CSDJ - F11001110200020140168201ADJUNTA20140604094228-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140168201ADJUNTA20140604094228-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401682 01 Aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha
Accionante: WILLIAM ANGULO, RAY AUGUSTO CHAPURRI PALOMINO,
PIEDAD ESNEDA CÒRDOBA RUIZ, VANESSA ALEXANDRA MENDOZA
BUSTOS, LUIS ERNESTO OLAVE, BEGNER VÀSQUEZ, CARLOS
YAHANNY VALENCIA ORTÌZ Y DAVID SOTO URIBE Accionado: CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Asunto: IMPUGNACION TUTELA
Decisión: REVOCA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR LA NULIDAD POR
FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada por los actores, contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad de lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
WILLIAM ANGULO, RAY AUGUSTO CHAPURRI PALOMINO, PIEDAD
ESNEDA CÒRDOBA RUIZ, VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS,
LUIS ERNESTO OLAVE, BEGNER VÀSQUEZ, CARLOS YAHANNY VALENCIA ORTÌZ Y DAVID SOTO URIBE, acudieron en acción de tutela (fls 1 a 43) en la que solicitaron la protección transitoria de los derechos fundamentales a la igualdad de la comunidad negra y a la conformación y el ejercicio del poder político, presuntamente vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al reconocer mediante la resolución No. 0955 del 4 de marzo de 2014 la inscripción que realizaron mediante apoderado especial los señores MARÌA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÈS OROZCO VICUÑA, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Los señores María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco se inscribieron en el Distrito de Cartagena mediante apoderado especial el 6 de diciembre de 2013, como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, con el aval de la Fundación Ébano de Colombia para el periodo constitucional 2014-2018, mediante la modalidad de voto preferente. 1 Conformada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. La Fundación Ébano de Colombia (FUNECO) se encuentra inscrita en la Direcciòn de asuntos de comunidades negras como organización de base de acuerdo a lo establecido por la normativa legal vigente. Dicha Fundación, dio el aval a los señores María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco en contravía de lo regulado en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, al establecer que deben
ser miembros de la propia comunidad, requisito que no cumplen para ser candidatos por la circunscripción especial de comunidades negras. En el acta de asamblea general No. 3 de FUNECO, las mentadas personas hacen parte de esa fundación desde el 29 de noviembre de 2011. El abogado Saúl Villar, presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de las dos personas antes mencionadas ante el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en doble militancia y la no pertenencia a la comunidad negra, entidad que mediante resolución No. 0396 del 30 de enero de 2014, denegó las pretensiones aduciendo que no existía doble militancia por cuanto se había presentado un correo electrónico por parte del movimiento cien por ciento Colombia con fecha 20 de septiembre de 2013 en el que se daba cuenta de la renuncia de estas personas al movimiento político Afrovides. No obstante lo anterior, el artículo 16 numeral 4º de los estatutos de FUNECO prohíbe que los miembros de esta persona jurídica puedan pertenecer a otra fundación que preste similares servicios o desarrolle actividades similares, prohibición que al confrontarse con el movimiento político Afrovides se advierte efectivamente una incompatibilidad y al menos la señora Bustamante incurrió en doble militancia, debido a que participó como candidata a las elecciones atípicas del Distrito Turístico de Cartagena en julio de 2013, por lo que debió revocarse su inscripción al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. De la misma manera, en cuanto a la no pertenencia a la comunidad negra se
adujo que existía certificación de la Direcciòn de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior en la cual se les acreditaba esa condición. La mentada resolución fue recurrida en reposición, pero fue confirmada con similares argumentos expuestos por el Magistrado Ponente y por ende quedó en firme la inscripción de los candidatos. De igual forma, se estaría incurriendo en inhabilidad ya que por lo menos en la actualidad se encuentra vigente el contrato el interés público Mo. IP-STS-00113 para la erradicación de la pobreza extrema Santiago de Tolú sin hambre, celebrado entre la alcaldía de Tolú y el Consorcio Tolú sin hambre, conformado por FUNDESOCIAL y FUNECO por valor de $10.429951.260, de donde surge que los señores Bustamante y Orozco Vicuña se estarían beneficiando del erario en evidente desventaja con los demás candidatos inscritos, inclusive los que no se encuentran en la circunscripción especial al ser beneficiarios de recursos públicos, cuando existe una prohibición constitucional en ese sentido. Los demandantes consideran que la decisión del Consejo Nacional Electoral constituye “vía de hecho” por defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como se acredita la relevancia constitucional del asunto, la subsidiariedad, la inmediatez, no se trata de un defecto procedimental, identificaron de forma razonable tanto los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y las pretensiones y, no se acude en una acción de tutela contra una providencia de esa misma índole. Fundamentan el defecto sustantivo en que la mentada resolución omitió realizar
un análisis minucioso y profundo sobre los requisitos dispuestos en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001 que exige ser miembros de la respectiva comunidad y estar inscritos en una organización de base de las que se encuentran consignadas en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Es decir, debió examinar (i) su tiempo de antigüedad en FUNECO; (ii) si existía o no una incompatibilidad en pertenecer a dos movimientos u organizaciones que cumplan el mismo objeto en el caso de la señora Bustamante; (iii) haberse cerciorado de que las fechas de la vinculación a FUNECO y Afrovides o cien por ciento Colombia, no tuvieran connivencia como lo que actualmente está ocurriendo y, (iv) realizar un examen juicioso y ponderado de lo informado por la Direcciòn de Comunidades negras del Ministerio del Interior. Por lo señalado pretenden se declare la existencia de “vía de hecho” en las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se negaron las pretensiones de revocatoria de la inscripción de los dos candidatos y se mantuvo la firmeza de la misma, por cuanto no cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, así como por doble militancia en la que se encuentra la señora María del Socorro Bustamante Ibarra y, por desconocer la inhabilidad dispuesta en el artículo 179-3 de la Constitución para ser congresista porque los candidatos son asociados a FUNECO quien contrató con una entidad pública del orden municipal. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la inscripción de
los señores María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña, realizada en el Distrito Turístico de Cartagena de Indias el 6 de diciembre de 2013 mediante apoderado especial. En ese sentido, se dejen sin efectos las resoluciones 0396 del 30 de enero de 2014 y 0955 del 4 de marzo de 2014, que mantuvieron incólumes la inscripción de los mentados candidatos. Finalmente, sostienen que el amparo de los derechos alegados debe prodigarse de manera transitoria, por la existencia de un perjuicio irremediable, porque la comunidad negra no tendrá una representación que le asegure los espacios en los órganos decisivos del poder, en este caso del legislativo mediante las dos curules de la circunscripción nacional creadas por la Ley 649 de 2001. Se agrega que el hecho de entregarle credenciales como Representantes a la Cámara a los mentados candidatos, generaría un grave perjuicio no solo a la comunidad negra sino al país en general, porque se estaría frente a un atentado contra una minoría que reclama espacios de visibilizarían a inclusión. Por esas razones es que no es conveniente esperar para invocar una acción de nulidad contra la inscripción o una acción electoral una vez les sean entregadas las credenciales, porque se estaría incurriendo en grave riesgo para el sistema de poderes.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada y a los vinculados El A-quo mediante auto del 4 de abril de 2014 (fls 98 a 101) asumió
conocimiento del amparo solicitado, y ordenó correr traslado al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y a Moisés Orozco Vicuña, por conducto de la Fundación Ébano de Colombia –FUNECO-, así como al representante legal del movimiento político Afrovides (cien por ciento Colombia), a los candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el medio más expedito y eficaz, teniendo en cuenta la relación de 27 partidos y movimientos políticos relacionados y al Señor Saúl Villar Jiménez como terceros con interés legítimo para intervenir, para que dentro de los dos días siguientes ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. En el mismo auto, se ordenó oficiar a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Aforcolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, a fin de que dentro de los dos días siguientes, certifique si la Fundación Ébano Colombia, está inscrita en el registro único nacional de esa Dirección, e igualmente, si los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y moisés Orozco Vicuña están o estuvieron registrados como miembros de la misma, precisando la fecha de su inscripción. De la misma manera, se ordenó a esa Dirección, para que dentro de los dos días siguientes certifique si el Movimiento Político Afrovides o Cien por Ciento Colombia está inscrito en el registro único nacional e igualmente, si los señores antes mencionados, están o
estuvieron registrados como miembros de la misma, precisando la fecha de su inscripción. Se ordenó también oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si María del Socorro Bustamante Ibarra se inscribió como candidata a la Alcaldía del Distrito Turístico de Cartagena –Bolívar-, para las elecciones atípicas de 2013, y si el señor Moisés Orozco Vicuña se inscribió como candidato a la Alcaldía de Yumbo –Vallepara las elecciones de 2011, señalando en ambos casos el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por el cual se inscribieron. Finalmente, se ordenó oficiar a la Alcaldía municipal de Tolú –Sucre-, a fin de que certifique si en los contratos IP-STS-001-12 y IP-STS-001-13 funge como contratista la Fundación Ébano de Colombia, la fecha de la adjudicación, suscripción y la vigencia de los mismos, y si se presentó participación de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, igualmente deberá adjuntar copia de los contratos. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 102 a 115). 2.2. Intervención de la demandada y de los vinculados y respuesta a los requerimientos del A quo 2.2.1. Registradora Nacional del Estado Civil Mediante oficio del 14 de abril de 2014 (fls 3 a 7 del cuad. de pruebas), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registradora Nacional del Estado Civil, solicitó desvincular a esa entidad del amparo constitucional, por cuanto la misma ha
dado cumplimiento íntegro a las órdenes impartidas. Señaló que mediante oficio DGE 311 del 11 de abril de 2014, el Director de Gestión Electoral, allegó las certificaciones en las que consta, respectivamente, que la señora María del Socorro Bustamante Ibarra participó en las elecciones para la alcaldía de Cartagena que se llevó a cabo el 14 de julio de 2013 y, que el señor Moisés Orozco Vicuña, participó en las elecciones para la Alcaldía de Yumbo efectuada el 30 de octubre de 2011. De la misma manera, expuso que la Oficina de Comunicaciones y Prensa, publicó en la página web de la entidad, el inicio de la acción de tutela. 2.2.2. Ministerio del Interior A través de oficio (fls 11 y 12), la Directora de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, indicó que verificada la base de datos del registro nacional único de organizaciones de base y concejos comunitarios de comunidades negras, se certifica que la Organización de Base de Comunidades Negras, denominada Asociación de Afrocolombianos para la Vivienda, Deporte, Educación y Salud “AFROVIDES” con domicilio en el municipio de Tolú – Sucre-, se encuentra inscrita mediante resolución 00246 del 16 de diciembre de 2009, así como verificado el listado de los miembros de esa asociación, no aparecen los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. 2.2.3. Movimiento político Asoconegua El movimiento político Asoconegua (fls 13 y 14), por intermedio de su líder, pidió
acceder al amparo de los derechos alegados y por ende se deje sin efectos la lista de los mentados candidatos, luego de sostener que las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral reprochadas, no tuvo en cuenta los requisitos dispuestos en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001 para ser miembros de la comunidad negra. Señaló que la Fundación Ébano Colombia incurrió en un acto delictual que debe ser investigado por las autoridades respectivas, al entregarle el aval a personas que no pertenecen a la comunidad negra, en contravía de las leyes que regulan la materia. Finalmente, sostuvo que los candidatos de la circunscripción especial de comunidades negras no pueden competir en condiciones de igualdad con esa lista, basta con verificar la gran diferencia de votos obtenidos cuando “ellos tenían el reconocimiento en el mundo no negro y tenía que ver con estructuras políticas totalmente diferentes a las que nosotros habíamos venido participando, con mucho dinero, mayor reconocimiento nacional y contrariando el ejercicio y control del poder político”. 2.2.4. Consejo Nacional Electoral El presidente del Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial, pidió la declaratoria de improcedencia de la protección constitucional, y expresamente señaló que se debía desvincular de la acción tutelar a esa entidad. Considera que no existe legitimación en la causa por activa de los actores para acudir en acción de tutela, por cuanto cada uno menciona actividades que ha realizado en diferentes grupos o asociaciones afrocolombianas, sin que aporten prueba de ello, así como tampoco se cumple con los requisitos de la agencia oficiosa. Señala que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
cursa una acción de tutela con los mismos fundamentos de la presente acción, que se registró con el radicado No. 14-00282 y sobre el cual esa entidad judicial negó las pretensiones del actor mediante fallo del 8 de abril de 2014. Agregó que en la Sección Tercera de esa entidad, se está tramitando otra acción de tutela con el radicado No. 250002336000201400455 00 con similares hechos y pretensiones. Sobre los hechos y pretensiones de los actores, explicó que el abogado Saúl Villar presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña en el Consejo Nacional Electoral tendiente a la eliminación de la inscripción de esos candidatos, aduciendo doble militancia y la no pertenencia a la comunidad negra, acción que fue conocida por el Magistrado Antonio Emiliano Rivera Bravo, quien mediante resolución No. 0396 del 30 de enero de 2014 denegó las pretensiones, a cuya motivación remite, específicamente a la verificación de los requisitos dispuestos en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, como lo es ser miembros de la respectiva comunidad y el aval de un movimiento político inscrito en el Ministerio del Interior. De la misma manera se descartó la doble militancia de la señora Bustamante Ibarra. Sostuvo igualmente que en este caso, la acción de tutela resulta improcedente para ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos reprochados, función que corresponde por la vía de la acción electoral y de la nulidad y restablecimiento del derecho en la que puede solicitarse la suspensión
