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CSDJ - F11001110200020140164001ADJUNTA20140604104748-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140164001ADJUNTA20140604104748-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401640 01 Aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha

Accionante: FRANCISCO ALVARO RAMÌREZ RIVERA – FONDO DE

PREVISIÒN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÙBLICA

Accionado: CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA

Asunto: IMPUGNACION TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN

(Ponente) y CRISTIAN EDUARDO BOCAREJO BAUTISTA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor FRANCISCO ÀLVARO RAMÌREZ RIVERA, en su condición de Director General y Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, acudió en acción de tutela (fls 1 a 8) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido

proceso, presuntamente vulnerados por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. La Contraloría General de la República – Delegada para el Control Socialdurante el 2013 realizó Auditoría Gubernamental con enfoque integral para le vigencia 2012 al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, el 1º de febrero del año que trascurre se le notificó el mencionado informe, en el que se expusieron varias situaciones constitutivas de 24 hallazgos de carácter administrativo, de los cuales 10 tienen presunto alcance disciplinario, uno de alcance penal y uno de función de advertencia. Teniendo en cuenta el alcance de los hallazgos realizados, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe atender los diferentes procesos que con base en ese informe se inician y con la finalidad de ejercer el derecho de defensa dentro de los mismos, el Fondo requiere contar con la información suficiente y exacta sobre las funciones a cargo de la Contraloría Delegada para el Sector Social. Mediante comunicación No. 20142100016811 del 6 de marzo de 2014, en su condición de Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República formuló derecho de petición ante la Contraloría Delegada para el Control Social, en donde hizo las siguientes preguntas: “1. Considera su despacho que legalmente es procedente para FONPRECON iniciar procesos de cobro coactivo para el recaudo de la cartera a su favor por cuotas partes y bonos pensionales?; 2. Considera su despacho que es necesario para FONPRECON iniciar procesos de cobro coactivo cuando los deudores son

renuentes en el pago de la cartera a su favor por las cuotas partes y bonos pensionales?; 3. Considera su despacho que legalmente no es procedente FONPRECON trasladar a los deudores los costos de cobranza coactiva?; 4. Considera la Contraloría de legalmente es improcedente para FONPRECON contratar empresas de cobranza para la sustanciación de los procesos de cobro coactivo? De no ser así cite las normas que sustentan su posición; 5. Considera la Contraloría que debe FONPRECON tramitar los procesos de cobro coactivo a través de la Oficina Asesora Jurídica, pese a que la misma solo tiene en planta dos profesionales? Por favor cite la norma que avala su posición; 6. En sentir de la delegatura al no contar con personal suficiente en la planta de la Entidad, debe FONPRECON dejar de adelantar los procesos de cobro y recaudo y poner en riesgo el pago de las mesadas pensionales a su cargo? y, 7. A juicio de la Contraloría General de la República, resulta ilegal la contratación de servicios profesionales de apoyo a la gestión con el objeto de sustanciar los procesos de cobro coactivo?. Si la respuesta es positiva sírvase informar el marco normativo que considera trasgredido. Mediante oficio 2014EE0052260 recibido en FONPRECON el 26 de marzo de 2014, la autoridad accionada remitió “lo que consideró ser la respuesta al Derechos de petición formulado”, es decir, indicó simplemente que se reitera lo expuesto por ese ente de control en las respuestas a los anteriores derechos de

