CSDJ - F11001110200020140164801ADJUNTA20140731154605-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140164801ADJUNTA20140731154605-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según acta No. 56 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201401648 01
Asunto: Apelación fallo de tutela de primera instancia
Actor: WILSON HERNANDO TOLOZA CÀCERES
Accionada: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ Y
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Decisión: NEGAR EL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ Y NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO.
ANTECEDENTES En el proceso referido, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO manifestaron impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El argumento del impedimento manifestado se centra en señalar que la acción de tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es contraparte del tutelante, motivo por el cual es un imperativo para los funcionarios judiciales garantizar el derecho a
un juez imparcial, por lo que en cumplimiento de sus deberes funcionales y siguiendo los derroteros de sus principios éticos y morales, deben ser relevados del conocimiento del asunto referido. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaNEGAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una
forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 2 3.- En ese orden de ideas, la causal de impedimento invocada, contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no resulta aplicable, por cuanto, de la interpretación de la misma, se requiere que se haya trabado la 1 Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 2 Litis en el proceso judicial del que se trate, verbi gratia, si es un proceso penal que se haya dado la vinculación jurídica a través de la indagatoria o de la declaración de persona ausente3, no bastando la simple acusación o denuncia o, de estarse frente a un proceso disciplinario que se haya aperturado formal investigación y proferido pliego de cargos, sin que baste simplemente la queja formulada.
4. Revisado el trámite en el expediente de tutela, del cual esta superioridad resuelve la impugnación del fallo de primera instancia, el actor solicitó la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no respondió solicitud que elevó el 19 de junio de 2013 en el que le pidió información para encontrar el proceso No. 110013110300320090078500, porque según la Oficina de Reparto de la
Rama Judicial se encontraba en ese despacho judicial. Por lo indicado, según afirmó en el escrito de tutela, radicó derecho de petición en la oficina de correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde pidió vigilancia judicial al mentado despacho judicial para que cumpla la Constitución, la ley y los reglamentos, así como se ordene a dicho juzgado, señale la ubicación del proceso objeto del derecho de petición que no respondió. Ciertamente, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. S.J.VPAR 38793 del 10 de octubre de 2013, le indicó al señor Carlos Eduardo Puerto Hurtado, que su escrito radicado el 4 de octubre de 2013, de conformidad 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 21 de octubre de 2009. Proceso No 32876. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. con lo regulado en los artículos 256 de la Constitución, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tales diligencias fueron remitidas por competencia al “Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria ubicada en (…), para los fines pertinentes”.
5. Como puede observarse, a pesar de que el representante legal de la Sociedad Minera Tayrona S.A. tutelante manifiesta dirigir el amparo también en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la práctica reprocha la actuación de la Secretaría Judicial de
esta Superioridad al haber remitido el derecho de petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de donde se infiere claramente que no es esta Corporación directamente la demandada por vía de amparo constitucional, sino la Secretaría Judicial, por lo que no emerge en el asunto examinado la calidad de “contraparte” de los Magistrados que invocaron impedimento, al no obrar intervención alguna de los mismos en el asunto.
6. Al no configurarse el supuesto de hecho regulado en la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no procede la separación del conocimiento y decisión del asunto a los mencionados Magistrados.
A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según acta No. 056 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201401648 01
Asunto: Apelación fallo de tutela de primera instancia
Actor: WILSON HERNANDO TOLOZA CÀCERES
Accionada: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ Y SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Decisión: NEGAR EL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ANTECEDENTES En el proceso referido, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El argumento del impedimento manifestado por el Magistrado se centra en señalar que la acción de tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es contraparte del tutelante, motivo por el cual es un imperativo para los funcionarios judiciales garantizar el derecho a un juez imparcial,
por lo que en cumplimiento de sus deberes funcionales y siguiendo los derroteros de sus principios éticos y morales, debe ser relevado del conocimiento del asunto referido. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre el citado Magistrado concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlo del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio del Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaNEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso4. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de
evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 5 4Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 5 3.- En ese orden de ideas, la causal de impedimento invocada, contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no resulta aplicable, por cuanto, de la interpretación de la misma, se requiere que se haya trabado la Litis en el proceso judicial del que se trate, verbi gratia, si es un proceso penal que se haya dado la vinculación jurídica a través de la indagatoria o de la declaración de persona ausente6, no bastando la simple acusación o denuncia o, de estarse frente a un proceso disciplinario que se haya aperturado formal investigación y proferido pliego de cargos, sin que baste simplemente la queja formulada.
4. Revisado el trámite en el expediente de tutela, del cual esta superioridad resuelve la impugnación del fallo de primera instancia, el actor solicitó la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no respondió solicitud que elevó el 19 de junio de 2013 en el que le pidió información para encontrar el proceso No. 110013110300320090078500, porque según la Oficina de Reparto de la Rama
Judicial se encontraba en ese despacho judicial. Por lo indicado, según afirmó en el escrito de tutela, radicó derecho de petición en la oficina de correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde pidió vigilancia judicial al mentado despacho judicial para que cumpla la Constitución, la ley y los reglamentos, así como se ordene a dicho juzgado, señale la ubicación del proceso objeto del derecho de petición que no respondió. 6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 21 de octubre de 2009. Proceso No 32876. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Ciertamente, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. S.J.VPAR 38793 del 10 de octubre de 2013, le indicó al señor Carlos Eduardo Puerto Hurtado, que su escrito radicado el 4 de octubre de 2013, de conformidad con lo regulado en los artículos 256 de la Constitución, 112 y 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tales diligencias fueron remitidas por competencia al “Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria ubicada en (…), para los fines pertinentes”.
5. Como puede observarse, a pesar de que el representante legal de la Sociedad Minera Tayrona S.A. tutelante manifiesta dirigir el amparo también en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la práctica reprocha la actuación de la Secretaría Judicial de esta Superioridad al haber remitido
el derecho de petición a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de donde se infiere claramente que no es esta Corporación directamente la demandada por vía de amparo constitucional, sino la Secretaría Judicial, por lo que no emerge en el asunto examinado la calidad de “contraparte” del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, al no obrar intervención alguna del mismo en el asunto.
6. Al no configurarse el supuesto de hecho regulado en la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no procede la separación del conocimiento y decisión del asunto al mencionado Magistrado.
A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial