CSDJ - F11001110200020140173501ADJUNTA20170608161809-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140173501ADJUNTA20170608161809-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
AUXILIAR DE JUSTICIA/ Competencia para conocer investigaciones de liquidadores Considera la Sala que la competencia para investigar a liquidadores de empresas intervenidas por la Superintendencia dentro del marco de su función de inspección y vigilancia, se centra en la competencia que define en primer término el artículo 41d e la Ley 1474 de 2011, a su vez de la normas generales como el artículo 47 del C.G.P. que los define como cargos que ejercen oficios público, y de lo definido por el Estatuto Orgánico Financiero que los señala como auxiliares de la justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401735-01 (12187-29) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el 1 Magistrado Ponente doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala Dual con el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO. cual decreto la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA CECILIA NIETO LÓPEZ en su condición
de LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD TORRES CORTÉS S.A.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación la constituyó la remisión por
competencia que efectuó el señor Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien en auto del 3 de marzo de 2014, indicó que: “En el caso concreto que nos ocupa, teniendo en cuenta que las posibles irregularidades denunciadas se habrían cometido en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la liquidadora de Torres Cortés S.A. – Comisionistas de bolsa en liquidación forzosa administrativa, en su condición de auxiliar de la justicia, la competencia para adelantar, de ser procedente, la respectiva actuación disciplinaria, sería de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca”, por lo cual en oficio del 5 de marzo de ese mismo año se remitió la queja ante esta Jurisdicción Disciplinaria. Se destaca que el escrito de denuncia fue presentado por el señor Manuel Ignacio Muñoz González quien afirma que la investigada ha hecho que la liquidación de la sociedad intervenida desconozca sus privilegios, protegidos por la ley, de excluir su acreencia de la masa de la liquidación, pese a cumplir con todos los presupuestos estipulados por la ley para ello, desconociendo la prueba que demostraba su condición (fl. 1 – 122 c.o.). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 21 de mayo de 2014, ordenó aperturar investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA NIETO LÓPEZ en su condición de
LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD TORRES CORTÉS S.A, para lo
cual dispuso la práctica de pruebas (fl. 124 – 126 c.o.). 3.- En comunicación del 12 de junio de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no estableció registro alguno de la resolución de nombramiento, acta de posesión y última dirección registrada de la doctora MARTHA CECILIA NIETO LÓPEZ en su condición de LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD TORRES CORTÉS S.A. (fl. 134 c.o.). 4.- La Coordinadora del Grupo de apoyo Jurídico de la Superintendencia de Sociedades, en comunicación del 27 de junio de 2014, informó al despacho que revisados sus archivos se constató que la doctora MARTHA CECILIA NIETO LÓPEZ, fue nombrada liquidadora de la sociedad TORRES CORTES S.A., mediante Resolución No. 1243 del 5 de julio de 2013, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 135 – 137 c.o.). 5.- El a quo en proveído del 7 de julio de 2014, ordenó la práctica de pruebas (fl. 139 c.o.). 6.- En escrito del 10 de julio de 2014, la disciplinada presentó sus argumentos defensivos, señalando haber sido nombrada por Fogafin como administradora o liquidadora para llevar a cabo procesos de administración y liquidación forzosa administrativa de sociedades financieras, bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que a la fecha haya recibido sanción alguna en el desarrollo de sus funciones. Agregó que mediante Resolución No. 0312 del 19 de febrero de 2013
la Superintendencia Financiera de Colombia, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superfinanciera ordenaron la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de TORRES CORTES S.A., COMISIONISTAS DE BOLSA, con el objeto de proceder a su liquidación en los términos establecidos en el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.) y el Decreto 2555 de 2010. Por lo anterior, según lo normado en el numeral 4 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, subrogado por el artículo 28 de la Ley 510 de 1999, el Director de Fogafin, mediante Resolución No. 001 del 19 de febrero de 2013, la designó como liquidadora de la referida sociedad, inscribiéndose su nombramiento en la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo nombrado igualmente como Contralor al doctor Luis Humberto Ramírez Barrios. Señaló la encartada que en relación a los hechos que motivaron la denuncia disciplinaria obedecen al inconformismo presentado por el señor Manuel Ignacio Muñoz González representante de la sociedad Proyectos y Servicios SAS PROYSER, quien celebró un contrato de corretaje comercial con la sociedad intervenida entregándose el 12 de julio de 2012 un cheque por valor de $900.000.000 expidiéndose recibo de caja por la sociedad liquidada No. 884, negocio jurídico que se mantuvo hasta el momento en que fue intervenida para liquidación la sociedad mediante Resolución No. 0312 del 19 de febrero de 2013.
Destacó que el quejoso presentó reclamación ante la liquidación alegando haber recibido 4 pagos por su inversión reclamando el pago de $300.000.000, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 007 del 23 de julio de 2014, encontrándose en la quinta clase de la masa de liquidación y hasta la fecha no ha sido cancelada, en razón al orden establecido de pago, pues se estaban desembolsando las acreencias reconocidas como excluidas de la masa ejecutada, por ser operaciones realizadas en la Bolsa Mercantil de Colombia, objeto social de la intervenida. Ante dicha situación el quejoso presentó reclamación el 6 de marzo de 2013 bajo el radicado No. 004, emitiéndose la Resolución No. 003 del 20 de mayo de 2013, en la cual se organizaran las órdenes de pago de acreencias y se resolvió no cancelar la obligación pretendida por el señor Muñoz González, pues la misma no estaba registrada en la contabilidad de la sociedad, se presentó títulos con terceros y eran operaciones fuera del objeto social de la comisionista, decisión contra cual se interpuso recurso de reposición el 29 de mayo de 2013, controvirtiendo cada aspecto negativo, sin embargo destacó la disciplinada que el cheque fue consignado en la sociedad intervenida y el contrato de corretaje no cumple con los requisitos de ley, estando las operaciones fuera del objeto social. Señaló la disciplinada que en la Resolución No. 007 del 23 de julio de 2013, se aceptó la reclamación del quejoso al comprobarse la existencia del cheque por valor de $300.000.000 en una cuenta
compensada, clasificándose dicha obligación como de quinta clase de la masa de la liquidación, reiterándose que eran operaciones fuera del objeto social, aclarando siempre haber atendido a las peticiones del denunciante, por lo cual no ha incumplido sus deberes, deprecando la terminación a su favor de la investigación disciplinaria (fl. 140 – 156 c.o.).
7. El Director Legal para Intermediarios de Valores y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera de Colombia en oficio del 14 de julio de 2014, manifestó que la sociedad comisionista Torres Cortes S.A., en la actualidad no se encuentra bajo su supervisión, pues mediante Resolución No. 0312 de 2013 se adoptó sobre la misma la medida de toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios para su liquidación forzosa, ejercida por la hoy investigada en calidad de liquidadora (fl. 157 c.o.). 8.- En escrito del 16 de julio de 2014, el denunciante, señor Manuel Ignacio Muñoz, presentó escrito en el cual solicita información del proceso disciplinario (fl. 158 – 159 c.o.), petición que fue atendida mediante auto del 24 de julio de 2014 por el a quo (fl. 165 c.o.). 9.- El Jefe del Departamento Jurídico de FOGAFÍN, en comunicación del 21 de julio de 2014, remitió copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARTHA CECILIA NIETO LÓPEZ en su condición de LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD TORRES CORTÉS S.A. (fl. 161 – 165 c.o.).
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 31 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA CECILIA NIETO LÓPEZ en su condición de LIQUIDADORA
DE LA SOCIEDAD TORRES CORTÉS S.A.
Lo anterior, al considerar el Seccional de Instancia que de la revisión de la prueba documental arrimada al plenario disciplinario observó que la actividad desplegada por la encartada actuó conforme a lo dispuesto en el estatuto Orgánico Financiero –Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010-, respecto del proceso de liquidación de autos forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual determinó la clasificación de la acreencias perseguida por el quejoso como de quinta clase de liquidación, atendiendo de forma efectiva el compromiso adquirido como liquidadora actuación amparada bajo las disposiciones que regulan la materia, con lo cual no incurrió en conducta anti ética (fl. 169 – 177 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2015 ante el seccional de instancia, el señor Manuel Ignacio Muñoz González interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que la encartada no actuó con la diligencia debida y el cuidado en el cumplimiento de un deber constitucional de todo servidor público referente al ejercicio de su función, pues no aplicó lo normado en el artículo 299, literal C) del
Estatuto Financiero, quien desconoció que la operación realizada entre la sociedad intervenida y su empresa fue producto de una operación comercial en bolsa de valores con dinero de un mandante, desconociendo además la existencia de un cheque en favor de su representada. Finalmente indició que la investigada actuó de forma negligente desconociendo las pruebas que le fueron entregadas en tanto en Resolución 007 le reconoció a PROYSER los créditos de la masa de liquidación de la quinta clase, pero en realidad por su actividad o contrato celebrado debían reconocérsele la exclusión de su obligación de la masa liquidada, todo por haber desestimado la experticia aportada, encontrando que dicha conducta resultaba típica debiéndose proseguir con la investigación (fl. 180 – 182 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 23 de junio de 2016, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 7 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Auxiliar de Justicia encartada en calidad de abogada y funcionaria, donde se indica que no registra sanciones (fl. 16 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fls. 18 c.o. 2ª instancia) 3.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la remisión del expediente a su entidad, al
considerar que son los competente para conocer de dicha investigación. Lo anterior, lo fundamento la señalar que la investigada en su condición de liquidadora, no es una auxiliar de la justicia, pese haber sido anunciada como tal en la Resolución No. 001 de 2013 expedida por FOGAFIN, indicando que “tal característica no debe ser tomada a la ligera para decir que ella deba ser investigada por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, ya que ella no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia”, ni tampoco fue nombrada por ninguna de las Cortes. Destacó que la liquidación administrativa de la sociedad comisionista no se adelanta al interior de ningún proceso judicial ni ordenada por autoridad judicial o autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, no puede inferirse que la encartada tenga la calidad de auxiliar de la justicia, trayendo a colación un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir conflicto negativo de competencia del 12 de junio de 2012, deprecó la existencia de una nulidad que debía subsanarse por falta de competencia (fls. 22 -37 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en las investigaciones adelantadas contra auxiliares
de la justicia, de conformidad con la normatividad vigente de competencia. Considera la Sala importante reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionaria de la disciplinada. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de la
doctora MARTHA CECILIA NIETO LÓPEZ, LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD TORRES CORTÉS S.A., condición que se ubica como Auxiliar de la Justicia, según lo informado por el Director Legal para Intermediarios de Valores y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera de Colombia en oficio del 14 de julio de 2014, donde indicó que la sociedad comisionista Torres Cortes S.A., en la actualidad no se encuentra bajo su supervisión, pues mediante Resolución No. 0312 de 2013 se adoptó sobre la misma la medida de toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios para su liquidación forzosa, ejercida por la hoy investigada en calidad de liquidadora (fl. 157 c.o.); así mismo, el Jefe del Departamento Jurídico de FOGAFÍN, en comunicación del 21 de julio de 2014, remitió copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la investigada (fl. 161 – 165 c.o.). 3.- De la Nulidad Como primera medida, encuentra esta Corporación necesario resolver el tema planteado por el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la remisión del expediente a su entidad, al considerar que era su entidad la competente para conocer de dicha investigación, fundado en que la investigada en su condición de liquidadora, no era una auxiliar de la justicia pues “tal característica no debe ser tomada a la ligera para decir que ella deba ser investigada por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y sus Seccionales en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, ya que ella no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia”, ni tampoco fue nombrada por ninguna de las Cortes. Destacó que la liquidación administrativa de la sociedad comisionista no se adelanta al interior de ningún proceso judicial u ordenada por éstos, ni por autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales con lo cual la encartada no ostentaba la calidad de auxiliar de la justicia, para lo cual se apoyó en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir conflicto negativo de competencia del 12 de junio de 2012 (fls. 22 -37 c.o. 2ª instancia). Contrario a lo afirmado por el delegado del Ministerio Público, considera esta Superioridad que sus afirmaciones no cuentan con sustento legal que la soporten, en tanto la competencia atribuida a esta Jurisdicción Disciplinaria obedece en principio a las facultades constitucionales descritas en el artículo 256 de la Carta Política, que a su vez fueron desarrolladas por la legislación colombiana, particularmente por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, denominado coloquialmente “Estatuto Anticorrupción”. Ahora bien, el delegado Ministerial, asegura que la condición o calidad de auxiliar de la justicia de la investigada no corresponde en manera estricta, a la denominada por el artículo 41 ibídem, además de no estar inscrita en la lista de auxiliares de la Rama Judicial emitida por el
Consejo Superior de la Judicatura, antes Sala Administrativa. Considera la Sala que este argumento desconoce la jerarquía normativa y la misma libertad del legislativo para desarrollar este tema, en tanto es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establece en su capítulo III, artículo 293, sobre los procesos de liquidación forzosa administrativa, las condiciones y calidades de los liquidadores, y la naturaleza de este tipo de procesos concursales y universales, por ello tienen normas aplicables, donde serán los liquidadores quienes los adelantan rigiéndose por sus disposiciones especiales, con lo cual se observa que la facultad de estos auxiliares es plena y completa, por ello son considerados auxiliares de la justicia, se itera por la misma función que por autoridad de la ley se les asigna, la cual no puede ser mal interpretada. Nótese, que dentro de dicha facultad legal los liquidadores bajo el amparo de lo regulado en el artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiera, ejercen “funciones públicas administrativas transitorias” siempre y cuando sea asignado por FOGAFIN o los acreedores reconocidos, pues en caso de ser nombrado por Asambleas de Accionistas “no ejercerán funciones públicas”, a reglón seguido el numeral 6 de esta disposición define su vinculación como “auxiliares de la justicia” sin que se entiendan como trabajadores o empleados de la entidad intervenida. Lo anterior, quiere decir que para ellos existe un régimen especial, incluso para la adquisición de dicha condición, pues claramente no se puede predicar que por el hecho de no estar incluidos en la lista de auxiliares elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura no
puedan ser sujetos disciplinables por esta jurisdicción, máxime cuando es la misma Ley, norma superior a un acuerdo, que los define, y bajo lo normado en el artículo 8 del C.P.C., hoy artículo 47 del Código General del Proceso, estos son: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. (…)”. En el señalado orden de ideas, esta Corporación no encuentra ningún acierto en lo alegado por el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Nación, máxime cuando fue la misma Procuraduría General de la Nación en cabeza del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien en auto del 3 de marzo de 2014, remitió la queja presentada contra la encartada a instancia de esta Jurisdicción Disciplinaria por considerar que somos los competentes para investigar a los liquidadores de conformidad con lo ordenado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por esto y ante lo expuesto en
precedencia se resolverá de manera negativa la solicitud de nulidad por falta de competencia alegada por el Ministerio Público. 4.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C.,
modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de
la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está
reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. de 2004, no accedió a la misma, avalando l
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