CSDJ - F11001110200020140169401ADJUNTA20170727134700-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140169401ADJUNTA20170727134700-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401694 01
Aprobado según Acta Nº 55 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual ordenó el archivo definitivo de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor Dilson Amadis González Pedraza en su condición de Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Sala conformada por lo H.M. John Fredy Solorzano Pérez y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401694 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES Fue remitida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, la queja suscrita por el señor Rodrigo Oswaldo Arias Ramos, en la que señaló presuntas irregularidades del Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En el escrito como hechos relevantes señaló que debido a una denuncia penal por inasistencia alimentaria en contra del quejoso se profirió sentencia en su contra basada en un hecho falso. Que fue condenado a pena principal de 30 meses de prisión y otras penas accesorias y se le concedió en la misma sentencia, el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, dado que se cumplió con todos los presupuestos exigidos para acceder a dicho beneficio. Indicó que se envió el proceso a los juzgados de ejecución de penas, siendo asignado al 13, sin embargo dicho funcionario se abstuvo de avocar conocimiento de la sentencia, por inconsistencias encontradas en la misma, por lo que el proceso fue devuelto para su corrección
al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, y la doctora Gloria Lucía González Ospina, aseguró sin facultad, omitió los principios constitucionales del in dubio pro reo y non reformatio in pejus, procediendo a modificar la decisión emitida en su contra, aumentado los perjuicios ocasionados en la misma. Luego regresó el proceso al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se suscribió acta de compromiso el día 28 de enero de 2013, en la cual se fijaron República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401694 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO las condiciones que debía cumplir “dentro de un periodo de prueba de 2 años”, termino que aseguró no se ha cumplido. Anexo copia de dicho documento.
En cuanto a las inconformidades en contra del funcionario denunciado, expresó que a la fecha de interposición de la queja lleva 3 meses sin resolver la solicitud de amparo de pobreza por él presentada, lo cual considera es una clara violación del artículo 23 de la Constitución y del debido proceso y derecho de defensa. Que le fue revocado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le había concedido, mediante auto interlocutorio del 16 de enero de 2014, en el que se señaló que “y pese a que éste suscribió diligencia de compromiso el 28 de enero de 2013; casi un (1) año después se verifica que no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas”, decisión con la cual considera el quejoso, se vulnera lo ordenado en los artículos 8, 13, 24 y 486 de la Ley 600, especialmente al dejar de correr el traslado previsto en el último artículo citado, y que si bien el funcionario pretende justificar, es claro que allí no se contempló ninguna
excepción que le permita al juez prescindir del mismo. Adicional que sólo dio respuesta a la solicitud de amparo de pobreza hasta esa fecha. Igualmente señaló que su mayor inconformidad es que no se cumplió con el plazo estipulado, pues fue fijado en dos años, y por tanto la evaluación, acerca de si se cumplió o no con lo acordado, sólo podía realizarse hasta el 28 de enero de 2015, día en que se cumplía el periodo de prueba. Por tanto consideró que la decisión adoptada es deliberada y contraria a ley, aunque pretenda justificarla con un “aforismo” citado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401694 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Cree vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Solicitó se investigue al Juez denunciado, se verifique si hubo abuso de autoridad de su parte y si está incurso en los delitos de prevaricato por acción o por omisión. Que se tomen medidas para que las irregularidades presentadas no resulten en su contra, pues tienes dos hijos más que podrían verse afectados. Aseguró haber presentados los recursos de ley, en contra de las decisiones que le han sido desfavorables.2
Anexó copia de la diligencia de compromiso, auto interlocutorio No. 177 del 16 de enero de 2014 que dispuso la ejecución de la pena impuesta.3 ACONTECER PROCESAL Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Solorzano Pérez, quién mediante auto del 09 de abril de 2014, dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: -El Asistente Jurídico del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de oficio No. 0546 del 22 de mayo de 2014, remitió en calidad de préstamo el cuaderno original de la etapa de la ejecución de la pena, dentro del proceso adelantado en contra del
2 Folios 1 al 7 cuaderno original 3 Folios 9 al 12 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO condenado Rodrigo Oswaldo Arias Ramos, quien fue sentenciado por el delito de inasistencia
alimentaria.4 -A través de oficio No. 0541 del 20 de mayo de 2014, fueron remitidas las estadísticas de rendimiento laboral SIERJU del año 2011 hasta el primer trimestre del año 2014, por parte del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.5 Durante este momento procesal el Juez Dilson Amadis González Pedraza, no se pronunció ni fue allegada acta de posesión ni resolución de nombramiento, pero la Sala manifestó que se acreditaba tal calidad, con las actuaciones suscritas en el proceso de ejecución No. 110014004037201100407. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, ordenó el archivo definitivo de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor Dilson Amadis González Pedraza en su condición de Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La Sala a quo procedió a citar lo dispuesto en la decisión que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la pena. Señaló que contra la misma se interpuso recurso de 4 Folio 23 del cuaderno original 5 Folio 24 a 98 del cuaderno original 6 Sala conformada por lo H.M. John Fredy Solorzano Pérez y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO reposición y de apelación por parte del aquí quejoso, y posteriormente, el 25 de marzo de 2014, dicha decisión fue repuesta por el Juez Francisco Javier Acosta. Igualmente trajo a colación lo que se mencionó en esta última decisión.
Posteriormente señaló la instancia que si bien el doctor Dilson Amadis González Pedraza en su condición de Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cometió un yerro en
cuanto a su decisión de no correr al penado el traslado de 3 días, de que trata el artículo 489 del CPC, tal disposición fue motivada en que el condenado conocía de las obligaciones derivadas del acta de compromiso y se abstuvo de pagar las condenas impuestas por perjuicios morales y materiales, a sabiendas de que el mecanismo sustituto se encontraba supeditado a dicho requisito. Decisión que consideró razonada. Indicó que el solo hecho de que esta decisión haya sido revocada en reposición por el juez que lo sucedió no significa que ello sea constitutivo de falta disciplinaria. Explicó que el artículo 13 del CDU, es la disposición aplicable respecto de la conducta en que pudo incurrir el investigado, y por la cual se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar, pues consideró realizó tal conducta “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. La Sala dijo no tener evidencia de que la conducta ya sido intencional, es decir que haya estado conscientemente orientado a desconocer los mandatos legales y constitucionales que regulan su actividad de operador judicial. Y que por el contrario del sustento de su decisión se evidencia que actuó convencido de hacerlo conforme a la ley, en pro de los intereses de la víctima menor de edad y evitar la prescripción de la condena. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Le indicó al quejoso, que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia, y que los funcionarios actúan bajo el amparo la autonomía funcional, sin que en el asunto se observe un actuar arbitrario o caprichos por parte del denunciado.
RECURSO DE APELACIÓN La doctora María Eugenia Cardenas Giraldo, en su calidad de Procuradora Judicial 16 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que manifestó ser respetuosa de las
decisiones judiciales, pero no compartir esta, en atención a que considera el funcionario si pudo incurrir en irregularidades por violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 29 constitucional. Consideró la apelante que omitir al condenado el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, conllevó a negarle al señor Arias Ramos cualquier posibilidad de dar explicaciones sobre las razones, por las cuales incumplió los compromisos que adquirió a cambio de hacerse acreedor de la suspensión de la ejecución de la pena. Aseguró no ser suficiente justificación que el condenado, haya conocido el acta de compromiso, pues una cosa es tener claras las obligaciones derivadas del otorgamiento de un subrogado penal y otra muy distinta es explicar las razones del incumplimiento de las mismas, y es precisamente para esta última razón que el legislador estableció el traslado referido en el artículo 486. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por lo anterior, consideró que no se aviene a los preceptos legales y el aspecto fáctico llegar a la conclusión de que al funcionario lo cobija lo señalado en el artículo 13 del CDU, esto es, obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
Además que esta institución requiere de un estudio juicioso y ponderado que no observa en la decisión a quo. Ello porque en las diligencias no se escuchó al juez denunciado ni siquiera en diligencia de versión libre y que en el presente asunto no se ordenaron las pruebas necesarias para un mejor proveer y de paso cumplir con los fines del proceso disciplinario, que no es otro que la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Concluyó diciendo que el quejoso se refirió a una mora del funcionario, en resolver su solicitud
de amparo de pobreza, aspecto sobre el cual ni siquiera se pronunció la primera instancia. Pidió que al no haberse agotado la investigación conforme los preceptos de la ley disciplinaria, resultó prematuro disponer el archivo de las diligencias. Por lo que solicitó se revoque la decisión. Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, el recurso de apelación fue concedido y en consecuencia, se ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Rafael Eduardo Celis como Juez Tercero Administrativo de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401694 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad
del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401694 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.
Del caso en concreto. En el presente caso, concluyó la Sala de instancia que era menester imponer el archivo de las diligencias, al no encontrar falta disciplinaria alguna, por encontrar el actuar del funcionario denunciado, dentro de las previsiones del artículo 13 del CDU, esto es un error invencible Decisión que fue apelada por el Ministerio Público, quien para el efecto manifestó que esta institución requiere de un estudio juicioso y ponderado que no observa en la decisión a quo. Ello porque en las diligencias no se escuchó al juez denunciado ni siquiera en diligencia de versión libre y que en el presente asunto no se ordenaron las pruebas necesarias para un mejor proveer y de paso cumplir con los fines del proceso disciplinario, que no es otro que la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Al respecto, comparte esta Sala las razones del disenso del apelante, pues falto por parte de la instancia una mayor comprensión de la queja y un mejor proveer en la dirección de la investigación, máxime cuando lo que se estaba denunciado, es la vulneración de derechos
fundamentales tales como el debido proceso y la contradicción y defensa de una persona que fue condenada, que además contaba con subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siéndole el mismo revocada, sin que se respetara el término que tenía para explicar las razones por las que no había cumplido su compromiso. Y observa la Sala que había hecho República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERG
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