CSDJ - F11001110200020140165701ADJUNTA20160729103643-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140165701ADJUNTA20160729103643-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2014 01657 01 (10580-24) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada LUZ ELENA SOTO ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor MANUEL ARCADIO RAMÍREZ DÍAZ, quien señaló que le otorgó poder a la abogada LUZ ELENA SOTO ESCOBAR en septiembre de 2010, para que lo representara ante la alcaldía de Kennedy, debido a que era arrendatario de un local comercial en dicha localidad y le estaban imponiendo sanciones y el correspondiente cobro coactivo con
medidas de embargo que ya recaían en sus cuentas bancarias, entregándole los documentos y en total $1.000.000. Indicó que en mayo de 2014, en vista de que la abogada no hizo gestión alguna acudió a un nuevo profesional del derecho, verificando que no existía trámite alguno de la precitada abogada en la Alcaldía de Kennedy, al hacerle el reclamo a la letrada, esta le devolvió los documentos por correo certificado pero no el dinero. Manifestó que el nuevo abogado realizó la gestión en menos de seis meses obteniendo el acto administrativo de revocatoria, lo cual demuestra la negligencia de la abogada acusada lo cual le generó graves perjuicios. (Folio 1 a 6 y anexos 7 al 22 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CLAUDIA ELENA SOTO ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.413.660 y porta la tarjeta profesional No. 82.379, vigente para la época de los hechos. (Folio 23 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 13 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA ELENA SOTO ESCOBAR y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 25 c.o 1ra instancia) 4.- El 3 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del
quejoso, la disciplinada y su defensora de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que la presente denuncia es infundada y de mala fe, conoció al quejoso en septiembre del año 2010, solicitando sus servicios frente a una sanción que le había impuesto la Alcaldía Local de Kennedy, para lo cual le canceló $1.000.000 dividido en dos pagos. Indicó que el 17 de septiembre de 2010 presentó derecho de petición a la Oficina de Ejecuciones Fiscales ante la Secretaría Distrital de Hacienda solicitando la prescripción, toda vez que la obligación se encontraba en cobro coactivo, pronunciándose la Dirección Distrital en el sentido de que realizaría un estudio y posteriormente daría respuesta de fondo, ante el silencio de la entidad, el 7 de enero de 2011 los requirió para que se pronunciaran, lo cual realizaron el 1 de febrero de 2011, denegando la solicitud de prescripción. Señalando que si realizó la gestión encomendada e indicando que nunca recibió poder para realizar la revocatoria del acto administrativo. Presentó como pruebas copia del derecho de petición y la correspondiente respuesta. La defensora de confianza de la disciplinada intervino señalando que la queja disciplinaria adolece de motivación, y de adecuación típica de la conducta acusada, además la denuncia indicaba que su defendida no había realizado gestión alguna, lo cual no es cierto, pues está demostrada su actuación, pues fue contratada para solicitar una prescripción lo cual en efecto hizo.
4.2.- La Magistrada disciplinaria recibió como pruebas las aportadas por el quejoso y decretó oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para que certificara si cursaba un proceso de MIGUEL ÁNGEL BOLAÑOS MUÑOZ, contra ESE Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito. (Folio 31 a 31 y cd) 4.3.- Ampliación de la queja: Señaló que no sabe leer ni escribir, solo sabe firmar, indicando que lo señalado por la doctora es mentira, pues la conoció porque el mismo funcionario de la Alcaldía de nombre CARLOS JULIO CARVAJAL que le inició el proceso, se la presentó. Señaló que se reunió con la abogada en su apartamento, firmó un poder y le entregó $500.000 como honorarios, a los pocos días le entregó la otra mitad. Frente a la pregunta formulada por la defensora de confianza de la disciplinada, indicó que los documentos que le regresó la abogada eran los mismos que él le había dado para realizar la gestión, lamentándose de la situación sobre todo al ser el mismo funcionario quien la recomendó. Finalmente entregó como pruebas los trámites que realizó el nuevo abogado quien en poco tiempo le tramitó el proceso y logró la Revocatoria de las Resoluciones donde le habían impuesto las sanciones. 5.- El 11 de noviembre de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso, la disciplinada y su defensora contractual, una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones:
5.1.- Calificación de la actuación: La Juez Disciplinaria una vez realizado el recuento de los hechos y las pruebas allegadas, archivó parcialmente la actuación disciplinaria, respecto a la labor relacionada con la solicitud de prescripción de la acción de cobro y formuló cargos con fundamento en el recibo donde se comprometió a presentar un documento de pérdida de fuerza ejecutoria de las multas lo cual al parecer no realizó, violando así el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 6.- El 1 de diciembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora celebró la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la disciplinada, su defensora de confianza, el quejoso y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Intervención del Ministerio Público: La Procuradora indicó que una vez revisado el expediente, escuchadas las audiencias y analizado el material probatorio, se verificaba el incumplimiento de los deberes por parte de la abogada inculpada, en relación con la gestión a la cual se comprometió y por lo cual recibió $1.000.000 por concepto de honorarios. Señaló que no hay prueba que la disciplinada hubiese presentado la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria y seguimiento de dicho trámite, respecto de los actos administrativos de multa adelantados contra el
