CSDJ - F11001110200020140164801ADJUNTA20150310075917-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140164801ADJUNTA20150310075917-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado según acta No. 016 de la misma fecha Radicación No. 10011102000201401648 01
Accionante: WILSON HERNANDO TOLOSA CÁCERES (REPRESENTANTE
LEGAL DE LA SOCIEDAD MINERA TAYRONA S.A.)
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO DE LA DOCTORA MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el proceso de la referencia, por la Magistrada MARIA MERCEDES
LÓPEZ MORA.
ANTECEDENTES En el proceso referido, la magistrada MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, el 3 de Marzo de 2015, manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, con base en lo regulado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El impedimento se basa en que la Magistrada López, en calidad de presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda constitucional que hoy es motivo de estudio por parte
de esta sala. En ese orden de ideas, considera la Magistrada, que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones puede verse afectado, teniendo en cuenta que son contraparte en la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la citada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar las normas usadas como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dispone como causal de impedimento que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Negrillas y subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DOCTORA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean
resueltas respetando integralmente el debido proceso1. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos 1 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. (Negrillas fuera de texto). 3.- Revisado el trámite en el expediente de tutela, del cual esta superioridad resuelve la impugnación, relacionada con la inconformidad planteada por el accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y petición, se encuentra que la tutela además de dirigirse contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, también se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Basta con señalar que el actor busca la protección de las garantías básicas que considera vulneradas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en su calidad de presidenta de esta Corporación, dio respuesta a la acción de tutela en escrito del 7 de abril de 2014, solicitando que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, al sostener que en lo
referente a la solicitud del 4 de octubre de 2013, presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Minera TAYRONA S.A. ante esta Corporación y mediante la cual se ponían en conocimiento de la Sala, presuntas irregularidades al interior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en la ubicación del proceso Nº 1100131103003200900785 00, se dio traslado de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de las competencias referidas a esa colegiatura `por la constitución y la Ley, a fin de que se iniciara la investigación correspondiente. 2 Así las cosas, al adecuarse el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada por la Magistrada María Mercedes López Mora, contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la sala accede a separar a la misma del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puestos de presente por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer de la presente actuación, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401648 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha
Accionante: WILSON HERNANDO TOLOZA CACERES REPRESENTANTE
LEGAL DE LA SOCIEDAD MINERA TAYRONA S.A.
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA
Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA, PARA EN SU LUGAR NEGAR
EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos invocados por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, Néstor Javier Iván Osuna Patiño3 y aceptado el de la Magistrada María Mercedes López Mora4, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá5, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO apoderado judicial de la SOCIEDAD MINERA TAYRONA S.A., acudió en acción de tutela (fls. 17 a 20) buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA DISCIPLINARIAY 3 En Sala No. 56 del 31 de julio de 2014. 4 En la presente Sala 5 Sala conformada por las magistradas OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y JOHNN FREDY SOLORZANO
PEREZ EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El 19 de junio de 2013 se radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, derecho de petición, solicitando información respecto de la ubicación del proceso identificado bajo el radicado 1100131103003200900785 00, toda vez que según la información brindada por el Centro de Servicios AdministrativosOficina de Reparto de la Rama Judicial, le indicaron que se encontraba en ese Despacho Judicial. Señaló que al no recibir respuesta alguna a la solicitud por parte del Juzgado, el 4 de octubre del año 2013 presentaron un nuevo derecho de petición en la oficina de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, solicitando que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se pronuncie respecto del derecho de petición
con fecha del 19 de junio de ese año sobre la ubicación actual del proceso anteriormente referenciado, además que se vigile el mismo, a sus funcionarios y dependiente judiciales “con miras al cumplimiento de la constitución, las leyes y los reglamentos, como también al desempeño de sus funciones las cuales deben realizar con celeridad y eficacia”; dicho derecho de petición fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según le informaron mediante oficio Nº 38793 del 10 de octubre de 2013 expedido por la Secretaria Judicial de esa Corporación, lo que originó apertura de proceso disciplinario contra el titular del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Una vez transcurridos los términos establecidos en Código Contencioso Administrativo para dar respuesta al derecho de petición formulado el 4 de octubre de 2013, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, no ha dado ningún tipo de respuesta afirmativa o negativa a la petición formulada. Por lo indicado, pidió al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petición y al debido proceso y con este fin ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinariay/o al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que en un término no mayor de 48 horas den respuesta al derecho de petición presentado el 4 de octubre de 2013.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Una vez remitida la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala Civil (fls. 22 a 23) al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el competente para conocer de la misma, mediante auto del 3 de abril de 2014 (fl. 29) el A quo (i) Admitió a trámite la acción de tutela; (ii) ordenó vincular a este trámite en la calidad de accionadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y,(iv) ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que dentro de un término de 24 horas, rindan las explicaciones con soporte probatorio, sobre los hechos y pretensiones de la demandante Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls. 30 a 34) El A quo, consideró que la Oficina Coordinadora de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial, podría tener interés directo en el asunto en cuestión, motivo por el cual por auto del 21 de abril de 2014 (fl 46), ordenó remitirse la respectiva comunicación, para que en un término de 8 horas contados a partir del recibo de su comunicación, si es su deseo, se pronunciase sobre la acción constitucional. 2.2. Intervención de las demandadas 2.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala AdministrativaEl Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria por escrito del 7 de
abril de 2014 (fl. 35), manifiesto que el tutelante no ha radicado ante esta Sala petición alguna, afirmación hecha teniendo en cuenta el certificación suscrito por el escribiente (fl.36), razón por la cual no tuvo conocimiento de la solicitud y en consecuencia no le han vulnerado derecho alguno a la accionante. 2.2.2. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá Mediante escrito del 7 de abril del 2014 (fls. 37 a 38), la Jueza Claudia Mildred Pinto Martínez, refiriéndose al derecho de petición presentado por el señor Wilson Hernando Toloza Cáceres ante esa sede judicial, manifestó que el Juzgado ha intentado comunicarse con el peticionario a fin de responder su inquietud, según consta en el informe rendido por secretaría y que se anexa como prueba (fls.39). Añadió que por auto del 26 de marzo de 2014, ordenó oficiar a la Oficina de Reparto, con el fin de establecer la ubicación del expediente respecto del cual solicita información la sociedad tutelante (fl.41). 2.2.3. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria La Magistrada María Mercedes López Mora presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 7 de abril de 2014 (fls. 42 a 44) solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, al sostener que en lo referente a la solicitud del 4 de octubre de 2013 presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Minera TAYRONA ante esta Corporación
y mediante la cual se ponían en conocimiento de la Sala presuntas irregularidades al interior del Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Bogotá en relación con la ubicación del proceso No. 1100131103003200900785 00, se dio traslado de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en virtud de las competencia conferida a esta colegiatura por la Constitución y la Ley, a fin de que se iniciara la investigación correspondiente. En relación con la petición de vigilancia judicial recordó que la misma se ejerce por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo regulado en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que tiene como finalidad salvaguardar dispensa oportuna y eficaz de la justicia, por lo que dicha figura no aplica a la solicitud realizada por el actor. Así mismo señaló que respecto de la solicitud hecha para que se emitiera una orden al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que se pronunciara acerca de la pretensión del actor, esta Colegiatura no podía acceder a la misma teniendo en cuenta la autonomía e independencia de la Rama Judicial (artículo 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), por lo cual en aras de una correcta prestación del servicio de Justicia lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá para que iniciara las pesquisas tendientes a esclarecer los hechos motivo de inconformidad Destacó de igual forma que a través de oficio SJ. VPAR 38793 por Secretaria Judicial de esta Sala, se informó al peticionario sobre la remisión realizada
(fl. 45). 2.2.4. Oficina Coordinadora de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial Mediante escrito del 22 de abril del 2014 (fl. 48), la Coordinadora Grupo de Trabajo Luz Andrea Enríquez Fernández, informó que la solicitud hecha en mención fue remitida al Coordinador de la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional, quien era el encargado para la época en recibir los expedientes enviados por las diferentes medidas de Descongestión, para que continúe con la búsqueda; anexó 5 folios de la respectiva entrega y recepción del expediente realizada por la oficina de archivo central (fls.52 a 54).
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia Derecho de Petición presentado al Consejo Superior de la Judicatura el 1 de octubre de 2013 (fls.7 a 11). Copia del Derecho de Petición mediante el cual se está solicitando información al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá del 19 de junio de 2013 (fls. 14 a 15). Copia del listado de los procesos recibidos del Juzgado 03 Civil del Circuito (fls 50). Copia de la relación de los procesos para fallo Juzgados de Descongestión remitidos a las Oficina de Reparto (fls. 53 a 54).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 23 de abril de 2014 (fls. 56 a 65) el A quo DECLARÒ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos alegados por el doctor Carlos
Eduardo Puerto Hurtado, apoderado judicial de la Sociedad Minera TAYRONA S.A., teniendo en cuenta que la inconformidad del actor tiene que ver con que el Juzgado Tercero Civil del Circuito no ha respondido su petición, pero una vez analizadas las intervenciones de las accionadas, así como las pruebas obrantes dentro del expediente, se pudo determinar que ese Despacho Judicial realizó la búsqueda del expediente cuya ubicación se reclama, con resultados negativos los cuales no se han podido informar al petente pues no dejó ni teléfono ni dirección consignados en la petición. Además, señaló, la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues si se ha de vulnerado algún derecho del actor, tal situación se ha subsanado, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no es la autoridad que tiene en su custodia el proceso, y porque a través del fallo de tutela el actor se va a enterar sobre el lugar donde se halla el proceso del cual solicita información. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos del actor por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que no existe ninguna vulneración, pues respondió la petición formulada. Señaló que en cuanto a la solicitud de vigilancia judicial, esta solo opera sobre procesos en trámite y en este caso, el proceso cuya ubicación demandó el actor se encuentra archivado.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 30 de abril 2014 (fls. 72 a 73), el doctor Carlos Eduardo Puerto Hurtado apoderado de la Sociedad Minera TAYRONA, impugnó la decisión del seccional, luego de sostener que
contrario al fallo, la acción de tutela es procedente por cuando permite a toda persona reclamar ante los jueces mediante un proceso preferente y sumario la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y por tanto se debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, resolver la petición presentada el día 4 de octubre de 2013. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar sí los derechos fundamentales alegados, principalmente el de petición, resultó vulnerado al presuntamente no haberse respondido las solicitudes elevadas por la accionada el 19 de junio de 2013 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y, el 4 de octubre de 2013 en la oficina de correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se precisa que para la solución al problema jurídico se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición
y su improcedencia frente a autoridades judiciales para el impulso de los procesos.
3. Ni el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneron el derecho de petición alegado por la accionada De los hechos y pretensiones, así como de la respuesta a la acción de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que según afirmó el accionante sin anexar ningún documento, el 19 de junio de 2013 radicó derecho de petición en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el que pidió información para hallar el proceso No. 110013110300320090078500, porque según la Oficina de Reparto de la Rama Judicial se encontraba en ese despacho judicial.
Al respecto, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (fls 37 y 38), indicó que el 19 de junio de 2013, el señor Wilson Hernando Toloza Cáceres, en representación de la sociedad actora, elevó derecho de petición ante esa sede judicial, por medio del cual exigió información sobre la ubicación del proceso ejecutivo No. 2009-0785 de Javier Enrique Borda Pinzón, contra Minera Tayrona S.A. Señaló que el Juzgado ha intentado comunicarse con el peticionario con el fin de brindarle una réplica a su inquietud, según da cuenta el informe anexo, rendido por la Secretaría, empero el quejoso no allegó ningún dato de contacto o notificación en su solicitud. Agregó que el 26 de marzo de 2014, se ofició a la Oficina de
Reparto con el fin de establecer la ubicación del mentado expediente. En efecto, en el informe anexo puede verificarse que el 02 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, remitió el derecho de petición al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por cuanto el proceso radicado 2009-785 fue enviado a descongestión el 29 de septiembre de 2010, según pudo verificarse en el sistema de gestión Siglo XXI, solicitud que fue devuelta el 22 de octubre siguiente, lo que no pudo informarse al petente que pese al esfuerzo efectuado solamente se tienen esos datos, sin que haya podido encontrarse el expediente en descongestión sin que se tenga certeza de donde puede estar, porque no registró dirección para esos efectos. Para esta Colegiatura es claro que efectivamente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se recibió efectivamente el 01 de septiembre de 2013 el derecho de petición mencionado por el actor, pero de igual forma se remitió al día siguiente al despacho judicial en donde podría encontrarse el expediente cuya información se pedía, pero al no reposar allí fue devuelto, sin que valieran los esfuerzos efectuados por el personal de la entidad judicial en donde se radicó la petición, así como el 26 de marzo de 2014 se ofició a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá para tratar de ubicar el mismo, lo que no pudo informarse al petente porque no señaló la dirección para notificaciones, máxime cuando en el escrito de tutela el apoderado de la demandante no
anexó la petición, así como tampoco en la impugnación refutó ni probó haber indicado la dirección para recibir la respuesta respectiva. En ese orden de ideas, la Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no vulneró el núcleo esencial del derecho de petición que consiste, según la jurisprudencia constitucional, no sólo en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 C.P. y 14 y ss Ley 1437 de 2011), sino en recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerlo en conocimiento del solicitante6, a la dirección registrada por el petente. Verificada por esta Sala la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, debe examinarse la referida a la petición radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, en el escrito de tutela también el actor afirmó haber radicado derecho de petición en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en le que pidió: (i) vigilancia judicial al Juzgado Tercero Civil del Circuito, así como a sus funcionarios y dependientes judiciales para que cumplan la Constitución, la ley y los reglamentos y, se ordene al citado despacho judicial, proferir pronunciamiento que indique la ubicación actual del proceso referido. 6 Sentencias T-215 A de 2011, T-831 A de 2013 y T-929 de 2013, entre otras.
En la respuesta a la acción de tutela (fls 42 a 44), la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corroborado por el apoderado de la accionante, mediante oficio No. 19201/04-10-2013 fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que si había lugar a ello iniciara las pesquisas para esclarecer los hechos informados. La remisión obedeció a que la petición de vigilancia judicial es ejercida por las Salas Administrativas Seccionales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 101-6 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), la que busca salvaguardar justicia oportuna y eficaz, pero dicha figura no aplica para el caso de la peticionaria, porque el proceso se había archivado, como lo sostuvo, por demás, el A quo. Tampoco se consideró procedente ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que se pronunciara respecto de la pretensión de la petente, porque la función de administrar justicia está guiada por los principios de autonomía e independencia judicial. Además de lo explicado, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió mediante oficio SJ. VPAR 38793 a informar al peticionario sobre el trámite que se le dio a la petición elevada el 4 de octubre de 2013. El mismo apoderado de la tutelante sostuvo que el 13 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, aperturò proceso disciplinario contra el Juzgado Civil del Circuito por los hechos descritos en la solicitud remitida por esta Sala. De tal manera que para esta Colegiatura es indudable que el derecho de petición no resultó vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ciertamente porque la actuación luego de recibida la solicitud elevada el 4 de octubre de 2013, el 10 de ese mismo mes y año, se puso en conocimiento del petente. En resumen, mientras la actuación surtida por al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá luego de haber recibido la petición elevada el 01 de septiembre de 2013, no pudo ponerse en conocimiento del petente porque no se registró dirección para esos efectos, la emprendida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria después de haberse radicado petición el 04 de octubre de 2013, se puso en conocimiento del peticionario el 10 de ese mismo mes y año, motivo por el cual no resultó vulnerado el derecho de petición. Por las razones expuestas, se procederá a modificar el fallo emitido el 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar negarlo.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que
DECLARÒ IMPROCEDENTE el amparo, para en su lugar, NEGAR la tutela a la que acudió WILSON HERNANDO TOLOZA CACERES, como REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MINERA TAYRONA S.A., contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA.
SEGUNDO: una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401648 01 Aprobado en Sala No. 16 del 4 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión
tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado, para en su lugar negar el amparo deprecado por los accionantes, pues considero que se debió confirmar la sentencia de instancia. Lo anterior, en razón a que en este evento se torna improcedente el amparo deprecado, pen razón a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial el cual se está adelantando en este momento, teniendo en cuenta que la petición del actor está siendo conocida por las autoridades competentes para ello, a saber, Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades7 que los medios y recursos
judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 167
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