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CSDJ - F11001110200020140174201ADJUNTA20160809153949-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140174201ADJUNTA20160809153949-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401742 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído proferido el 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Dra. Paulina Canosa Suáres. La presente investigación se originó en queja presentada el 18 de marzo de 20142, por la abogada Gloria Amparo Ballén Rojas quien solicitó investigar disciplinariamente al togado GERMÁN GUEVARA OCHOA. La señora Luz Nancy Sinchaca Galindo confirió poder a la quejosa para que iniciara y llevara hasta a su terminación un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, a efectos de obtener el reconocimiento de pensión de sobreviviente, teniendo como causante a su hijo y pactando como honorarios

el 40 % en cuota Litis, toda vez que mediante Resolución proferida el 22 de junio de 2011 el extinto Instituto de Seguro Social negó el derecho. Se instauró demanda el 14 de octubre de 2011 correspondiendo su trámite al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que mediante proveído adiado el 8 de junio de 2012 condenó a la demandada COLPENSIONES al pago de la pensión de sobreviviente con el respectivo retroactivo, más los intereses moratorios y las costas procesales. Una vez obtenida las copias autenticas de la sentencia, la quejosa procedió a comunicarse con su cliente para que allegara certificación bancaria para presentar cuenta de cobro, sin obtener respuesta alguna; no obstante, para el 13 de septiembre de 2013, la señora Luz Nancy Sinchaca Galindo le informó a la abogada Ballén Rojas que no quería continuar con sus servicios profesionales, llegando a un acuerdo para que Colpensiones fraccionara los títulos y le cancelara a la togada el 40% de lo obtenido. A pesar de lo anterior, al allegar el memorial aclarando la situación del fraccionamiento del pago ante Colpensiones, dicha entidad profirió resolución No. GNR 260820 del 17 de octubre de 2013, en la que se dio cuenta que ya le había sido cancelada a la señora Sichaca Galindo la suma de $36`237.133, quien se notificó el 20 de enero de 2014, dijo además que el 3 2 Folios 1 – 4 c. o. de febrero del mismo año la referida señora se acercó a la oficina de la

quejosa y le informó que le había conferido poder al doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, quien le dijo que le quitara el poder a ella y no le pagara sus honorarios ya que la condena a la entidad demandada era por un mayor valor por los perjuicios morales, por lo tanto, él recibió mandato sin que mediara paz y salvo alguno presentando la demanda ejecutiva ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, omitiendo informar que Colpensiones le había pagado a la señora Luz Sichaca, y lo único que quedaba por cancelar eran los intereses moratorios y las costas. Se investiga entonces el desplazamiento de que fue objeto la quejosa Gloria Amparo Ballén Rojas, por cuanto su ex cliente Luz Marina Sichaca Galindo otorgó poder al disciplinado GERMÀN GUEVARA OCHOA, quien asumió la representación judicial sin solicitar el paz y salvo de la anterior apoderada. Se allegó con la queja disciplinaria copias de poder, memoriales, resoluciones y sentencias obtenidas dentro del proceso ordinaria laboral radicado No. 2011-007133. Apertura de proceso disciplinario.- Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, en el cual se acreditó que el doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.114.958, se encuentra inscrito con la T.P. No. 68.824, vigente. Se constató sus direcciones de oficina y residencia. Igualmente se acreditó los antecedentes disciplinarios del investigado5, quien cuenta con dos sanciones de censura por la falta

establecida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 3 Folios 7 – 49 c. o. 4 Folio 54 c. o. 5 Folios 55 - 56 c. o. Acto seguido, la Magistrada instructora mediante auto del 9 de junio de 20146, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la inculpada, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de agosto de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- luego de ser concedido permiso a la Magistrada a quo7, el 20 de abril de 20158 se realizó la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable y de la quejosa; luego de correr traslado de la queja se escuchó a la querellante en ampliación y ratificación de la misma, se ratificó y añadió que suscribió con la señora Sichaca Galindo la cesión de derechos porque es una costumbre que tiene en su oficina; que la cliente no aparecía con los documentos requeridos y presentaba cierta desconfianza de su labor desplegada como togada, de tal forma se acordaron que sus honorarios serian deducidos de lo pagado en la sentencia tal como quedó estipulado en un otrosí. Finalmente, agregó la quejosa que la señora Luz Nancy Sichaca posteriormente a la presentación de la queja le canceló sus respectivos honorarios, adeudando a la fecha solo la suma de $500.000. El doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA manifestó en su versión libre que

la señora Luz Nancy Sichaca Galindo lo contactó a mediados del año 2013, indicándole que tenia un proceso de pensión de sobreviviente por su hijo fallecido, se encontraba indispuesta y angustiada con la asesoría realizada por la abogada quejosa pues no había salido el dinero y no podía cancelarle los honorarios pactados, hecho ante el cual consideró que no existía ningún 6 Folio 57 c. o. 7 Folios 15 y 20 c. o. 8 Acta vista a folios 100 – 102 y Cd c. o. inconveniente en buscar que se diera cumplimiento por la vía ejecutiva ante el mismo despacho de conocimiento. Indicó el disciplinado que la señora Sichaca Galindo le refirió que el monto que salió en su favor no era justo, razón por la cual presentó la demanda ejecutiva con radicado No. 2014-00070 por la suma de $700`000.000, lo cual fue negado de manera tajante por el despacho de conocimiento. Manifestó que nunca realizó gestiones contrarias a los intereses de su cliente, encontrándose el proceso en trámite ya que se hallaba pendiente el pago de los intereses moratorios. Arguyó que la señora Luz Sichaca le refirió que la quejosa no le permitía adelantar proceso ejecutivo ya que no había cancelado sus honorarios, hecho ante el cual consideró que podía llevar la demanda ejecutiva respecto al no pago de los intereses moratorios y costas procesales sin cobrar honorarios algunos. Finalmente, señaló que en ningún momento le indicó a su mandante que no le cancelara los honorarios profesionales a la abogada

quejosa. Se decretó la práctica de pruebas ordenando escuchar a la señora Luz Nancy Sichaca Galindo en declaración; Ofició al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias del proceso laboral No. 201100713 adelantado por la señora Sichaca Galindo contra Colpensiones. De otra parte, se ofició a la Fiscalía a efectos que suministrara datos de la noticia criminal adelantada por la quejosa contra la señora Luz Nancy Sichaca Galindo. El 7 de julio de 20159, se continuó con la audiencia con la asistencia del disciplinable; a continuación se recibió el testimonio de la señora Luz Nancy Sichaca Galindo, quien manifestó que buscó al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA para que la asesorara en un proceso que estaba adelantando la quejosa, toda vez que no se encontraba satisfecha con su gestión profesional, pues no avizoraba celeridad en el pago de su dinero, sumado a ello, refirió que al revisar la documental encontró que la abogada Gloria Ballén Rojas presuntamente le habría cobrado excesivamente por su gestión y se atribuyó la facultad de recibir, lo cual la angustió, señaló que la quejosa era requerida constantemente vía telefónica sobre el proceso, pero no daba mayor información. Indicó que cuando tomó la decisión de revocar el poder conferido a la quejosa, le informó que iba a designar a otro profesional del derecho para que siguiera llevando el proceso, hecho ante el cual la togada se enojó y realizó un otrosí donde se indicó que ella llevaba el proceso hasta el

momento que se pagara lo ordenado en la sentencia, sobre lo cual tenia que pagarle el 40%, permitiendo así que otro profesional del derecho tramitara proceso ejecutivo y que ella no se hacía responsable de lo que pasara al interior del mismo. Por ultimo, indicó que la quejosa le entregó el respectivo paz y salvo el 2 de julio de 2014 al haberle cancelado los respectivos honorarios, quedando pendiente la suma de $500.000; no obstante, resaltó que el disciplinado nunca le adujo que debía contar con un paz y salvo para presentar la demanda ejecutiva. 9 Actas a folios 111 – 112 y Cd c. o. Calificación Provisional.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra el investigado como presunto responsable del desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la falta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto aceptó un asunto profesional sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo. Audiencia de Juzgamiento.- El 1 de septiembre de 201510 se surtió la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado; una vez se constató el recaudo del material probatorio, la Sala a quo otorgó la palabra al defensor para que alegara de conclusión. Alegatos de Conclusión.- Refirió el togado encartado que de conformidad con la sentencia C-301 de 2012 de la Corte Constitucional, cuando uno obra