quejoso, pese a que la disciplinada conocía de antemano cual era la situación, con lo cual se demuestra su indiligencia y el daño causado al quejoso. 6.2.- Alegatos de Conclusión: La defensora de confianza de la investigada señaló estar preocupada por la intervención del Ministerio Público puntualizando que la queja fue exclusivamente porque la abogada no actuó. Indicó que el compromiso era realizar una única gestión concerniente en solicitar la prescripción frente a la Tesorera Distrital lo que en efecto realizó su defendida, obrando en el plenario el documento la respectiva prueba y para lo cual le canceló el quejoso $1.000.000, además no solamente radicó la solicitud sino que estuvo pendiente del trámite, enfatizando que jamás recibió poder para solicitar la revocatoria de los actos administrativos. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada LUZ ELENA SOTO ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que la profesional del derecho, fue negligente con la labor encomendada, pues recibió el pago de honorarios, elaboró el recibo pero “ni siquiera se dignó a mirar los expedientes, ni a solicitar poderes
al quejoso, ni a recurrir las decisiones tomadas, no siquiera a responderle al quejoso…” , sabiendo que se encontraba en juego el patrimonio de su cliente, además como se logró observar el trámite si se podía realizar, pues una vez el señor RAMÍREZ DÍAZ, le otorgó poder a otro profesional del derecho este realizó la gestión. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado al quejoso, la falta endilgada y la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 75 a 128 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que la Sala a quo le dio una interpretación equivocada la queja disciplinaria pues pretende dividir dos compromisos solamente por la forma como se redactaron los recibos de honorarios, siendo que se trataba solamente de una gestión, siendo ésta la solicitud de prescripción. - La Colegiatura de instancia no puede argumentar para sancionar a la abogada actuaciones realizadas con otros colegas con posterioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de abril de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia).
2.- El 30 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 12 c. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de mayo de 2015 expidió certificado No. 191028, según el cual la abogada CLAUDIA ELENA SOTO ESCOBAR no registra sanciones. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 17 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CLAUDIA ELENA SOTO ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.413.660 y porta la tarjeta profesional No. 82.379, vigente para la época de los hechos. (Folio 23 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario que nos ocupa tuvo su origen en la queja presentada por el señor MANUEL ARCADIO RAMÍREZ DÍAZ, quien señaló que le otorgó poder a la doctora CLAUDIA ELENA SOTO ESCOBAR en septiembre de 2010, para que lo representara ante la alcaldía de Kennedy, debido a que era arrendatario de un local comercial en dicha localidad y le estaban imponiendo sanciones y el correspondiente cobro coactivo con medidas de embargo que ya recaían en sus cuentas bancarias, entregándole los documentos y en
total $1.000.000, pero la abogada no realizó gestión alguna. 4.- De la Apelación La apoderada de la profesional del derecho investigada presentó escrito de apelación en término el 11 de febrero de 2015, en esa misma fecha, empezó a correr el término de ejecutoria con base en la notificación personal, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó la apelante que la Sala a quo le dio una interpretación equivocada la queja disciplinaria pues pretende dividir dos compromisos solamente por la forma como se redactaron los recibos de honorarios, siendo que se trataba solamente de una gestión, siendo ésta la solicitud de prescripción. Frente a este argumento precisa esta Colegiatura que el análisis de las investigaciones debe ser integral, además con base en lo normado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 la misma se puede iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por cualquier persona, con lo cual si el Juez Disciplinario dentro de la investigación observa conductas reprochables disciplinariamente, debe estudiar en su conjunto todas las pruebas para así proferir cargos o dar por terminada la investigación. Respecto al tema que nos ocupa se tiene a folios 11 y 13 del cuaderno original que la profesional del derecho recibió la suma de $1.000.000 recibidos en dos contados uno de ellos para por “concepto de abono honorarios pérdida de fuerza ejecutoria (multa), elaboración de documento, presentación y seguimiento” el otro pago tenía como finalidad “elaboración de escrito para la obtención de prescripción de la