provisional. Señaló igualmente que no es procedente reconocer la existencia de vías de hecho por defecto sustantivo y por violación de la ley con la decisión del Consejo Nacional Electoral al expedir la resolución No. 0396 del 30 de enero de 2014, porque esa Corporación fundamentó su decisión de conformidad con la Constitución y la ley, teniendo como pruebas los documentos emitidos por la entidad destinada para tal fin, como lo es la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Además, decidir si los candidatos inscritos son miembros de esa comunidad, n o es competencia del Consejo Nacional Electoral. Expuso además que no es procedente decir que existe vía de hecho por defecto sustantivo y violación de la ley al no reconocer la doble militancia en la que se encuentra la señora Bustamante Ibarra, ya que esa circunstancia solo se predica para aquellos ciudadanos que han logrado el apoyo popular, es decir, que han sido electos o están ejerciendo el cargo al momento de aspirar y, en el caso de la señora Bustamante Ibarra no fue elegida como alcaldesa, así como aparece prueba de la renuncia que presentó al movimiento político Afrovides. Tampoco existe irregularidad derivada de la afirmada inhabilidad de tales ciudadanos al ser asociados de FUNECO quien contrató con el municipio de Tolú por cuanto ese argumento no fue puesto en conocimiento del Consejo Nacional Electoral en la solicitud de revocatoria de la inscripción, ni tampoco fue entregada plena prueba que soportara esa afirmación. Finalmente, expresó que no es procedente dejar sin efectos la resolución No.
0396 de 2014, ni la 0955 del 4 de marzo de 2014 emitidas por el Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que se profirieron en derecho y gozan de la presunción de legalidad, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no decida lo contrario. 2.2.5. Asociaciones Fundecupac, Kombilesa, Afrodes, Coprodepa, corposinpac, Afrominga, Oeca y Afroétnico y, la señora Rosa Carlina García Anaya Quienes actuaron a nombre de las Asociaciones Fundecupac, Kombilesa y Afrodes (fls 78 a 92), indicaron que luego de las averiguaciones sobre el trabajo con las comunidades afrodescendientes en Cartagena y Yumbo –Valle del Caucalugares a los que pertenecen los Representantes a la Cámara electos, no se sienten representados y no pueden ser sus voceros en el Congreso de la República, porque hacen parte de estructuras políticas distintas a esa etnia, razón por la cual deben anularse “las curules y sancionar con la pérdida de personería jurídica a la Fundación EBANO DE COLOMBIA FUNECO”. Señalaron también que de esa manera se ha usurpado un derecho ganado por las comunidades con la Constitución de 1991, materializada con la Ley 70 de 1993, por cuanto las dos personas mencionadas, no poseen rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, lo que desvirtúa su pertenencia a las comunidades negras y, en esa medida, FUNECO incurrió en un error de derecho al darles el aval.
Quienes intervinieron en representación de Coprodepa, Corposinpac, Afrominga, Oeca y Afroétnico (fls 322 a 331), pidieron acceder a las pretensiones de la acción de tutela, luego de sostener que las dos personas tantas veces mencionadas que resultaron elegidos Representantes a la Cámara, no son miembros de la comunidad negra, ni cumplen con los requisitos para ello, por lo que se imponen los intereses particulares totalmente ajenos a la comunidad negra. La señora Rosa Carlina García Anaya (fls 337 a 342) afirmó ser miembro de la comunidad negra y en esa condición, pidió igualmente acceder a las pretensiones de la acción de tutela con argumentos similares a los expuestos antes. 2.2.5. María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña María del Socorro Bustamante Ibarra (fls 129 a 160) y Moisés Orozco Vicuña (fls 189 a 220), en escritos separados solicitaron negar la acción de tutela, con base en argumentos coincidentes, al señalar que la misma acción de tutela se tramitó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con confirmación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, una segunda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que fue negada el 9 de abril de 2014. Al referirse a cada uno de los hechos de la acción de tutela, señalaron que (i) personalmente se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes; (ii) el término comunidades negras definido por varias
sentencias de la Corte Constitucional no significa no es sinónimo exclusivo de raza negra o de color de piel (C-253 de 2013); (iii) la primera (la señora Bustamante Ibarra) participó en las elecciones atípicas de la alcaldía de Cartagena el pasado 7 de julio de 2013, no siendo elegida en esa oportunidad, motivo por el cual no existe doble militancia porque esa circunstancia se predica sólo de aquellos candidatos que han sido electos o están ejerciendo el cargo al momento de aspirar; (iv) la inhabilidad dispuesta en el art. 179-3 de la Constitución no se relaciona con los hechos de la tutela; (v) los actores no precisan el perjuicio que se les causó pues ninguno comporta la condición de aspirante al Congreso por las comunidades negras, ni siquiera Piedad Córdoba quien al menos debió votar por el partido liberal en el que milita; (v) las diferentes acciones de tutela a las que se ha acudido con base en los mismos hechos, advierte que no se ha acudido a las acciones ordinarias respectivas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medios idóneos y eficaces para lo pretendido a través de las solicitudes de amparo y, (vi) se reconocen pertenecientes a las comunidades negras, precisamente porque sus raíces se lo permiten, y justamente ese hecho quedó consignado en el Acta 03 de la Asamblea General Ordinaria de Asociados celebrada por FUNECO el 29 de noviembre de 2011. 2.2.6. Saúl Villar Jiménez Saúl Villar Jiménez (flss 310 a 321) pidió acceder a las pretensiones de la
acción de tutela, con base en similares argumentos que esbozó en la solicitud de revocatoria de inscripción de los mentados candidatos ante el Consejo Nacional Electoral.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Dentro de las pruebas aportadas, se encuentran las siguientes: Copia de las resoluciones 0396 del 30 de enero de 2014 y 0955 del 04 de marzo de 2014, por medio de las cuales, en su orden, el Consejo Nacional Electoral, no accedió a dejar sin efecto jurídico el acto de aceptación de la inscripción de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, a la Cámara de Representantes en la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, avalados por la Fundación “FUNECO” y, al decidir la reposición, confirmó lo decidido (fls 33 a
58).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de abril de 2014 (fls 116 a 142) el A-quo declaró improcedente al amparo solicitado. A esa conclusión se llegó previa verificación de la legitimación en la causa para actuar, en virtud de que según los demandantes, algún reconocimiento tienen respecto de la pertenencia a las comunidades negras. Tampoco encontró configurara la temeridad del accionar, al sostener que si bien es cierto que en la Sección Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca se presentó una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, cuyos hechos y pretensiones guardan aspectos en común con la
presente solicitud de tutela, se advierte que no se trata del mismo actor, sumado al hecho de que no hubo decisión de fondo. Agregó que en el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existen los medios de control de legalidad de la actuación del Consejo Nacional Electoral reprochados, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. Expresó que la parte actora se quedó en su simple dicho, sin que trajera argumentos serios que en realidad pusieran en tela de juicio la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, ni aportó pruebas conducentes que la desvirtuaran, por lo que no se encuentra, prima facie, que los actos administrativos mencionados sean contrarios a derecho, por lo que resulta procedente el medio de control previsto en el artículo 139 del CEPACA, dentro del cual, además procedente las medidas cautelares (art. 229 ibídem), a inclusive las de urgencia (art. 234 ejusdem), las cuales se caracterizan por adelantarse en un término tan corto y eficaz como el de la acción de tutela, sin perjuicio de poder acudir a las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos.
5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, los actores presentaron impugnación (fls 167 a 185), con fundamento en que están legitimados por activa para acudir en la acción de tutela, como es el caso de la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, quien fue candidata en el certamen electoral de marras por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el
Castillo. Consideran igualmente la inexistencia de temeridad de la acción de tutela, en la medida en que la actuación del Consejo Nacional Electoral afecta a millones de negros y negras y, cualquiera de ellos ha podido acudir a acciones de tutela. Insistieron en que los candidatos mencionados no cumplen con los requisitos para pertenecer a la comunidad negra, motivo por el cual debió anularse su inscripción. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por los actores, por la actuación del Consejo Nacional Electoral, consistente en expedir las resoluciones 0396 del 30 de enero de 2014 y 0955 del 04 de marzo de 2014, por medio de las cuales, en su orden, no accedió a dejar sin efecto jurídico el acto de aceptación de la inscripción de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, a la Cámara de Representantes en la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, avalados por la Fundación “FUNECO”
y, al resolver la reposición, confirmó lo decidido. Para solucionar el problema jurídico, preliminarmente la Sala deberá examinar lo relacionado con (i) la legitimación en la causa por activa, por cuanto varios de los intervinientes sostienen que los accionantes no demostraron pertenecer a la comunidad negra, condición indispensable para afirmar la vulneración de sus derechos con la inscripción de candidatos que presuntamente tampoco pertenecen a dicha comunidad y, (ii) la presunta temeridad de la acción de tutela por cuanto con los mismos hechos y pretensiones, al menos se han radicado 3 solicitudes de protección idénticas, dos falladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y una por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con todas las personas que deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, reiterada, entre otros en el fallo del 27 de marzo de 2014, radicado 080011102000201400067 01.
3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio Justamente, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un
proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído2. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio nece
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