para salvar un derecho propio o ajeno, debe ceder al cumplimiento de un deber por necesidad, adecuación y razonabilidad. De igual forma, trajo a colación la sentencia C-1178 de 2001, donde se indicó que no es necesario que se otorgue paz y salvo para postular un nuevo poderdante, pues actuó la mandante de buen fe cuando resuelve de manera personal y voluntaria revocar el mandato; por otra parte, trajo a colación el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que refiere los eventos en los cuales se puede revocar el mandato a un profesional del derecho, tales como el caso fortuito, fuerza mayor, obrar en un estricto cumplimiento del deber constitucional o legal, salvar un derecho propio o ajeno y obrar bajo una convicción errada e invencible. 10 Acta a folio 126 y Cd c. o. De otra parte resaltó que entre el fallo proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que ocurrió el 8 de junio de 2012, a la fecha en que se le confirió poder que fue en octubre de 2013, no existió afán de parte de la quejosa dejando transcurrir cerca de 16 meses. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 201511, sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo.

Coligió la Sala a quo que en efecto la señora Luz Nancy Sinchaca Galindo le confirió poder a la quejosa el 26 de agosto de 2011, con el fin de que en su nombre, y representación iniciara proceso ordinario contra el ISS (hoy Colpensiones) a efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a que tenia derecho por el fallecimiento de su hijo Carlos Andrés Lizarazo Sichaca. Así las cosas, la doctora Gloria Amparo Ballén Rojas presentó la respectiva demanda y le correspondió el radicado No. 2011-00713 adelantado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante el 8 de junio de 2012. Con posterioridad el disciplinable GERMÁN GUEVARA OCHOA presentó demanda ejecutiva laboral el 27 de enero de 2014 dentro del mismo radicado de conformidad al poder que le fuera otorgado el 22 de julio de 2013 por la 11 Acta a folios 127 a 148 c. o. señora Luz Nancy Sinchaca, revocando el poder conferido a la doctora Gloria Amparo Ballén Rojas dentro del proceso en mención, siendo compensado y asignándosele el radicado No. 2014-00070; no obstante, no le solicitó paz y salvo a la quejosa por parte del investigado para asumir la gestión que inicialmente le fue encomendada. De tal forma, la Sala consideró que si bien se hizo acuerdo con la quejosa respecto al pago de sus honorarios, dicha situación surgió con posterioridad

a que el disciplinable aceptara el mandato sin que se hubiese expedido el respectivo paz y salvo; por lo tanto, de manera consciente y voluntaria el disciplinado desplazó a la quejosa sin exigirle el finiquito, omitiendo que los abogados se deben lealtad con sus colegas, inexistiendo además renuncia del mandato por parte de la querellante. De conformidad con los artículos 40 y numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la modalidad de la conducta imputada y la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, se le impuso la sanción de CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la

forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Caso en concreto.- Del material probatorio allegado legal y oportunamente a esta Instancia, pudo constatarse que el 26 de agosto de 201112, la señora Luz Nancy Sichaca Galindo celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora Gloria Amparo Ballén Rojas, para que iniciara, tramitara, y llevara a su terminación proceso ordinario tendiente a obtener la 12 Folios 24 – 25 c. o. pensión de sobreviviente de su hijo Carlos Andrés Lizarazo Sichaca adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En virtud de lo anterior, la profesional del derecho presentó demanda ordinaria y le correspondió su trámite al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2011-00713, el cual profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 201213, condenando al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión sobreviviente, intereses moratorios y las costas. Pese a las gestiones profesionales desplegadas por la quejosa, el 27 de enero de 201414 el doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA presentó demanda ejecutiva laboral dentro del radicado No. 2011-00713 en virtud del poder conferido por la señora Luz Nancy Sichaca conferido el 27 de enero de 201415, dentro de cual a su vez se le revocó el poder a la quejosa, omitiendo la solicitud de expedición del respectivo paz y salvo para otorgarle mandato a un togado diferente. Al respecto es fundamental considerar, que el material probatorio arrimado