multa impuesta por la Alcaldía local de Kennedy”, de tal forma eran dos gestiones las que debía realizar. La Sala a quo al calificar la conducta, consideró que frente a la solicitud de prescripción de las multas, se trataba de hechos ocurridos hace más de cinco años, razón por la cual la Jurisdicción Disciplinaria había perdido competencia para conocer del tema, y le profirió cargos frente a la “pérdida de fuerza ejecutoria (multa), elaboración de documento, presentación y seguimiento”, pues en efecto no lo realizó, pues la misma disciplinada en su versión libre aceptó que solamente había presentado el derecho de petición, pero no había ido a la Oficina de Ejecuciones Fiscales a revisar el expediente, razón por la cual dejó la gestión abandonada, de tal manera que el quejoso debió contratar a otro profesional del derecho para que realizara la gestión. De tal forma no resulta para esta Corporación aceptable por parte de la profesional del derecho, querer ocultar su negligencia señalando que la queja disciplinaria estaba solamente basada en la inconformidad del quejoso respecto a la no elaboración de un derecho de petición, pues con base en los recibidos expedidos por la propia abogada por concepto de honorarios, los mismos tenían dos finalidades, el primero solicitar la prescripción y el segundo la pérdida de ejecutoria de la multa, procedimientos completamente distintos y por los cuales recibió honorarios, quedando demostrada así la indiligencia de la letrada. El segundo punto de apelación estuvo orientado a señalar que la Colegiatura de instancia no puede argumentar para sancionar a la
abogada actuaciones realizadas con otros colegas con posterioridad, argumento este que no puede ser acogido por la Sala, pues en primera medida no genera una exclusión de responsabilidad, además la conducta reprochable a la abogada estuvo orientada a la omisión en presentar el respectivo documento de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, lo cual en efecto no hizo, teniendo el quejoso que contratar a otro profesional del derecho, quien presentó revocatoria directa el 20 de diciembre de 2013, logrando mediante Resolución 501 del 5 de diciembre de 2013, que la Alcaldía Local de Kennedy revocara las Resoluciones Administrativas 669 de 22 de agosto de 2003 y 041 del 13 de febrero de 2007, y el archivo de la actuación administrativa 100 de 2002, adelantada contra el establecimiento de comercio Servicio Whirpool de propiedad del señor Samuel Arcadio Ramírez Díaz (Folios 295 a 302 c. anexo 3) De tal forma, es claro para la Sala que si era factible realizar las diligencias pertinentes para lograr la perdida de ejecutoria de las mencionadas resoluciones, para lo cual el quejoso en principio contrató a la doctora SOTO ESCOBAR, entregándole como honorarios para dicha gestión la suma de $500.000, y la letrada le expidió el recibo, pero la abogada no realizó la gestión ocasionándole graves perjuicios al quejoso, quien se encontraba con sus cuentas bancarias embargadas, producto de las multas impuestas, habiendo depositado su confianza en la encartada, pues el quejoso tiene un bajo grado de escolaridad como lo indicó en su ampliación de queja, quien no realizó
la labor, permaneciendo el señor RAMÍREZ DÍAZ durante años con el proceso coactivo hasta el año 2013 cuando contrató al otro abogado quien en diciembre de ese mismo año logró la revocatoria. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó a la abogada LUZ ELENA SOTO ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó a la abogada LUZ ELENA SOTO ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de
dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110011102000 2014 01657 01 (10580-24)
MAGISTRADO PAULINA CANOSA SUÁREZ
SECCIONAL BOGOTÁ
TEMA APELACION
ABOGADO LUZ ELENA SOTO ESCOBAR
HECHOS DIO ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN LA QUEJA
PRESENTADA POR EL SEÑOR MANUEL ARCADIO
RAMÍREZ DÍAZ, QUIEN SEÑALÓ QUE LE OTORGÓ PODER
A LA ABOGADA LUZ ELENA SOTO ESCOBAR EN
SEPTIEMBRE DE 2010, PARA QUE LO REPRESENTARA
ANTE LA ALCALDÍA DE KENNEDY, DEBIDO A QUE ERA
ARRENDATARIO DE UN LOCAL COMERCIAL EN DICHA
LOCALIDAD Y LE ESTABAN IMPONIENDO SANCIONES Y EL
CORRESPONDIENTE COBRO COACTIVO CON MEDIDAS
DE EMBARGO QUE YA RECAÍAN EN SUS CUENTAS
BANCARIAS, ENTREGÁNDOLE LOS DOCUMENTOS Y EN
TOTAL $1.000.000.
INDICÓ QUE EN MAYO DE 2014, EN VISTA DE QUE LA
ABOGADA NO HIZO GESTIÓN ALGUNA ACUDIÓ A UN
NUEVO PROFESIONAL DEL DERECHO, VERIFICANDO QUE
NO EXISTÍA TRÁMITE ALGUNO DE LA PRECITADA
ABOGADA EN LA ALCALDÍA DE KENNEDY, AL HACERLE EL
RECLAMO A LA LETRADA, ESTA LE DEVOLVIÓ LOS
DOCUMENTOS POR CORREO CERTIFICADO.
MANIFESTÓ QUE EL NUEVO ABOGADO REALIZÓ LA
GESTIÓN EN MENOS DE SEIS MESES OBTENIENDO EL
ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA, LO CUAL
DEMUESTRA LA NEGLIGENCIA DE LA ABOGADA ACUSADA GENERÁNDOLE GRAVES PERJUICIOS CONDUCTA NUMERAL 1 ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007.
PRIMERA SANCIONÓ A LA ABOGADA LUZ ELENA SOTO ESCOBAR
INSTANCIA CON SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN, POR HABER INCURRIDO EN LA FALTA
DESCRITA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY
1123 DE 2007
SEGUNDA CONFIRMA ESTA DEMOSTRADA LA FALTA
INSTANCIA
PRESCRIPCIÓ JUNIO 2018
N Carolina Alvarez FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.