CSDJ - F11001110200020140168202ADJUNTA20141017094456-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140168202ADJUNTA20141017094456-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis de octubre de dos mi catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 07 de octubre de 2014
Radicado: 110010102000201401682 - 02
Aprobado Según Acta de Sala No. 087 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto de la aclaración, modificación o adición que solicitó el ciudadano Luís Ernesto Olave Valencia a la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de este año, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad y ejercicio y control del poder político de la comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera. PARA RESOLVER SE CONSDIERA Ante la petición de amparo constitucional deprecada por varios ciudadanos, entre ellos el señor Luís Ernesto Olave Valencia, en el sentido de restablecerles la verdadera representatividad a la comunidad negra en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2014-2018, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en función de Juez de Tutela, profirió el 26 de septiembre de esta misma anualidad la sentencia ad quem, en el sentido de revocar aquella emitida en primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, para en su lugar conceder la protección invocada. Procedió en consecuencia en los numerales segundo y tercero de la parte
resolutiva como sigue: Primero. Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripción especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser los representantes en el Congreso de la República, conforme las razones dadas en las motivaciones de esta providencia, tutela transitoria por cuanto la misma Constitución Política previó que “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Segundo. En consecuencia de lo anterior, se deja provisionalmente sin valor y efecto –hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa decida de fondo los medios de control allí interpuestos sobre el mismo tema-, las siguientes Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral: No. 0396 del 30 de enero de 2014, por la cual se mantuvo en firme la inscripción de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, en el período constitucional 2014-2018 en la modalidad de voto preferente; No. 0955 del 4 de marzo de 2014 que dejó en firme la anterior decisión previamente recurrida; No. 2528 del 09 de julio de corriente año, por la cual se adjudicaron las dos curules para la Cámara de Representante por la
circunscripción especial de comunidades afrodescendientes”. El 30 de septiembre de este año, el señor Olave Valencia solicitó se “aclare, modifique o adicione la sentencia de Tutela”, en el sentido de aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, concediendo “un término prudente para que la comunidad Negra incluido el suscrito podamos acudir ante el Consejo de Estado y demandar la nulidad de la elección de las curules de Comunidades Negras”. Para resolver, ha de remitirse la Sala a lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C. por permisión que hace el Decreto 306 de 1992, precepto normativo aquél conforme al cual se tiene que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Norma ésta en consonancia con la previsión legal dada en el Código General del Proceso, que en el artículo 285 estipuló: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así mismo previó frente a la corrección, que ella se da cuando “se haya incurrido en error puramente aritmético” y, frente a la adicción consagró que ello procede cuando se
haya dejado de resolver “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Entonces, lo dispuesto en las disposiciones transcritas ninguna relación tienen con la solicitud de aclaración dada en autos, en tanto la misma refiere en forma expresa a conceder “un término prudente para que la comunidad Negra incluido el suscrito podamos acudir ante el Consejo de Estado y demandar la nulidad de la elección de las curules de Comunidades Negras”. Se trata la petición de forzar un pronunciamiento sobre la vigencia y efectos de una norma legal, función que no le compete al Juez de Tutela instituido para proteger derechos fundamentales cuando los encuentra vulnerados, su alcance jurisdiccional va hasta conjurar la afectación demostrada, más no para pronunciarse sobre prerrogativas legales puestas al alcance de los destinatarios de la Ley. No en vano, como dijo la Corte Constitucional en la C-548 de 1997, la “sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo”. Por lo tanto, si finalidad del proceso es resolver la controversia que lo originó, mal haría el juez de tutela en entrar a interpretar normas legales que están al alcance del actor y del juez de la causa ordinaria que corresponda según el caso. Lo pretendido entonces por el solicitante no es del resorte del Juez de Tutela, en tanto las facultades o prerrogativas legales que enuncia, son de
tal conocimiento que con base en ellas solicita aclaración, por ende, es de su resorte acudir a las instancias judiciales conforme a las permisiones o restricciones que las normas especiales prevén, pero no exigir del juez de derechos fundamentales pronunciamientos más allá del núcleo de los mismos. Diferente es lo que enuncia el mismo artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, cuando en el inciso segundo vinculó al juez de tutela para que no omita en el fallo disponer: “el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”., disposición a la cual fue fiel la Sala en los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela que se viene haciendo referencia. Se itera, como lo pretendido en aclaración, adición o corrección no es del resorte del juez constitucional, la Sala negará tal pretensión y ordenará continuar con los trámites propios y subsiguientes a la sentencia de tutela dada en autos. Se advierte además, que contra esta decisión que resuelve sobre la aclaración no procede recurso alguno –arts. 309 C.P.C. y 285 C.G.P. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia emitida en esta acción de tutela, de fecha 26 de septiembre de esta anualidad, invocada por el ciudadano Luís Ernesto Olave Valencia,
conforme lo motivado en este proveído; negativa de aclaración contra la cual no procede recurso. Por secretaría Judicial dese el trámite perentorio de ley subsiguiente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014 en este asunto tutelar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial