CSDJ - F11001110200020140167801ADJUNTA20160419123231-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140167801ADJUNTA20160419123231-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2014 01678 01 Discutido y aprobado en sala No 30 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra MARIO
GERMÁN CALVO y MARÍA LUCÍA
ÁLVAREZ TORRIJOS, Fiscales 10 Locales de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor CARLOS ALBERTO VEGA, contra el proveído de 12 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, terminó y archivó el proceso disciplinario en contra de
los doctores MARÍA LUCÍA ÁLVAREZ TORRIJOS y MARIO GERMÁN
CASTELLANOS CALVO, Fiscales Decimos Locales de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA 1 Sala integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El señor CARLOS ALBERTO VEGA, instauró queja en contra, de la Fiscalía Décima Local de Bogotá, pues según su dicho fue víctima de una estafa y se vio obligado a colocar una denuncia, la cual la ha llevado él por carecer de recursos económicos para contratar un abogado, denuncia que está a punto de prescribir porque han pasado más de cinco años desde que se interpuso la denuncia y dicha fiscalía no ha resuelto nada. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 29 de abril de 2014, previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda la Magistrada sustanciadora dispuso escuchar en ampliación de queja al señor Carlos Alberto Vega, para lo cual se fijó como fecha el día 15 de mayo de 2014, la cual resultó fallida ante la incomparecencia del quejoso. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 2 de julio de 2014, se ordenó oficiar a Dirección Seccional de Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Personal de Bogotá D.C. para que remitieran copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio del Fiscal Local 10 para el año 2014, indicando si se encontraba vinculado a la Institución, notificándolo en debida forma para que ejerciera su derecho de defensa, así mismo se ordenó escuchar en ampliación y ratificación de queja del señor Carlos Alberto Vega y por último oficiar a la Fiscalía Local 10 de Bogotá, a fin de que remitieran en el menor tiempo posible el trámite dado a la denuncia presentada por el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso, por el delito de Estafa, de no estar en esa Fiscalía hacer el traslado de la solicitud a la autoridad competente. Fueron estas pruebas las que se hicieron allegar: La Jefe Sección de Talento Humano de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio SSAG-STH-GGI 000879 de 11 de febrero de 2015, se remitieron copias de resolución de nombramientos y actas de posesión por las que se sabe que el Fisca 10 Local de esta ciudad es el doctor MARIO GERMÁN CASTELLANOS CALVO, para la época de denuncia y en la actualidad. A folios 48 a 50 del cuaderno de primera instancia obra escrito por el cual el doctor Mario Germán Castellanos Calvo, Fiscal 10 Local de Bogotá, manifestó que las presuntas irregularidades jamás fueron de su conocimiento, pasando a explicar que el señor Carlos Alberto Vega interpuso denuncia por el punible de Estafa contra los señores Jorge Humberto González Florián y Jorge Antonio Martín Ávila el 10 de noviembre de 2010. La denuncia fue asignada a la Fiscalía Local 289 de la Sala de Atención al Usuario SAU, de allí salió el 28 de enero de 2011 a la oficina de Reasignaciones de la Fiscalía, esto por cuanto los querellados sin justificación alguna no asistieron a la diligencia de conciliación. Esta oficina reasignó el 10 de febrero de 2011 a la Fiscalía Novena Local
ante los Jueces Municipales de Bogotá, a cargo del Fiscal William Ricardo Sepúlveda, quien archivó el proceso por caducidad de la querella, esto fue el 25 de febrero de 2011, posteriormente el mismo fiscal desarchivó el proceso a solicitud de parte, el 8 de marzo de 2013, este fiscal se declaró impedido para seguir conociendo de la denuncia, el 22 de marzo de 2013, por cuanto era cercano a los denunciados.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nuevamente es reasignada la denuncia esta vez a la Fiscalía 10 Local de esta ciudad. Manifestó el doctor Castellanos Calvo que si bien es titular de la Fiscalía Local desde el mes de abril de 2007, para el 8 de mayo de 2013 se encontraba encargado de una Fiscalía Seccional, por lo que el asunto lo conoció quien lo reemplazó que fue la doctora María Lucía Álvarez Torrijos, el 9 de septiembre de 2013, la doctora Álvarez Torrijos, registró un programa metodológico y dio orden a policía judicial para que entrevistaran al querellante. Como quiera que habían dos denuncias con identidad de partes y de hechos se ordenó acumular los procesos, es por lo que se consideró enviar las actuaciones acumuladas a la Fiscalía Local 148 el 11 de junio de 2014, siendo enviado a esa fiscalía por la doctora María Lucía Álvarez Torrijos. El doctor Castellanos Calvo retomó su cargo en el mes de octubre de 2014, cuando ya no estaba la denuncia en la Fiscalía 10 Local, es por lo que nunca
