una acción penal que para ese momento había prescrito”.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 1 de abril de 20143 admitió la demanda.

En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El 7 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió escrito de contestación. En este manifestó que en la tutela se discutía “la juridicidad y acierto de la decisión de inadmitir la demanda de tutela por parte de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, mas no la decisión por la cual se sancionó penalmente al accionante. Así las cosas, se abstendría de pronunciarse sobre el particular. En la misma fecha, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio solicitó ser desvinculado del presente trámite por cuanto, el amparo no estaba dirigido contra las providencias emitidas por la jurisdicción penal, sino contra la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la tutela interpuesta por el señor Baquero Ramírez. Por otro lado, el 7 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte argumentó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carecía de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto las acciones de tutela contra las providencias proferidas por dicha corporación debían ser tramitadas por la misma pues, de lo contrario, “las jurisdicciones previstas en la Carta Magna se reducirían tan solo a una, que sería el centro de unificación de la jurisprudencia 3 Folio 53 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401627 01 nacional en todas las materias, suprimiendo de paso el recurso extraordinario de casación y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa”. A su vez, la Corte Constitucional remitió respuesta, el 8 de abril de 2014. En esta, señaló que inadmitido por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

de Justicia y el Consejo de Estado el amparo presentado por el señor Baquero Ramírez, el accionante solicitó que se radicara directamente en dicho Tribunal su demanda de tutela, conforme a lo establecido en el Auto 100 de 2008. Atendiendo a lo anterior, la solicitud se tramitó bajo el radicado T4’156.620, el cual fue puesto a disposición de la Sala de Selección N° 12, la cual la excluyó de revisión mediante auto del 5 de diciembre de 20134, el cual fue notificado por estado N° 26 del 13 de diciembre de 20135, sin que ninguno de los facultados para insistir, ejecutara dicha posibilidad, dentro del término de 15 días calendario siguientes. En consecuencia, una vez surtido el trámite de revisión eventual, se ordenó la devolución del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional señaló que la decisión de no revisar la acción de tutela se enmarcaba en el ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y obedecía a no haber encontrado mérito para un pronunciamiento que “definiera el alcance de un derecho fundamental, que afinara la jurisprudencia, o que perfeccionara los criterios de interpretación de las normas constitucionales”, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 21 de abril de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá declaró improcedente el amparo

promovido por el señor Víctor Ramón Baquero Ramírez. El a quo consideró que carecía de competencia para revivir un asunto que ya había sido sometido a consideración de la máxima autoridad constitucional. Al respecto, 4 Folio 75 C.O. 5 Folios 78 al 83 C.O. 6 Folios 99 al 109 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401627 01 indicó que para “entender surtido un trámite de tutela no se requiere necesariamente que exista pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, pues la declaratoria de improcedencia es una salida jurídicamente viable y prevista en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, siendo del caso señalar que es a la H. Corte Constitucional a quien le ha sido confiada la revisión de los fallos proferidos por autoridades de tutela sin que sea dable a cualquier otro juez con facultades en esa jurisdicción, retrotraer los efectos de la cosa juzgada constitucional, como aquí se pretende”. Por las anteriores consideraciones, declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Víctor Ramón Baquero Ramírez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

V. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó recurso de impugnación el 24 de abril de

20147. En este alegó que “en ningún momento ha habido una decisión de fondo a las pretensiones del señor Víctor Ramón Baquero Ramírez; pues si bien es cierto la Corte Constitucional determinó no seleccionar la tutela para su eventual

revisión, ello obedeció no a que, por impugnación o por simple selección se haya tratado de una providencia como se esperaba, sino de una solicitud del señor apoderado del señor Baquero Ramírez y ante la carencia de Juez Natural para que resolviera las inquietudes de este y acogiéndose a las continuas determinaciones de la Corporación de Consulta”. Finalmente, argumentó que negarse a estudiar de fondo el presente amparo, constituye en una nueva vulneración a los derechos del accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 7 Folio 118 a 121 C.O.

5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401627 01 En la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos al debido proceso, la libertad y la igualdad ante la ley del señor Víctor Ramón Baquero Ramírez, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la acción de tutela presentada contra la decisión del 16 de junio de 2008, emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la figura de la cosa juzgada

constitucional y, en segundo lugar, se descenderá al caso concreto. La Corte Constitucional ha señalado que “la cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial”8. En este sentido, el mismo tribunal aclaró que el fenómeno de cosa juzgada constitucional se configura cuando dicha corporación “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”9. Así las cosas, las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y, (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”10. Ahora bien, en el caso concreto se probó que el amparo promovido por el señor Baquero Ramírez fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013 9 Corte Constitucional, sentencia T-568 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2013 6

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401627 01 Por lo anterior, el accionante sometió al conocimiento de la Corte Constitucional el trámite de la presente acción. La solicitud se tramitó bajo el radicado T4’156.620 y fue puesta a disposición de la Sala de Selección N° 12, la cual la excluyó de revisión mediante auto del 5 de diciembre de 201311. Dicha decisión fue notificada por estado N° 26 del 13 de diciembre de 201312. Ante dicha verificación, esta Sala considera que en el presente asunto se configuró la figura de cosa juzgada por cuanto la Corte Constitucional excluyó la revisión el mismo y, en consecuencia, no hay lugar a reabrir el debate jurídico. Así las cosas, esta Superioridad procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Baquero Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido Víctor Ramón Baquero Ramírez, conforme a las motivaciones. 11 Folio 75 C.O. 12 Folios 78 al 83 C.O. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401627 01

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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