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CSDJ - F11001110200020140171201ADJUNTA20160229072939-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140171201ADJUNTA20160229072939-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201401712 01 / FI Aprobado según Acta No. 02, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación del auto interlocutorio interpuesto por el señor ALEJANDRO LERMAN ESCOBAR, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Bogotá. ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO LERMAN ESCOBAR, en su escrito de queja, solicitaron se investigara a la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite a de un proceso Hipotecario No. 2007-00120, que José HERNANDO RODRÍGUEZ RUIZ, promovió contra su padre, señor JULIO CESAR LEMAN RIASCOS, en el cual se destacan en síntesis, los siguientes hechos: Que se estudien las múltiples irregularidades que se presentaron en el proceso

descrito anteriormente, pues se violaron el debido proceso y el derecho de contradicción de manera especial en un proceso de remate, el cual fue declarado 1 Magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez, ponente y Johnn Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 2 ~ nulo, sin embargo mediante tutela lo hicieron cumplir, la cual es segunda instancia fue fallada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Agrega que, no reconocieron 45 millones de pesos que habían entregados como pago de la obligación; que el demandante cedió la obligación a un terceo sin reconocer lo que se había pagado que su padre es un señor de 89 años y que ha sufrido enfermedades mentales.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 8 de abril de 2014, fue asignado al magistrado ponente.3 El 7 de mayo de 2014, a través de auto, la Magistrada Ponente, decidió la apertura de la Indagación Preliminar y ordenó se adjunten antecedentes disciplinarios del investigado, decretó notificar a la disciplinable para que ejerza su derecho de defensa y solicita pruebas para determinar las conductas por las cuales fue denunciada la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Bogotá.4

Mediante escrito del 12 de septiembre de 2014, la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, presentó sus descargos, dentro del cual se destaca que el 12 de julio de 2011se llevó a cabo diligencia de remate el inmueble hipotecado adjudicándoselo al Pastor GERMÁN ALZATE OSPINA, el cual fue improbado por el despacho, mediante proveído del 3 de agosto de 2011, por cuanto no se encontraban determinados los linderos y el avalúo era del año 2008; agrega que mediante fallo de tutela del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, y la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, el 25 de enero de 2012, en los cuales se argumentó: “(…). En caso que se hubiese presentado alguna irregularidad que pudiese invalidar el remate, la misma debió alegarse antes de la adjudicación del inmueble, y como quiera que el pronunciamiento no se 2 Folios 1 y 11 del c.o. Primera Instancia 3 Folio 12 del c.o. de primera instancia. 4 Folios 13 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 3 ~ efectuó todos los defectos quedaron saneados, sin que pueda el juez a motu

proprio con base el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto las diligencias efectuadas, decisión que desconoció las reglas de rango legal vigentes como lo son el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y el artículo 530 del Código de Procedimiento civil que fue modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010” Lo anterior la había llevado a aprobar el remate ya efectuado, en cumplimiento del fallo de tutela. (…).” Asegura que la parte demandada allegó el 11 de julio de 2013, 7 recibos de pago que pretendía se imputaran a la obligación los cuales no fueron tenidos en cuenta según e mencionó en proveído del 14 de agosto de 2013por cuanto los mismos fueron cancelados por una persona de nombre ALEJANDRO LERMAN y el demandado era el señor JULIO CESAR LERMAN, además que tenían fechas de 2008 y 2010, los cuales no tenían la indicación sobre el concepto por el cual eran cancelados en virtud de que se estaba resolviendo el recurso de apelación. Así mismo, el 27 de agosto de 2013, sin embargo el demandante inicial certificó que efectivamente esos dineros correspondían a esa obligación pero que no hubo pronunciamiento por cuanto el proceso se encontraba en apelación. El Juzgado 23 Civil del circuito al resolver la apelación indicó sobre el tema tratado en el punto anterior: “(…). Al analizar cada uno de los fundamentos que llevaron al a quo a mantener incólume su determinación, comparte totalmente el criterio esbozado (…) las anteriores razones serían suficientes para confirmar el auto apelado, de no ser por la existencia de unos documentos allegados a última hora

por el ejecutante primigenio que cambió todo el panorama de la liquidación del crédito que aquí se debate. (…).” PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá5, en la cual se 5 Magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez, ponente y Johnn Fredy Solórzano Pétez.. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 4 ~ dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, pues una vez recaudadas las pruebas necesarias para evaluar si se le atribuía pliego de cargos o se abstenía de hacerlo, el a quo sustentó en síntesis su decisión conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar sostiene que dentro de la demanda de Ejecutivo Hipotecario, el 4 de abril de 2008, el despacho dispuso llevar a cabo la diligencia de remate; sin embargo el 15 de mayo de 2008, el día antes de la diligencia las pares solicitaron la suspensión de la diligencia , por la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago entre las partes, es decir que tenían conocimiento la parte demandada, el padre del aquí quejoso del proceso ejecutivo y de su participación en el mismo lo que

descarta cualquier violación del debido proceso como lo expresa el quejoso, llegando las partes a un compromiso de pago, el cual fue incumplido el 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se solicitó la reanudación del proceso, por parte demandante, y el 2 de febrero de 2011 se solicitó aplazamiento de la diligencia por posible fórmula de pago de la obligación; la diligencia de remato tuvo lugar el 12 de julio de 2011; el cual fue improbado por el mismo juzgado mediante auto del 3 de agosto de 2011, el cual fue revocado mediante acción de tutela en favor del demandante en la cual se argumentó que cualquier irregularidad había quedado saneada al no denunciarla antes de que fuera adjudicado. Por los hechos anteriores no puede erigirse disciplinario alguno ya que los actos están dentro de los parámetros legales, mucho más si la juez objeto de queja pretendió enmendar un supuesto error de parte suya, pero que como se demostró con posterioridad se encontraba bajo el amparo legal pertinente, y la incuria de la parte demandada, no podía suplirla el juez, y ahora lo que pretende es abrir una tercera instancia ante el juez disciplinario en busca de una nulidad de dichas actuaciones lo que no es viable dese el punto de vista jurídico dada la competencia de esta jurisdicción no se inmiscuye en las materias que se debaten en otra jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 5 ~ Agregó que respecto a los pagos efectuados estos fueron tenidos en cuenta por la segunda instancia al momento de resolver la apelación, los cuales fue ordenada su devolución por parte del juzgado de conocimiento. Finalmente argumenta, que los jueces en sus decisiones son autónomos, y si se presenta algún error debe ser corregido dentro de la misma jurisdicción a través de los recursos, de los cuales hizo uso el demandado y solo en aquellos casos en que por falta de sustentación o violación de alguna norma en forma grosera es que esta jurisdicción tendría competencia, que no es el caso que nos ocupa, pues la disciplinable actuó bajo el principio de la autonomía funcional y bajo norma legales aplicables. RECURSO DE APELACIÓN El señor ALEJANDRO LERMAN ESCOBAR, interpuso recurso de apelación, radicado el 12 de marzo de 2015, el cual fue presentado en términos, ya que fue notificado por estado el 9 del mismo mes y año, para lo cual insistió en los puntos planteados en su queja, y además consideró que el Juzgado 36 Civil de Circuito debió ser llamado ya que con este arrojaría luces sobre lo que realmente pasó con el proceso de manera especial por no haber tenido en cuanta la actualización del avalúo que había argumentado el juez de primera instancia.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Bogotá7, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil 6 Folio 80 a 81 del c.o. de primera instancia. 7 Magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez, ponente y Johnn Fredy Solórzano Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 6 ~ Municipal de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 7 ~ en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

I. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de

los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 8 ~ Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73,

de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

II. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite a de un proceso Hipotecario No. 2007-00120, que José HERNANDO RODRÍGUEZ RUIZ, promovió contra su padre, señor JULIO

CESAR LEMAN RIASCOS.

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De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. No haber vinculado a la investigación al Juzgado 36 Civil del Circuito.

Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, si bien es cierto fue ampliada la queja mediante escrito del 10 de septiembre de 2014, por parte del señor ALEJANDRO LERMAN ESCOBAR, esta no tiene los elementos probatorios para su vinculación, pues está cobijado por los mismos criterios expuestos por el a quo para el juez de primera instancia, pues la Acción de tutela fue clara al advertir sobre la legalidad de la actuación y el remate y adjudicación del inmueble, pues fue la incuria la parte demandada la que permitió que si algún error se presentara lo advirtiera y aunque el a quo pretendió enmendar el error, los actos ya gozaban de presunción de legalidad y tanto la primera como la segunda instancia debían dar cumplimiento al fallo de tutela, situación que no permite que exista irregularidad alguna en la actuación tanto de primera como de segunda instancia, y es solo en aquellos casos en que encuentra que eventualmente se puede presentar una irregularidad procesal o sustancial cuando el juez disciplinario debe de inmediato activar la jurisdicción ya sea vinculando a la investigación en curso o compulsando las copias pertinentes para que se inicie una nueva investigación, pero en este caso no se dan esos presupuestos y es por lo que no existió pronunciamiento de fondo sobre el juez de segunda instancia, pues está cobijado por los alcances de esta investigación la

cual decidió terminar y archivar la actuación por parte de la primera instancia disciplinaria, la cual tiene todos los elementos fácticos y jurídicos de soporte y que coinciden con los criterios de esta Sala y por tal razón tienen la vocación de ser confirmadas.

2. Que no se tuvo en cuenta el avalúo ordenado por el a quo, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

Esta Colegiatura advierte que n le asiste razón al apelante en esta solicitud, toda vez que el avalúo y la adjudicación quedaron en firme y crearon una derecho cierto República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 10 ~ para el demandante, y no puede ni el juez de primera ni de segunda instancia pretender desconocer dichos derechos adquiridos, mediante un auto, ya que irían en contravía de normatividad legal que rige la materia, así como contra una decisión de tutela que les ordenaba reconocer dichos derechos a quien remató y le fue adjudicado el inmueble, y el avalúo del inmueble debió ser rebatido y objeto de recursos en la oportunidad legal, pero sin embargo el demandado no los utilizó, es decir la incuria no puede ser atribuida sino a quien no hace eso de los recursos, y si dejó pasar la oportunidad las consecuencias y desmedros que ella traiga solo son responsabilidad de este es decir no puede esa incuria ser trasladada al juez de

la causa o la segunda instancia, razón fundamental por la cual no se le dará la razón a la inquietud planteada por el impugnante; además, porque en cada una de las supuestas irregularidades fueron evaluadas y decididas por el a quo, las cuales encuentra esta Colegiatura acertadas y con fundamento fáctico y jurídico suficiente, que hace que esta Colegiatura acompañe su decisión, en la medida que los jueces tanto de primera como de segunda instancia en ningún momento vulneró norma o procedimiento alguno, haciendo su actuar acode a derecho y por tanto resulta imposible su vinculación por violación de norma disciplinaria alguna, lo que hace que sea confirmada la Terminación y Archivo tomada por el juez plural disciplinario de instancia. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho, de manera especial la ausencia de responsabilidad por parte de la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite a de un proceso Hipotecario No. 2007-00120, pues la autonomía funcional ampare este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales que se han tomado como en este caso bajo el amparo de normas civiles que regulan la materia y no se observa que exista una violación fragrante la Constitución o la ley, que son los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este caso no se presenta por lo que la sentencia de primera instancia será

confirmada, como en efecto se hará. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 11 ~ Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201401712 01 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 12 ~

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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