tuvo a su cargo dicha denuncia, anexó copia de la actuación folios del 51 al 64. AUTO IMPUGNADO Consideró el a quo terminar el proceso en forma anticipada, pues no encontró en la actuación de los fiscales investigados, conducta reprochable disciplinariamente, por cuanto el titular de la Fiscalía Local 10 de Bogotá, Doctor Mario Germán Castellanos Calvo, nunca tuvo en sus manos la denuncia que por el delito de Estafa formuló el quejoso Carlos Alberto Vega APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 11 0011 10 2000 2014 01678 01 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra Jorge Humberto González y Otro, pues cuando la Oficina de Reasignaciones de la Fiscalía envió la denuncia a la Fiscalía Décima local el 8 de mayo de 2013, había sido encargado de una Fiscalía Seccional en esta ciudad y cuando regresó a su cargo titular en el mes de octubre de 2014, ya la denuncia había sido enviada a otra fiscalía local, por acumulación. En cuanto a la Fiscal que reemplazó al titular, doctor Mario Germán Castellanos Calvo, doctora María Lucía Álvarez Torrijos, su actuación dentro de esta denuncia se limitó a registrar un programa metodológico, al igual que dio unas órdenes a policía judicial para que se le notificara al señor Carlos Alberto Vega para que ampliara su querella, esto se dio el 11 de junio de 2014, pero como existían dos procesos por los mismos hechos y las mismas partes se dispuso acumularlos, correspondiéndole el conocimiento a la
Fiscalía 148 local ante los jueces municipales de esta ciudad, quedando inactivo el radicado por conexidad. Por todo lo anterior, manifestó el a quo que el proceso lo han conocido varios fiscales, pero que respecto a los dos investigados en su actuación no hubo indiligencia, pues el doctor Castellanos Calvo, ni siquiera tuvo en sus manos la denuncia y la doctora Álvarez Torrijos lo impulsó pero como habían dos denuncias por los ismos hechos y con identidad de partes se acumuló enviándose la actuación a otra fiscalía. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de terminar anticipadamente el proceso disciplinario, el quejoso apela la decisión y en su escrito manifestó que el fallo del juez disciplinable lo ha dejado con varias dudas por ejemplo el que APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 11 0011 10 2000 2014 01678 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hubiera hecho una solicitudes respetuosas se hubiera entendido como quejas que derivan en apertura de procesos disciplinarios, pues en ningún momento ha dudado de las calidades profesionales de los funcionarios que tuvieron a su cargo la denuncia que por el delito de Estafa promovió el quejoso contra unos ciudadanos. Se queja que el Fiscal Noveno Local de Bogotá tardó en declararse impedido y todavía el proceso está al despacho, ha dirigido varias comunicaciones para solicitar información, en su calidad de víctima, se atrevió a decirle al fiscal encargado que se viera la posibilidad de hacer imputación contra los indiciados, además de que se convocara a una conciliación, también que se
declararan en contumacia a los denunciados, todas esas solicitudes no han sido resueltas, por último exalta la labor de varios funcionarios tanto de Fiscalía como de Procuraduría pues escucharon sus denuncias y de no ser por ellos hubiesen archivado la denuncia nuevamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia que ordenó el archivo de la investigación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 11 0011 10 2000 2014 01678 01 8
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia se centra en el hecho de que el señor Carlos Alberto Vega, presenta una denuncia por el delito de Estafa contra los señores Jorge Humberto González Florián y Jorge Antonio Martín Ávila, la cual correspondió por reasignación de la Oficina de Asignaciones a la Fiscalía 10 Local de Bogotá. Según el quejoso en esta fiscalía no han resuelto lo referente a su denuncia. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para llegar a lo anterior es necesario hacer seguimiento a la denuncia que hiciera el quejoso por el delito de Estafa. Pues bien, se sabe que la denuncia fue asignada inicialmente a la Fiscalía Local 289 Sala de Atención al Usuario-SAU-, lo cual es indispensable por cuanto el delito de Estafa admite la conciliación y una de las funciones de esa Sala es intentar que las partes lleguen a un acuerdo, a fin de evitar de pronto llegar a una imputación. El proceso permaneció en esa Sala hasta el 28 de enero de 2011, cuando la funcionaria María Cecilia Cadena Lleras envió el proceso a reasignaciones de la Fiscalía. Esta oficina el día 10 de febrero de 2011, envió la denuncia a la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, a cargo de William Ricardo Sepúlveda Marroquín quien lo archivó por caducidad de la querella el 25 de febrero de 2011. A petición de parte interesada el 8 de marzo de 2013, el fiscal Sepúlveda Marroquín, desarchivó el proceso y el 22 de marzo del mismo año, se declaró impedido argumentando tener amistad con los indiciados. Luego de esa manifestación de impedimento el expediente es asignado a la Fiscalía Décima Local de Bogotá, en fecha 8 de mayo de 2013.
Se procede en estos momentos a evaluar la actuación de los fiscales que estuvieron al frente de la Fiscalía Décima Local, para los años 2013 y 2014.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se inicia con el doctor Mario Germán Castellanos Calvo, el cual según los actos administrativos enviados por la oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, se sabe que es titular de ese despacho desde el año 2007, mediante resolución 0444 de 8 de febrero de 2013, el doctor Castellanos Calvo, fue encargado de la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, cargo en el que permaneció hasta el mes de octubre de 2014. En reemplazo del titular Castellanos Calvo, es nombrada la doctora María lucía Álvarez Torrijos, la cual comienza sus actividades al frente de ese ente fiscal en el mes de mayo de 2013. Esta fiscal impulsa la denuncia interpuesta por el quejoso, registrando el 9 de septiembre de ese mismo año un programa metodológico, dando orden a policía judicial para que entrevistaran al querellante. En junio de 2014 la Subdirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, teniendo en cuenta que habían varios procesos en los que figuraban los indiciados en esa calidad, realizaron un Comité Técnico en el que se dictaminó que el radicado 2010-25593, donde el denunciante es el quejoso, fuera conexado al radicado 2009-07430, enviando entonces los dos procesos a la Fiscalía
Local 148 de la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad. Hecho el anterior recuento procesal y de las actuaciones de los dos fiscales que conocieron el proceso se tiene lo siguiente: La Sala concede la razón al a quo referente a terminar la actuación en favor del doctor Mario Germán Castellanos Calvo, pues en realidad nunca tuvo en sus manos el proceso, pues éste llegó en mayo de 2013 y este funcionario APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 11 0011 10 2000 2014 01678 01 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había sido encargado de otra fiscalía mediante resolución de febrero de ese mismo año, regresando a la Fiscalía Décima Local de Bogotá en octubre de 2014, cuando el proceso ya había salido por acumulación con otro proceso a la Fiscalía Local 148 de esta ciudad. En cuanto a la doctora María Lucía Álvarez Torrijos, quien reemplazó al doctor Castellanos Calvo, asume sus funciones en el mes de mayo de 2013, en septiembre 9 de ese mismo año, registra proyecto de programa metodológico, dando órdenes a policía judicial para que entrevistaran al querellante, hoy quejoso. Luego de ello el 11 de junio de 2014, se realizó un Comité Técnico por parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el cual se resolvió acumular por conexidad dos procesos que se seguían contra los denunciados por los mismos hechos, enviándose tanto la denuncia del señor Carlos Alberto Vega como el otro proceso a la Fiscalía Local 148 ante los
Jueces Penales Municipales de Bogotá. Considera la Corporación que en la actuación de la fiscal Álvarez Torrijos no hubo dejadez, pues si de pronto desde el mes de mayo de 2013 hasta el 9 de septiembre del mismo año en que impulsó el proceso habían transcurrido cinco meses de inactividad del expediente, es comprensible la situación, pues de todos es sabido de la cantidad de denuncias que se manejan en las fiscalías locales y a las cuales hay que darle impulso, además para nadie es un secreto de la escasez de personal de policía judicial que son los encargados de desarrollar los programas metodológicos, quienes tuvieron el expediente para realizar la orden impartida por la fiscal desde esa fecha hasta cuando se realizó el Comité Técnico de la Fiscalía, el decidió que el APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 11 0011 10 2000 2014 01678 01 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente fuera remitido a otra fiscalía por conexidad lo cual se escapa de la voluntad de la investigada, esto se dio el 11 de junio de 2014. Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de
1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el
índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 11 0011 10 2000 2014 01678 01 13 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior,
surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 12 de junio de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario seguido en contra los doctores MARIO GERMÁN CASTELLANOS CALVO y MARÍA LUCÍA ÁLVAREZ TORRIJOS, Fiscales Décimos Municipales de la ciudad de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 11 0011 10 2000 2014 01678 01 15
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial