CSDJ - F11001110200020140163001ADJUNTA20140529185826-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140163001ADJUNTA20140529185826-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110011102000201401630 01 / 2816 T Aprobado según Acta Nº 41 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014, procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 10 de abril de 2014, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EMILIO BENITO CORREAL, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la Igualdad, al Debido Proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al 1 Sala conformada por los Magistrados, doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y
PAULNA CANOSA SUÁREZ trabajador y a la protección a las personas de la tercera edad, pretendidos en la tutela impugnada.
HECHOS2
El actor instauró la presente acción de tutela3, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales la Seguridad Social, a la Igualdad, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador y a la protección a las personas de la tercera edad, por parte de las entidades accionadas, como quiera que no le fueron incluidos todos los factores salariales para la liquidación de su pensión de jubilación. Ya que la prima de vacaciones, que le canceló el Banco de la República, y que le fue excluida como factor salarial para la liquidación de su pensión, constituye salario según lo dispone la convención colectiva que obliga al Banco y lo ha reconocido la misma Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia de 22 de mayo de 2.013 (Rad.37416), con sustento en los hechos que fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: “Narra el accionante que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, declaró la prescripción del derecho a la reliquidación de su pensión, por cuanto la demanda fue presentada más de tres años después de la fecha en que el Banco de la República había reconocido la prestación. Es así que procedió a interponer contra dicha sentencia recurso de apelación, el que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante providencia del 22 de marzo de 2007, igualmente declaró la 2 Folios del 1 al 8 c.o.
3 Folios del 1 al 8 c.o. y anexo prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y confirmó la sentencia de primera instancia. Decisión contra la cual interpuso recurso de casación. El que fue desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión del 16 de octubre de 2013, consideró prescrito el derecho a la reliquidación de su pensión y no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Indica que tres de los integrantes en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral salvaron el voto. Señala que conforme al artículo 48 de la Constitución el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y sólo prescriben las mesadas pensionales que no hayan sido cobradas oportunamente. Y que por mandato constitucional es imprescriptible el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación. Que la Sala de Casación Laboral, por más de 60 años, también mantuvo invariable su jurisprudencia según la cual los derechos a la pensión de jubilación y a su reliquidación son imprescriptibles y sólo prescriben las mesadas o reajustes que no hayan sido reclamados tres años después de su causación. Por lo que considera que las sentencias proferidas en su caso por el Juzgado 3 Laboral de Bogotá, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral, le han causado perjuicios irremediables toda vez que ha sido condenado de por vida a recibir una pensión disminuida e
incompleta, transgrediendo sus derechos fundamentales. Con fundamento en los anteriores hechos, de manera atenta solicito que la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declare SIN EFECTO NI VALIDEZ las sentencias proferidas por mayoría por la Sala de Casación Laboral el 16 de octubre de 2.013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de marzo de 2.007, y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2.004 en el proceso ordinario laboral que instauré contra el Banco de la República, por las cuales se declaró prescrito mi derecho a la reliquidación de mi pensión de jubilación. En consecuencia, que se le ORDENE al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dicte una nueva sentencia de primera instancia, de acuerdo con los precedentes fijados por la H. Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de las pensiones de jubilación y por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 22 de mayo de 2.013 (Rad.37416)". Señaló que esa misma acción fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2014, sobre la cual se profirió fallo el 13 de febrero del mismo año, denegando el amparo, y, ante el recurso interpuesto, mediante auto del 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, y, en su lugar, no admitió a trámite la solicitud de amparo.
ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 1º, de abril de 20144, avocó el conocimiento y dispuso la notificación a las partes accionadas, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL 4 Folios 11 a 14 c.o. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y ordenó vincular como terceros con interés al Gerente General del BANCO DE LA REPÚBLICA, Dr. José Darío Uribe o quien haga sus veces, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a los demandantes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral 2000 - 1282 seguido en contra del Banco de la República, señores Fermín Antonio Rengifo Ramírez, Álvaro Gaitán Córdoba, Pedro Joaquín Pelizzola Vásquez, Eduardo Chacón Bonilla, Antonio Cumplido Salom, Guillermo Cepeda Silva, Martha Cancino Bermúdez, Gregorio Camacho Zapata, Rubby María Buritica Gaviria, Robero Guzmán, Escolástica Gutiérrez, Jorge Suárez Rodríguez, Pastor Sánchez Castañeda, Alonso Restrepo Ospina, Campo Elías Ochoa Camargo, Abelardo Ramón Hoyos Uparela, Roberto Vásquez Barreto, Consuelo Upegui Flórez y Hernando Zapata Ramírez
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
1.- EL BANCO DE LA REPÚBLICA.