petición presentados el 17 de febrero y el 6 de marzo de 2014, referido a que a través del derecho de petición no es procedente la revisión para verificar situaciones que ya fueron objeto de análisis conforme al trámite establecido en la Guía de Auditoría de la Contraloría General de la República y la auditoría se encuentra cerrada. La entidad tutelada considera que la petición formulada no debe ser respondida al creer que se está reabriendo un debate jurídico, al reiterar, además otras respuestas, desconociendo el contenido del derecho de petición en cuanto a que la respuesta debe ser de fondo y motivada, cuando lo cierto es que las solicitudes elevadas el 17 de febrero y el 6 de marzo de 2014, contienen solicitudes e interrogantes distintos a los planteados en la última petición. Además de lo señalado, la falta de respuesta vulnera el derecho de defensa de Fonprecon, en la medida en que la información pedida, es necesaria para enfrentar la realización de investigaciones de carácter fiscal y disciplinario originadas en los hallazgos, sin que exista otro medio de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos. Por lo indicado, pide al Juez Constitucional amparar el derecho de petición, en conexidad con la defensa y, en consecuencia, se ordene al Contralor Delegado para el Sector Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a responder de manera clara, motivada y congruente, punto por punto, la solicitud formulada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 7 de marzo de 2014.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada

El A quo, mediante auto del 03 de abril de 2014 (fls 48 a 50) resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii) ordenó oficiar al Contralor Delegado para el Sector Social, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la tutela, así como se allegue copia de las peticiones del 17 de febrero y 6 de marzo de 2014 y de las respuestas dadas a las mismas; (iii) oficiar a la Contralora General de la República para que dentro del término indicado, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y, (iii) oficiar al accionante para que allegue copia de las peticiones del 17 de febrero y 6 de marzo de 2014 y de las respuestas que se le dieron. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 51 a 54). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y recepción de las pruebas practicadas 2.1.1. Contraloría General de la República El Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República (fls 134 a 143), pidió rechazar por improcedente la acción de tutela, al sostener que no se ha vulnerado por parte del ente de control derecho fundamental alguno al actor. Sostuvo que las competencias de la Contraloría General de la República son totalmente regladas y, en esa medida, ejerce control fiscal sobre la gestión de los recursos públicos, de manera posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, que busca la

protección del patrimonio del Estado. Dicho control, garantiza los principios que orientan la gestión pública (art. 209 de la Constitución). Agregó que resulta evidente a la luz de la Carta Política, la Contraloría General de la Nación desarrolla un control posterior de la gestión administrativa, “por lo que le está vedado orientar, instruir, participar, intervenir, en la toma de decisiones de la administración al tratarse de una gestión interna de una entidad sujeto de vigilancia y, en ese orden de ideas, ninguna entidad puede invadir la órbita de otro”. Por lo señalado, anota que no puede exigírsele a través de un derecho de petición, como lo pretende el accionante que se le indique como actuar respecto de sus procesos de cobro coactivo, qué normas debe aplicar, si debe o no contratar empresas de cobranzas, si debe o no realizar sus procesos de cobro de su oficina teniendo apenas 2 funcionarios de planta, mucho menos puede ese ente de control emitir un juicio sobre los mismos, por cuanto de hacerlo incurriría en coadministración, lo cual le está prohibido, tanto constitucional como legalmente, ya que no existe control previo. Por ello, dichos interrogantes corresponde dilucidarlos directamente al gestor fiscal con su administración, es de su rol y responsabilidad tomar su propia decisión en el manejo de la entidad que le ha sido encargada, de acuerdo con sus competencias. Además de lo indicado, el sujeto de control, en este caso FONPRECON tuvo la oportunidad de controvertir los resultados del proceso auditor en el momento en que le fueron comunicadas, y tan es así que dio respuesta, garantizándose de esa manera los derechos de la entidad.

Señaló igualmente que el 7 de marzo de 2014 la entidad accionante presentó ante la Contraloría oficio, al que se le dio respuesta el 21 de marzo de 2014, esto es, de manera oportuna, clara, precisa y congruente con lo requerido, dentro de la órbita de la competencia de ese ente de control. Señaló que la accionada tiene oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante las autoridades a las cuales ese ente de control dio traslado de los hallazgos que tienen incidencia disciplinaria, penal y fiscal, lo que revela la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para buscar la protección para la que ahora se utiliza el amparo constitucional. Finalmente, afirmó anexar copia de las peticiones del 6 y 17 de febrero de 2014 y las respuestas que le dio ese ente de control. 2.1.2. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECONEl Fondo de Previsión Social del Congreso de la república –FONPRECON-, por intermedio de Francisco Álvaro Ramírez Rivera, remitió copia de los derechos de petición que esa entidad elevó el 17 de febrero y el 6 de marzo de 2014, a la Contraloría General de la República, así como las respuestas recibidas (fl 55).

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copias de los derechos de petición que Fonprecon elevó el 17 de febrero, el 6 y el 21 de marzo de 2014, a la Contraloría General de la República, así como las respuestas recibidas (fls 145 a 258).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 21 de abril de 2014 (fls 259 a 274) el A-quo negó la protección de los derechos invocados por el actor, luego de sostener que la petición incoada por la demandante el 06 de marzo de 2014, fue atendida oportunamente por la entidad demandada, por lo que no se avizora el quebrantamiento del derecho de petición invocado, por cuanto el pedimento que dio lugar al recurso de amparo, fue desatado por el órgano competente en su respectivo momento.

Recordó que el hecho de acudir en derecho de petición no significa que las respuestas deban ser satisfactorias o beneficiosa al petente, de donde surge que la respuesta dada no pueda catalogarse como elusiva, pues la misma guarda coherencia y causalidad con el objeto requerido, máxime, cuando la Contraloría General de la República no es un órgano consultivo y no le es dada la facultad de coadministrar, orientar o instruir al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sobre la manera en que debe desarrollar su gestión administrativa, como bien se lo indicó a la demandante el 21 de marzo de 2014.

5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República impugnó lo decidido, buscando su revocatoria (fls 278 a 283), con fundamento en que en el fallo nada se dijo sobre la vulneración del derecho de defensa, habida cuenta que la conducta omisiva ante la falta de respuesta clara, precisa y congruente por parte de la demandada, afecta la posibilidad de contradicción en los procesos fiscal,

disciplinario y fiscal que deben enfrentarse por el traslado que corrió en ente de control con base en el informe de hallazgos. Insistió en que con el derecho de petición, en ningún momento se pretendió reabrir debates superados, sino que tuvo la finalidad de obtener información necesaria para ejercer adecuadamente la defensa de la entidad que representa, lo que se nota porque los interrogantes del derecho de petición analizados desde una perspectiva genérica contienen pedimentos relacionados con la legalidad de iniciar procesos de cobro coactivo y sobre el fundamento constitucional y legal con base en el cual la autoridad accionada formuló los hallazgo, interrogantes que jamás han sido atendidos por el órgano de control, por lo que no puede afirmarse que su respuesta haya sido congruente y la misma se tornó evasiva. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y defensa, con la presunta respuesta evasiva contenida en el oficio del 21 de marzo de 2014, a los interrogantes formulados el 6 de marzo de ese mismo año, por el Director del Fondo de Previsión Social

del Congreso de la República. La solución al problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, hace necesario aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición.

3. En el caso concreto la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, no vulneró los derechos fundamentales de petición y defensa alegados por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Del examen de los hechos y pruebas aportados con el escrito de tutela, así como de la respuesta a la solicitud de amparo constitucional y del material probatorio arrimado al proceso, esta Sala encuentra que la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, adelantó auditoría al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vigencia 2012, siguiendo lo regulado el en procedimiento “GUÌA DE AUDITORÌA” de esa entidad, adoptada mediante Resolución No. 6398 del 22 de agosto de 2011, que comprende tres fases: (i) planeación de la auditoría a través de la que se definir el alcance y la estrategia de la misma, (ii) la ejecución o parte central de la auditoría cuya finalidad es la búsqueda de prueba que funde la opinión sobre los estados contables, el concepto sobre la gestión y los resultados, entre otros, en la que las observaciones detectadas se comunican y trasladan al auditado, con la advertencia que es la única oportunidad que tiene para presentar argumentos y soportes que permitan desvirtuar las observaciones, garantizando así el derecho a la contradicción y

defensa y al debido proceso, para que dentro de los 5 días hábiles siguientes responda las mismas, que de ser satisfactorias, se retira la observación, de lo contrario, se confirma, estableciéndose como hallazgo administrativo, con la determinación de su posible incidencia fiscal, penal, disciplinario o de otra índole y, (iii) la fase de informe, constituye el documento final del proceso auditor que se comunica al auditado. En cumplimiento de ese procedimiento, se hicieron observaciones que fueron comunicadas a FONPRECON, con la finalidad de que ejerciera sus derecho de contradicción y defensa, a las que efectivamente dicha entidad dio respuesta el 12, el 19 y el 20 de noviembre de 2013, así como el 16 y el 20 de diciembre de ese año, según se puso en conocimiento cada una de ellas, motivo por el cual, enseguida, el equipo auditor procedió al estudio de los argumentos expuestos y, luego se surtieron los hallazgos y, se pasó al informe final, que contiene los hallazgos válidos, que efectivamente mediante oficio No. 2014EE0013472 del 29 de enero de 2014 fue puesto en conocimiento del Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Ahora bien, el Director de FONPRECON elevó tres derechos de petición al Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República relacionados con la auditoría mencionada, de los cuales reprocha solamente la respuesta que se le dio el 21 de marzo de 2014, a lo solicitado el 6 de ese mismo mes y año, que es precisamente en la que se centrará esta Sala,

para establecer si con la misma resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición y defensa. Justamente, el Director de FONPRECON radicó el 6 de marzo de 2014 petición a través de la cual formuló a la Contraloría Delegada para el Control Social, las siguientes preguntas: “1. Considera su despacho que legalmente es procedente para FONPRECON iniciar procesos de cobro coactivo para el recaudo de la cartera a su favor por cuotas partes y bonos pensionales?; 2. Considera su despacho que es necesario para FONPRECON iniciar procesos de cobro coactivo cuando los deudores son renuentes en el pago de la cartera a su favor por las cuotas partes y bonos pensionales?; 3. Considera su despacho que legalmente no es procedente FONPRECON trasladar a los deudores los costos de cobranza coactiva?; 4. Considera la Contraloría de legalmente es improcedente para FONPRECON contratar empresas de cobranza para la sustanciación de los procesos de cobro coactivo? De no ser así cite las normas que sustentan su posición; 5. Considera la Contraloría que debe FONPRECON tramitar los procesos de cobro coactivo a través de la Oficina Asesora Jurídica, pese a que la misma solo tiene en planta dos profesionales? Por favor cite la norma que avala su posición; 6. En sentir de la delegatura al no contar con personal suficiente en la planta de la Entidad, debe FONPRECON dejar de adelantar los procesos de cobro y recaudo y poner en riesgo el pago de las mesadas pensionales a su cargo? y, 7. A juicio de la Contraloría General de la

República, resulta ilegal la contratación de servicios profesionales de apoyo a la gestión con el objeto de sustanciar los procesos de cobro coactivo?. Si la respuesta es positiva sírvase informar el marco normativo que considera trasgredido”. Mediante oficio CDSS-84111 del 21 de marzo de 2014, el Contralor Delegado para el Sector Social, respondió en el sentido de que el derecho de petición no es el mecanismo, ni la oportunidad para revisar los resultados de la auditoría. Enfatizó en que el hallazgo 12 del informe final, no contiene observaciones y menos detalladas como las mencionadas en la petición, Recordó que en el informe final se incluyeron 24 hallazgos. Además, las 35 observaciones comunicadas a FONPRECON, fueron respondidas por la auditaría el 12, el 19 y el 20 de noviembre de 2013, el 16 y el 20 de diciembre de ese año, de donde surge que se le dio la oportunidad de contradicción y defensa, aun cuando la observación fue confirmada como hallazgo. Agregó que se reitera lo expuesto por ese ente de control en las respuestas dadas a los derechos de petición elevados el 17 de febrero y 6 de marzo de 2014, relacionados con el informe de auditoría, en el sentido “que a través del derecho de petición, no es procedente la revisión para verificar situaciones que fueron objeto de análisis conforme al trámite establecido en la Guía de Auditoría de la Contraloría General de la República y la auditoría se encuentra cerrada”. También señaló que no le corresponde a la Contraloría General de la República orientar al sujeto de control para la realización del plan de mejoramiento, por

cuanto su función atañe a la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, lo que supone también la del vigilado para actuar. Una vez revisada la solicitud elevada por el Director de FONPRECON a la Contraloría Delegada para el Control Social, específicamente las preguntas efectuadas, y la respuesta dada por esta última entidad, para esta Sala no existe vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto, como bien lo señaló el A quo y la propia demandada, de absolver los mismos puntualmente por fuera de la oportunidad precisa para ello, que no era otra que dentro del desarrollo del proceso de la auditoría, conlleva necesariamente a interferir en la autonomía e independencia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para el desarrollo de las políticas de dirección, control y gestión administrativa que es de su resorte exclusivo. Además, resultaría en últimas la Contraloría, efectuando un control previo, cuando la función en ese campo es posterior y selectiva. Lo indicado, sin mencionar que, ciertamente, esa interferencia del órgano de control, perturbaría por obviedad su función natural, al haber coparticipado en esas políticas de gestión de la entidad a auditar. En otras palabras, como lo sostuvo la Corte Constitucional, respecto de la Contraloría General de la República “el control a ella asignado es de carácter posterior, por expresa disposición del artículo 267 de la Constitución Política (…) si el ente que controla también ayuda a tomar la decisión de carácter administrativo, la sugiere, la propicia o la presiona o induce modificaciones a los iniciales propósitos de la entidad vigilada, está impedido

para cumplir adecuadamente su labor. No puede confundirse al operador administrativo con el ente que vigila y controla la integridad de lo actuado por aquel”. Esa es la razón por la cual, la entidad demandada no estaba obligada a responder los interrogantes del derecho de petición, por cuanto, como bien lo afirma la demandada en la impugnación del fallo de tutela, desde una perspectiva genérica las preguntas contienen aspectos relacionados con la legalidad de iniciar procesos de cobro coactivo y sobre el fundamento constitucional y legal con base en el cual la autoridad accionada formuló los hallazgo, lo que, de un lado, debe decidir autónomamente el demandante, y del otro, haber debatido en el propio proceso de auditoría. En ese orden de ideas, no resulta vulnerado el derecho de petición, cuyo núcleo esencial de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, consiste no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerse en conocimiento del solicitante2. Por lo indicado, tampoco resulta afectado el derecho de defensa alegado por el accionante, máxime cuando ante cada una de las autoridades competentes y en los procesos, fiscal, penal o disciplinario, podrá ejercerse la contradicción y defensa respectiva, según el traslado de los hallazgos que hizo la Contraloría Delegada para el Sector Social. Las razones anteriores son suficientes para confirmar integralmente el fallo

proferido por el Juez Constitucional de primera instancia que negó el amparo de los derechos alegados. 2 Sentencia T-215 A de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que NEGÓ la protección de los derechos alegados, en la acción de tutela a la que acudió

FRANCISCO ALVARO RAMÌREZ RIVERA Director del FONDO DE

PREVISIÒN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÙBLICA, contra la

CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA – DELEGADA PARA EL

CONTROL SOCIAL-.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401640 01 Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales es vinculada o hace parte la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por cuanto fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la mencionada entidad, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados 201400029, 201302273, 201308098, 201305715, 20130809, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 23 – 23 – 292 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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