es demostrativo de la existencia de responsabilidad del disciplinado, pues de las pruebas analizadas, se tiene que en efecto el doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, quebrantó el deber de honradez y lealtad con los colegas, al recibir de parte de la señora Luz Nancy Sichaca poder para continuar con una gestión profesional, a sabiendas de que le había sido encomendada a otra togada, sin que mediara renuncia, paz y salvo o justificación alguna. Está demostrada la infracción atribuida en la queda al disciplinado, asunto que se corrobora totalmente con la amplia prueba 13 Folio 85 y 86 del cuaderno anexo 2. 14 Folio 96 a 102 del cuaderno anexo No. 2 15 Folio 107 del cuaderno anexo No. 2 documental que obra en el cuaderno anexo 2, en los folios 96 a 107 y 148, donde se videncia el actuar desleal y contra la honradez con los colegas del abogado GERMAN GUEVARA OCHOA, al encargarse de un asunto, sin solicitar el paz y salvo de la quejosa. El Togado GUEVARA OCHOA acepta la conducta, pero trata de justificarla sin éxito. Ahora, en punto de la falta disciplinaria enrostrada es fundamental precisar, que el hecho de exigir el paz y salvo antes de aceptar la gestión profesional, es un deber impuesto por el legislador, que sólo podría ser omitido en los casos expresamente indicados por la norma disciplinaria. Esto es:

1. Cuando el abogado a reemplazar ha presentado su renuncia.

2. Cuando existe una causal de justificación para su reemplazo.

En ese orden de ideas, en el caso sub examine se tiene que el profesional del derecho desplazó a una colega, a quien le había sido inicialmente encomendada la gestión. No obstante, el doctor GERMÁN GUEVARA OCHOA, tuvo conocimiento que el asunto había sido encomendado a otro abogado, pues tal como indicó en sus alegatos de conclusión como causales de justificación, que obró para salvaguardar un derecho propio o ajeno, al cual debía ceder al cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad tal como se indica en las sentencias de la Corte Constitucional C-1178 de 2001 y C -301 de 2012. Así las cosas, indicó que lo pretendido era obtener el pago de los intereses moratorios en favor de su patrocinada por la vía ejecutiva ya que la quejosa no le permitía adelantar esta acción judicial al no haber sido cancelados sus honorarios profesionales. Razón por la cual, tuvo la oportunidad de acceder al proceso ordinario y evidenciar que no existía renuncia del poder conferido a la abogada Gloria Amparo Ballén, es decir, no le habían revocado el mandato. De lo anterior se infiere que no existía duda respecto que el asunto de la referencia le había sido encomendado a otro profesional del derecho, por lo tanto, debió abstenerse el encartado de aceptar el encargo al haber acreditado que se encontraba vigente el mandato, con lo cual estaría actuando en contra del ejercicio de la profesión de un colega, causándole perjuicios patrimoniales y profesionales. Así las cosas, no debe olvidarse que

a los abogados en ejercicio de su profesión, le son exigidos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como una actitud desleal entre colegas redunda en vicisitudes en la construcción misma del tejido social y contribuye a guiar a la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional16, que “(…) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (…) no tienen la finalidad de impedir el 16 Sentencia C 212 del 21 de marzo de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro.” Esa misma Corporación17 ha indicado, con relación al ejercicio de la profesión de abogado, que existe la “(…) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad,

como colaboradores, y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, esta Sala encuentra que a la luz de lo normado en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el abogado investigado ha perpetrado una conducta descrita legalmente, antijurídica y actuó con culpabilidad a título de dolo, razón por la cual se confirmará el reproche disciplinario. Esta Colegiatura encuentra acertada la sanción de censura impuesta por el a quo, en atención a que no se causó un grave perjuicio a la quejosa, pues el 13 de septiembre de 2013 la señora Luz Nancy Sichaca Galindo resarció el daño causado a la quejosa y suscribió un otrosí con la profesional desplazada donde se acordó el fraccionamiento del titulo judicial con el fin de cancelar sus honorarios profesionales y sumado al hecho de la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la epoca de los hechos; razones suficientes para confirmar el reproche objeto de consulta. 17 Corte Constitucional. Sentencia C 290 del 2 de abril de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La sanción impuesta atiende entonces los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del Estado Social Democrático de Derecho. En efecto, el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria

exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y que la misma no resulte excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad18. Por todas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó a la profesional del derecho con CENSURA. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con el análisis efectuado en esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicara lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El principio de proporcionalidad se encuentra igualmente consignado en el artículo 18 de la Ley 734 que establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.”

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401742 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso disciplinario de segunda instancia contra el abogado

GERMAN GUEVARA OCHOA presentó la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de segunda instancia en contra del abogado GERMAN GUEVARA OCHOA, en su condición de litigante. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, en razón a que en la actualidad tiene demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado No. 250002342000201601879 00. CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015; Así las cosas, se procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para

declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental a

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