El doctor EDUARDO REINA ANDRADE, Director-Asesor del departamento
Jurídico del Banco de la República manifestó que “…como quiera que la presente acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, es indispensable que se establezca La ocurrencia de una vía de hecho, para efectos de declararla procedente, lo cual, claramente no se presentó. Puesto que de acuerdo con la teoría de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho judiciales, no hay en la sentencia atacada ninguna de las modalidades de exceso de poder judicial, que configurarían una vía de hecho, como requisito para que procediera el mecanismo excepcional de la acción de tutela contra la misma. Que no existe defecto procedimental, por cuanto la Corte Suprema observó el debido proceso y el tutelante tuvo la oportunidad de exponer su argumentación jurídica mediante el recurso extraordinario de casación, la que fue analizada en detalle por la corporación, argumentando de manera razonada y coherente su decisión. Igualmente señala que tampoco se configura defecto factico, puesto que los hechos en discusión están claros y con base en ellos se adoptó la decisión cuestionada, por la Corporación encargada de fallar el recurso de casación, por lo que tampoco existe defecto orgánico como tampoco se presenta defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la Corte Suprema hizo uso de su poder decisorio para fines previstos en las disposiciones legales. Expone que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, actuó en ejercicio de su función constitucional, de acuerdo con la cual le correspondía a través de ese recurso extraordinario, fijar la jurisprudencia. Y que en el presente caso respecto de
un tema cuyo análisis fue planteado por el Banco de la República desde el momento en que asumió su defensa y con base en ello el juez de primera instancia dictó sentencia absolutoria declarando la prescripción del derecho a discutir los factores salariales que se tomaron en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión, por haber dejado transcurrir para el efecto períodos superiores a 10 años. En relación con la tesis jurisprudencial con base en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mayoritariamente resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, precisa que la misma fue el resultado y producto de un proceso serio de análisis que al interior de la Sala de Casación Laboral se venía dando de tiempo atrás.” Trae a colación algunos apartes de dos salvamentos de voto suscritos por los doctores Rafael Méndez Arango e Isaura Vargas Díaz, en dos procesos diferentes, que hicieron parte de las sentencias proferidas el 26 de septiembre de 2000 y el 27 de junio de 2002, respectivamente Considerando entonces que mal puede pretender el accionante, so pretexto, de la aplicación de la interpretación más favorable al que en este caso tuvo la condición de trabajador, que deba la Corte Suprema de Justicia, o cualquier autoridad judicial, estar obligados a persistir en un error, porque esto sería tanto como negarle al derecho el dinamismo que le es propio. Indica que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia es producto de la aplicación legítima del principio de la independencia judicial, no incurriendo en vía de hecho, que vulnere derecho alguno al accionante. Y
que la misma guarda coherencia con lo dicho por la Corte Constitucional, al señalar que no prescribe el derecho a la pensión, pero sí la posibilidad de discutir indefinidamente la naturaleza de los pagos efectuados durante la vigencia de la relación laboral. Posibilidad que no puede pretenderse vitalicia por el hecho de buscar la incidencia de tales pagos en el monto de la pensión reconocida años atrás 2.- LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Los Magistrados de la mencionada Sala intervinieron en la presente tutela manifestando en primer lugar que, en virtud del artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de revisión es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, ningún otro órgano o corporación puede actuar como tribunal de casación. Señalan que la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, por lo que no es dable que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. Que, dado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte en mención, con mayor razón si se tiene en cuenta lo establecido por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por otra parte, anota que, la Corte Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento jurídico.
En consecuencia solicita se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de fecha 10 de abril de 2014, dispuso no acceder a la declaración de incompetencia, propuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y resolvió CONCEDER la tutela promovida, por el señor EMILIO BENITO CORREAL, en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y del JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, disponiendo: “DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las sentencias proferidas el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la del 5 de octubre de 2004 emanada del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá. 5 Folios 156 a 170 c.o.
A la vez que: “ORDENÓ al Gerente General del BANCO DE LA REPÚBLICA, Dr. José Darío Uribe o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites correspondientes para reliquidar la pensión del señor EMILIO
BENITO CORREAL teniendo en cuenta como factor salarial la prima de vacaciones demandada, trámite que deberá estar agotado en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Dispuso que con posterioridad al agotamiento del trámite anteriormente señalado y de haber lugar a ello, el BANCO DE LA REPÚBLICA, o a la entidad que haga sus veces, deberá proceder dentro de los treinta (30) días siguientes al término inicialmente indicado a incluir en nómina el nuevo monto pensional ya reliquidado de la pensión del señor EMILIO BENITO CORREAL. Quedando el pago condicionado a la ejecutoria de esta decisión . Para cumplir con la anterior orden, el BANCO DE LA REPÚBLICA, o a la entidad que haga sus veces, deberá recordar que la reliquidación deberá hacerse respecto de todas aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito aún, para lo cual deberá de tener en cuenta que dicha prescripción fue interrumpida el día 15 de diciembre de 1997 con la presentación de la petición de reliquidación que hiciera el señor EMILIO BENITO CORREAL”, bajo los siguientes argumentos: “Téngase en cuenta que, de las providencias de primera y segunda instancia se logra extraer que al aquí accionante le fue reconocida la pensión de jubilación en el año 1987, y que como quiera que éste consideró que tenía derecho a que se le incluyera como factor salarial lo cancelado por concepto de vacaciones en el último año por parte del empleador - Banco de la Repúblicaentró a presentar la respectiva reclamación ante dicha entidad el 15 de diciembre del año 1997, y que luego de que esta no prosperara, presentó demanda ante la jurisdicción laboral el
13 de diciembre del año 2000, la cual le correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá. Por otra parte es pertinente recordar que el Banco de la República tiene la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y tanto el régimen de prescripción del artículo 41 del decreto 3135 de 196811, como los artículos 151 del C.P del T y 488 del C.S.T., consagran que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, los cuales se contarán desde el momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Precisó que la Corte Constitucional señalo en la sentencia C-072 de 1994, lo que fue reiterado en sentencia C-916 de 2010: "La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la .C.P: porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. “Pues téngase en cuenta que en las sentencias cuestionadas, los jueces declararon la prescripción de la acción, con fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Pues dicha corporación revaluó su posición, modificando su jurisprudencia, concluyendo que el derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial si prescribe. Indicando que se había interpretado equivocadamente los artículos 488 del C.S.L., y 151 del C.P del T., porque la prescripción que regulan si cobija a los factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional”. “Resultando entonces contradictorias las decisiones proferidas por la entidad
accionada, las cuales en unos casos favorecieron las pretensiones de los pensionados del Banco de la República que se encontraban en las mismas circunstancias fácticas que el hoy accionante, decidiendo sorpresivamente en forma contraria a los otros casos iguales, donde los peticionarios invocaban la imprescriptibilidad de la base generadora de la pensión, para ahora en el caso del señor Benito Correal, determinar que la misma si prescribió.“ Indicó que se trata de un caso de interpretación, tema sobre el cual la Corte Constitucional señaló: "De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y de acuerdo con lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie” Por lo tanto considera la Sala que al accionante le asiste el derecho a solicitar se le incluya como factor salarial la prima de vacaciones percibida por él, durante el último año que laboró en el Banco de la República, y así se entre a reliquidar la misma LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación, tanto por parte los señores Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el Asesor Jurídico del Banco de la República., bajo los siguientes argumentos: 1.- Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, también expresaron su inconformidad con el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indicando que, con sustento en el artículo 235 de la Carta Política, el conocimiento del recurso de casación es una atribución exclusiva de esa Colegiatura, sin que pueda otro órgano o corporación judicial actuar como tribunal de casación o proferir decisiones en ese campo. Hace mención de los fines legales de la casación en nuestro sistema judicial, concluyendo que, en punto al caso específico que aquí se debate, la Sala accionada no actuó de manera caprichosa o arbitraria, sino que lo hizo bajo razonamientos constitucionales y legales en su papel de Tribunal de CasaciónSeñaló igualmente que la figura de la cosa juzgada, hace que las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto las hacen intangibles e inmutables como lo son las suyas en lo laboral, las cuales solo admiten el recurso de revisión. Con sustento en ello y en no advertirse fundamento alguno de reproche respecto de la decisión adoptada por esa Sala en el asunto sub exámine, pide también que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improsperidad de la acción constitucional6 2.- Por su parte el Banco de la República Recabó en la naturaleza de Banco de la República la cual es una autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del orden nacional que no hace parte de ninguna de las Ramas del Poder Público, tal como se desprende de las definiciones del Artículo 371 de la Constitución Política de Colombia, así como de la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993 que en su artículo 3°
dispone lo siguiente Reiteró los argumentos expuestos en su anterior intervención, insistiendo en que “No se presentó la vía de hecho aducida en el fallo impugnado, puesto que el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación de la Corte suprema de Justicia, que sobre el fenómeno de prescripción fue razonada, adecuada y suficientemente modificada en forma unánime a partir de la sentencia 19557 de 15 de julio de 2003, que no vinculó al Banco de la República, donde se consideró que la prescripción de la acción laboral afectaba negativamente la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la inclusión de factores salariales. El hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya variado su jurisprudencia 6 Folios 72 a 77 c.o. en torno a la prescripción de la revisión de bases salariales de liquidación de pensiones, no implica una violación al derecho a la igualdad respecto de otros pensionados, y mucho menos una vía de hecho si nos atenemos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violación del precedente jurisprudencial, y la viabilidad y condiciones que se deben tener en consideración para la modificación del precedente (Ver sentencias T-683, 955 Y 1068 de 2006). No es de recibo manifestar que el principio de la igualdad consista en aplicar a todo tutelante el mismo fallo proferido por el operador judicial, a nuestro juicio con errores o vacíos constitucionales, que por no haber contado con la revisión del organismo de cierre constitucional, se repite sin más análisis aun
cuando esté equivocado. Esto se convierte en una vía de hecho para el afectado, en este caso el Banco, que tiene que resignarse a que le diga el Juez de Tutela que por igualdad aplica un fallo anterior que como dijimos es errado Por consiguiente, la sentencia de tutela no emitió ningún JUICIO en aspectos fundamentales como la subsidiaridad, mínimo vital, protección a la tercera edad, entre otros, ni fue suficiente para desvirtuar el principio según el cual la tutela no resuelve reliquidaciones pensionales sino bajo situaciones excepcionalísimas que no se evidencian en los autos, conforme se ha reiterado en sentencias de la Corte Constitucional, tales como la T-562 de 2005 y T-494 de 2006” Señaló que “El Juez de Tutela de primera instancia erró en el entendimiento de la Constitución Política y de la jurisprudencia del Consejo Superior de Judicatura y la Corte Constitucional", cuando amparado en el principio de igualdad por aspectos meramente formales hizo extensivos los efectos interpartes de otras decisiones de tutelas terminadas, que no fueron revisadas por dicha Corte Indicó que la primera instancia, “dejó a un lado las consideraciones de índole constitucional y jurisprudencial por las cuales el fallo recurrido debe ser revocado, encontramos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura más allá de obrar como Juez de Tutela entra a definir situaciones fácticas propias de los jueces ordinarios laborales” Concluye arguyendo que el juez constitucional de primera instancia viola el derecho de defensa del Banco de la República. al entrar a dirimir la
controversia en torno al hecho de si la prima de vacaciones era o no factor salarial, llamado a afectar el monto de la mesada pensional, sino que debió devolver el expediente para que la justicia mediante un procedimiento ordinario en el que así lo, decidiera Consecuentemente, depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado7
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala 7 Folios del 79 al 86 c.o. de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que el ciudadano EMILIO BENITO CORREAL, a través de su apoderado, acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, al resolver la impugnación contra el fallo dictado por la primera de las mencionadas, ignoró sus expectativas, decidiendo no admitir a trámite la acción de tutela, decretando la nulidad de lo actuado, mediante auto calendado el 11 de marzo de 2014, (anexo), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20088, el accionante quedó habilitado para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la República, optando así por 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando
se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela
2. Juicio de Procedibilidad.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial del actor depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, entre otros, los
cuales considera vulnerados con el proferimiento de la decisión emitida el 16 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de la Corte de Casación, en recurso de casación, que consideró prescrito el derecho a la reliquidación de su pensión y no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante providencia del 22 de marzo de 2007, igualmente declaró la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y confirmó la sentencia del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 5 de octubre de 2004, por cuanto la demanda fue presentada más de tres años después de la fecha en que el Banco de la República había reconocido la prestación. Estima el apoderado del actor que en el presente caso, se presentaron “vías de hecho”, en la medida en que se desconocieron los precedentes sobre la materia, de la misma Corte, en punto a la prescripción de la reliquidación de la pensión, dando al traste con el derecho fundamental a la Seguridad Social, debido proceso la igualdad en relación ya que su jurisprudencia se mantuvo invariable por más de 60 años, en la cual frente a otros casos idénticos al de su representado y pensionados del banco, declaró imprescriptible este derecho, y que la otra nueva que se aplicó para resolver su proceso, no era la más favorable, debiendo aplicar la anterior por mandato del artículo 53 de la C.P. Así las cosas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden
presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, se decía en un principio que una actuación judicial sólo constituía vía de hecho cuando se presentaba alguna de las siguientes hipótesis: “...(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) pr
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