CSDJ - F11001110200020140170001ADJUNTA20140612084439-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140170001ADJUNTA20140612084439-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201401700 01 Aprobada según Acta Nº 45 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ
contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
DE CASACIÓN PENAL.
ASUNTO Sería del caso proceder a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 24 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 declaró improcedente el amparo promovido por el accionante JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, contra SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar afectados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 29, 228 y 235 numeral 1°, de la Carta Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José de 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Costa Rica, de no ser porque se advierte que carecemos de competencia para
ello. HECHOS Y PRETENSIONES Señaló el señor JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ que la Contraloría Municipal de Tunja envió unos presuntos hallazgos a la Fiscalía, y el 14 de julio de 2013 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de esa ciudad, abrió investigación preliminar, procediendo el 7 de abril de 2004 a aperturar instrucción por los presuntos punibles de peculado por apropiación oficial diferente, vinculándolo mediante indagatoria junto a otras personas. Indicó que el 22 de septiembre de 2004, la Fiscalía 11 Especializada de Tunja resolvió su situación jurídica dictándole medida de aseguramiento por los presuntos ilícitos de interés ilícito en la celebración de contratos, contrato sin el lleno de los requisitos formales y peculado por apropiación, el 26 de octubre de 2005 fue declarado el cierre de la investigación. El día 20 de enero de 2006, la Fiscalía Especializada de Tunja calificó con acusación en su contra por los referidos tipos penales. Refirió que el juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tunja quien avocó el conocimiento del asunto el 8 de marzo de 2006, la audiencia preparatoria se evacuó el 18 de julio de esa IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anualidad. El 12 de agosto de 2011, ese despacho judicial emitió sentencia condenatoria, a 50 meses de prisión y a la inhabilitación de derechos y
funciones públicas como autor responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, contrato sin el lleno de los requisitos formales, absolviéndolo del punible de peculado por apropiación. Contra dicha decisión su defensor interpuso recurso de apelación. Posteriormente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 5 de diciembre de 2012 modificó2 la sentencia condenándolo a 83 meses de prisión y 35 smlv y por el mismo lapso a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Inconforme con esa decisión, el libelista presentó recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica el 9 de octubre de 2013, inadmitiendo la demanda de casación. Por lo anterior solicitó, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se deje sin efecto la decisión, pues se fundamentó en apoyo probatorio absolutamente inadecuado para aplicar una determinada norma, al impedir que se conociera de fondo la demanda de casación, y además confundieron el ser con el deber ser y una solicitud de casación por atipicidad de tipo subjetivo, con una solicitud de atipicidad al tipo objetivo. 2 En virtud del recurso de apelación promovido tanto por los defensores de los enjuiciados, como por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Tunja a través de la sentencia precitada, confirmó la condena para el señor DÍAZ MÁRQUEZ pero modificó las sanciones ante el yerro del A quo en el proceso dosimétrico, al fijarlas, en definitiva, en 83 meses de prisión y de inhabilitación
ciudadana, así como multa de 35 smlv. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 8 de abril de 20143, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción constitucional y dispuso comunicar a las partes, solicitando a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir copia integral y legible de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas contra el accionante y de la decisión que dispuso inadmitir el recurso extraordinario de casación.
2. El 9 de abril de 20144, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante escrito del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER manifestó: “El numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que lo accionado contra la Corte Suprema será repartido a la misma Corporación y se resolverá en Sala de Decisión (…), paralelamente el Acuerdo No. 001 de 7 de marzo de 2000, dispone en su artículo 49 que la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”.
Adujo que tales normas conllevan a que el Consejo Seccional de la Judicatura carezca de competencia para conocer de la acción de tutela 3 Visible a folio 20 c,o. 4 Visible a folio 52 y sgts c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instaurada contra esa Sala. De otro lado, indicó que la tutela debe declarase improcedente pues la misma se dirige contra decisiones ejecutoriadas y por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional, proceder en contrario desnaturalizaría la esencia de la acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 24 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió declarar improcedente el amparo promovido por el señor JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ dentro de la acción de tutela citada en la referencia. Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo: “Pretender una nueva valoración probatoria por vía de tutela, no es posible porque el juez natural y llamado por ley y la Constitución a hacerlo es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la decisión de inadmisión que tomó lo fue de manera motivada, sin que se aprecie de manera inmediata la incursión en vía de hecho”. Concluyó exponiendo que no es posible atacar y pretender derrumbar la construcción argumentativa y la interpretación de las normas legales junto con el estudio probatorio, dado que no obra probanza que refute lo que aparece probado. Aunado a ello argumentó, que el proceso penal está legalmente concluido, habiendo trasegado por todos los recursos posibles,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego la conclusión a que hubiera llegado el peticionario, no es suficiente per se, para erradicar el universo judicial de una providencia proferida por un juez natural, amén de especializado en la materia de juzgamiento. Consideró entonces declarar la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos alegados.
LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante presentó impugnación en la cual solicitó: “Los errores son protuberantes, los cargos claros y la respuesta del auto inadmisorio incompleta equivocada tergiversada de los mismos fundamentos de los cargos de la casación, como el caso de la respuesta al cargo de no incluir las pruebas documentales, pues no respondió donde estaban incluidas sino que respondió diciendo que los secretarios ya habían declarado sobre sus funciones aspecto que desde luego nunca se puso en duda. Lo que se cuestionó fue que esos manuales no fueron tenidos en cuenta en las sentencias de instancia. No obstante lo anterior el Seccional de la Judicatura, incurre en el mismo error y ateniéndose por entero a lo manifestado por el Magistrado sustanciador (con temor reverencial) se dedica a reseñar y ratificar lo decidido por el Magistrado del Alto Tribunal. (…) No sobra resaltar que a la demanda de casación inadmitida, no se le atribuyó error de causal o de cargo, era claro que se demandaba en casación por una clara violación indirecta a la ley sustancial, los
cargos correspondían a ese tipo de violación. (…) no se tuvieron en cuenta los manuales, solamente el dicho de los secretarios que se defendían y en esa medida su dicho no menciona lo que los manuales les ordenaba realizar, información que desde IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego implicaba responsabilidad no solo disciplinaria sino penal para esos secretarios y por eso, es que siempre callaron al respecto. Sin embargo fue el dicho de los secretarios lo que tuvieron en cuenta las instancias y la Corte desconociendo el contenido de los manuales. La Corte en su auto de inadmisión, lo que hace es básicamente intercambiar un acto empírico por un acto prescriptivo es decir, del ser, por el deber ser. No se puede decir que los manuales se tuvieron en cuenta de manera global”.
Concluyó reiterando que el Seccional de instancia profirió una sentencia formal, pero materialmente la tutela sigue en un estado de indefinición y denegación de justicia, al haber evadido la función constitucional de estudiar de fondo todos y cada uno de los defectos imputados al proceso penal y a las sentencias judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico.
De acuerdo con lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si la decisión en sede de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO casación por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal5, dentro del proceso penal seguido al accionante JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin el lleno de los requisitos formales, vulneró los derechos fundamentales 1, 2, 29, 228 y 235 numeral 1°, de la Carta Política.
En el curso de la actuación de instancia se emitió el fallo de rigor desestimatorio de las pretensiones de la actora, siendo la impugnación de ésta la que dio lugar a la alzada. De la Nulidad anunciada. Correspondería en consecuencia asumir la revisión de la sentencia de primer grado, de no observarse que esta Superioridad carece de competencia para ello. En efecto, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales6, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.
Así las cosas, la Corte Constitucional mediante auto 124 de 2009 estableció unas reglas como consecuencia de la jurisprudencia constitucional reiterada 5 Proveído del 9 de octubre de 2013, fls 32 a 50 c,o. 6 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el auto 198 del mismo año, dentro de las cuales para el sub lite se destaca la siguiente: “Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta
contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” Bajo el mismo derrotero, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que refiere el artículo 4° del presente Decreto”. Así las cosas, el Acuerdo No. 001 de 7 de marzo de 2000, a través del cual se modificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispuso en su artículo 49 que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indica lo anterior conforme al referido marco normativo, que esta Sala carece de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada, toda vez que se dirige contra una Alta Corporación, como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que asumió conocimiento, para en su lugar remitirla a la Sala de Casación Civil, por ser la siguiente en orden alfabético.
Dando así aplicación a lo consagrado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de remitir inmediatamente al competente la actuación, previa comunicación a los interesados, a fin de
garantizar los derechos al juez natural. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN desde el auto de 8 de abril de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela deprecada por el señor JAIRO ANÍBAL DÍAZ MÁRQUEZ, contra la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, por las razones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201401700-01 Aprobado en Sala No. 45 de 11 de junio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO el voto en la decisión de la presente actuación de tutela, para significar que si bien compartimos la decisión mayoritaria de la Sala de tutelar el amparo invocado, se tiene los sendos autos proferidos por la Corte Constitucional mediante los cuales se hizo todo el análisis respectivo al Decreto 1382 de 2000, a saber. Efectivamente, así lo ha determinado la Corte Constitucional, frente a la declaración de incompetencia del juez constitucional al señalar: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auto 124 de 2009: "De lo anterior se desprende entonces las siguientes regias, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: "(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991
puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitarla acción o decidirla impugnación, según el caso. (¡ii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.
(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un
conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las regias de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. (...)". Auto 198 de 2009: "Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído." Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, la Corte Constitucional en el auto 079 de 2010 precisó:
" (...) son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados." De lo anterior, se tiene claramente las directrices establecidas por la Corte Constitucional referente a la competencia del Juez Constitucional, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1382 de 200. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejamos planteados nuestra aclaración de voto. Se remiten a secretaría 3 cuadernos de 23-23-94 folios. Atentamente, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201401700 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado