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CSDJ - F11001110200020140172001ADJUNTA20150430122955-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140172001ADJUNTA20150430122955-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111 02000 2014 01720 01 Aprobado Según Acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor GUILLERMO SERRANO GARAY, contra el auto proferido el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores JUAN CARLOS ZAMBRANO RENGIFO y JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y LUIS DARIO JARAMILLO LÓPEZ, en su calidad de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Queja. 1 Sala Conformada por los Magistrados, ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ El señor GUILLERMO SERRANO GARAY, impetró ante la Personería Municipal de Bogotá queja en contra de los Fiscales 68, 101, 105, 124, 134,

160 y 270, la que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, quien la envió por competencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El Seccional de instancia asumió bajo esta radicación, la denuncia en contra de los Funcionarios que fungieron como Fiscal 134 Seccional de Bogotá, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Erick Simón Galindo Sucre, en la cual, según lo dicho por el quejoso, no existe pronunciamiento de fondo. 1.2 Tramite de primera instancia. Mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Seccional de instancia avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Fiscal 134 Seccional de Bogotá (folio 20). 1.3. Pruebas recaudadas en la Indagación Preliminar

Se destacan las siguientes:

1. Oficio No. 00000554 de fecha 2 julio de 2014 proveniente de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, en el que se adjuntaron las estadísticas reportadas por la Fiscalía 134 Seccional durante el periodo comprendido entre mayo de 2009 y mayo de 2014

(folios 26 al 33).

2. Fotocopia del proceso penal tramitado bajo el radicado No. 110016000015201210955 en contra del señor Erick Simón Galindo Sucre 1.4. Calidad de sujetos disciplinables.

Obra en los folios 38 al 53, copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los doctores JUAN CARLOS ZAMBRANO RENGIFO y

JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ, como Fiscal 134 Seccional de Bogotá. 1.5. Alegaciones de los sujetos disciplinados. Mediante oficio No. 261 del 7 de julio de 2014, el doctor JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ, informó que en ese Despacho no se ha tramitado ningún proceso penal seguido en contra del señor Erick Simón Galindo Sucre. Dijo, que verificado el SPOA, se encontró que dichas diligencias fueron tramitadas por el Fiscal 134 Local de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000015201210955. 1.6. Auto Recurrido. En decisión del 30 de Julio de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores JUAN CARLOS ZAMBRANO RENGIFO y JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y LUIS DARIO JARAMILLO LÓPEZ, en su calidad de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.

Se dijo en el fallo: “De la revisión exhaustiva del proceso allegado al expediente se desprende que, el 9 de noviembre de 2011, el señor EMBER ERNEYDER MORENO TRIANA, formuló denuncia penal contra el señor ERIC GALINDO, por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza; por resolución del 17 de abril de 2014 (sic)

el doctor LUÍS DARIO JARAMILLO LÓPEZ, en su calidad de Fiscal 134 Local de Bogotá, libró órdenes a Policía Judicial; el 19 de junio de 2012 el investigador de campo allegó el informe ejecutivo; obra a folios 23 y 24 del anexo, telegrama de citación al denunciante a diligencia de ampliación de la denuncia y conciliación; el 13 de diciembre de 2013, se profirió decisión de archivo por falta de colaboración de la víctima, siendo su presencia requerida para la etapa de juicio habida la consideración de que es el testigo principal.” En cuanto a los doctores JUAN CARLOS ZAMBRANO RENGIFO y JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá señaló, que por no haber participado en el trámite penal censurado por el quejoso, ningún reproche disciplinario podía edificarse en su contra. De cara a la presunta mora en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 110016000015201210955, el Seccional señaló: “Por otro lado, en cuanto al Fiscal 134 Local de Bogotá, de las documentales allegadas surge que, no ha incurrido en mora y falta de diligencia en el trámite de la investigación penal No. 110016000015201209955, pues, dentro del término consagrado en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, esto es, tres años a partir de la formulación de la denuncia por el concurso de delitos, calificó el sumario con decisión de archivo.”

1.7. De la Apelación. El día 12 de agosto de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folio 88). Señaló el recurrente, que no está de acuerdo con lo manifestado por el aquo, por lo que solicitó la revisión del asunto ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2Fundamentos de la Decisión. Pese a la falta de sustentación del recurso de alzada por parte del quejoso, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del mismo, considera esta Sala, que teniendo en cuenta el perfil del mismo y en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar el recurso de apelación, teniendo como base la afirmación del recurrente, en el sentido de que la decisión de archivo no se ajusta a derecho. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador

optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Dispone el artículo 73 de la ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias.” Por su parte el artículo 210 de la ley 734, determina: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Existe mérito para continuar la actuación disciplinaria, luego de vencida la indagación preliminar, si las pruebas recaudadas concluyen con la probabilidad de la existencia de la falta disciplinaria, si por el contrario, las mismas reafirman una de las causales para la procedencia del archivo, lo ajustado es que se opte por la terminación de la actuación disciplinaria, en aras de honrar los principios de economía y eficiencia que rigen a la función pública. No es dable disponer de la continuación de la actuación disciplinaria, cuando en la indagación preliminar se constató en grado de certeza, que el investigado no participó en los hechos denunciados. 2.3Caso Concreto. El señor GUILLERMO SERRANO GARAY, denunció al Fiscal 134, sin indicar su especialidad, por el hecho de no haber proferido una decisión de fondo dentro de las diligencias adelantadas en contra del señor Erick Simón Galindo Sucre. Inicialmente en la indagación preliminar se vincularon a los doctores JUAN CARLOS ZAMBRANO RENGIFO y JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin embargo, en el trámite de las diligencias previas se constató que quien conoció del proceso penal fue el Fiscal 134 Local de Bogotá.

De las documentales arribadas en la indagación preliminar, se desprende en grado de certeza, que los JUAN CARLOS ZAMBRANO RENGIFO y JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no participaron en los hechos denunciados por el quejoso, de ahí que la conducta atribuida no fue cometida por los indiciados, de tal suerte, que lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. En cuanto a la decisión de archivo a favor del doctor LUIS DARIO JARAMILLO LÓPEZ, en su calidad de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, encuentra esta Colegiatura, que el citado funcionario ordenó el archivo de las diligencias penales tramitadas bajo el radicado 110016000015201210955, dentro del término establecido en la normativa penal. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece los siguientes términos: “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de

conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” La norma es clara en precisar, que el término con el que cuenta la fiscalía para calificar la denuncia, es de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis. Vencido este término el fiscal debe calificar, ora formulando imputación, ora archivando la actuación. Conforme a la documental allegada al investigativo disciplinario, se tiene que, la denuncia fue formulada el día 9 de noviembre de 2011, en contra del señor ERIC GALINDO, por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza, y el 13 de diciembre de 2013, se profirió decisión de archivo. Así las cosas, encuentra esta Superioridad, que el auto recurrido se ajusta a los presupuestos facticos y jurídicos, y por tal razón no existe mérito para revocarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores JUAN CARLOS ZAMBRANO RENGIFO y JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y LUIS DARIO JARAMILLO LÓPEZ, en su calidad de Fiscal 134 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110011102000201401720 01 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos:

- M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado

según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede

a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función

pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada

por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha

negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 14 – 14 – 99 - 29 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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