🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140174401ADJUNTA20170327092253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140174401ADJUNTA20170327092253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201401744 01 Aprobado según Acta No 24 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de Octubre de 2016, por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, donde dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de los abogados JESÚS ALBERTO RUBIO CASTAÑEDA y ALBA TERESA RAMÍREZ

CUSGUEN.

HECHOS Se originó la presente actuación, en virtud de queja presentada por el señor Gustavo Sánchez Velandia, apoderado de la Orden de Ministros de los Enfermos para que se investigara el proceder del apoderado judicial del Hospital Usme 1 Nivel E.S.E, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado 2012-0008, por obrar contrario a derecho, al presuntamente haber incurrido en fraude procesal, al presentar la contestación de la demanda de forma extemporánea y posteriormente haber allegado un escrito de contestación con sellos de la oficina de Apoyo con el único fin de engañar a la administración

de justicia.

ACTUACIONES PROCESALES

1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto del 12 de junio de 2014, acreditada la calidad de abogado del doctor JESUS ALBERTO RUBIO CASTAÑEDA, se dispuso dar apertura al proceso disciplinario y se señala fecha para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

El 25 de agosto de 2014, se declaró persona ausente al abogado Jesús Alberto Rubio Castañeda, por no haber comparecido a la Audiencia de Pruebas y Calificación. El 14 de mayo de 2015, se realiza la Audiencia de Pruebas y Calificación, con el defensor de oficio del abogado Castañeda, sin asistir el disciplinado, ni el quejoso, el despacho decreto las siguientes pruebas:(fl 139-142)  Oficiar al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Tercera para que sirva enviar copia total y autentica del proceso No 2012-0008 de Orden de Ministros de los Enfermos contra el Hospital de Usme 1 Nivel E.S.E.  Oficiar a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía general de la Nación para que informe a que fiscalía le correspondió la compulsa de copias ordenado por el Juez 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá contra el abogado Jesús Alberto

Rubio  Oficiar a la empresas de telefonía móvil TIGO, TELEFONICA, CLARO, VIRGIN MOBILE, para que remitan los datos biográficos de las líneas de celular a nombre del abogado  Oficiar a la EPS que registra a nombre del investigado, con el fin remitan datos de contacto El 26 de abril de 2016, se releva a la defensora de oficio, la abogada Laura María Abadía y se designa nueva defensora. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio El 26 de mayo de 2016, se presenta la segunda sección celebrada de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo la defensora de oficio señaló que no ha podido contactar al disciplinado. Además la magistrada en otras determinaciones vincula al proceso a la abogada Alba teresa Ramírez Cusguen por ser la apoderada del Hospital Usme I Nivel E.S.E después de la revisión del expediente de Restitución de Inmueble. (Fl.235-237) El 21 de julio de 2016, se realiza la tercera sección de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó la ratificación y ampliación de la queja señalando: “al abogado Jesús Alberto Rubio Castañeda no lo conozco, entiendo que el doctor Rubio Castañeda es el último apoderado que figura en ese proceso. La queja que se presentó es contra la doctora Alba teresa Ramírez en relación con la actuación que ella tuvo en el proceso de restitución de

inmueble, mi queja exactamente es contra Alba Teresa Ramírez es porque yo inicie el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, como apoderado de la orden de Ministros de los Enfermos, el demandado en restitución es el Hospital de Usme, la demanda es admitida, el auto fue notificado en debida forma, el Hospital de Usme otorga poder a la doctora Ramírez, ella procede a dar contestación a la demanda en forma extemporánea y así lo hizo saber el Juez de Conocimiento . Creo que habían pasado 3 o 4 meses, la demanda se tuvo por no contestada, por esa razón el juez dispuso tener por no contestada la demanda, auto que no fue objeto de inconformidad por el Hospital demandado. 3 o 4 meses después de haber quedado en firme esa decisión, la doctora Alba teresa aporta un escrito diciendo que ella tenía la copia de la contestación de la demanda que habían presentado en el juzgado con fecha anterior y que por ende ella había contestado la demanda en tiempo. Ante eso, presente los memoriales correspondientes , porque me aterra una conducta de esas, después de tanto tiempo aparece que se había contestado en tiempo y con sellos de recibido de la oficina de apoyo, la juez saca un auto argumentando que para violar el debido proceso, tomo la decisión de suspender el trámite del proceso para que estableciera que habían pasado con esa contestación de demanda, libran oficios a la oficina de apoyo, yo paso escritos que voy acudir a la jurisdicción penal porque se está cometiendo un fraude, y en ese momento la doctora Alba teresa presentó fue el que fue presentado de forma extemporánea, y no el que aportó después presentando sellos, la oficina

desconoció esos sellos, y por eso solicito que se hagan las investigaciones disciplinarias y penales por incurrir en fraude procesal, se está engañando a la administración…” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Luego se le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, el cual manifestó: “se le hace extraña las acusaciones porque ella presento la demanda de contestación en término, asegura que no tiene máquinas para cambiar la fecha, aseguró que ella sustituyo el poder la única actuación que hizo fue la contestación de la demanda y hasta ahora se entera que el proceso salió a favor del Hospital en primera y segunda instancia, además dice que no conoce el escrito del 28 de marzo de 2012, dice que fue presentado a la 6 de la tarde, señalando que en ninguna oficina lo dejan ingresar después de las 6, se supone que lo juzgados lo cierran a las 5 de la tarde”.

El 1º de octubre de 2016, se presenta la cuarta y última sección de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se decreta la terminación anticipada de acuerdo al artículo 103 de ley 1123 de 2007 por inexistencia del hecho atribuido y se propone recurso de reposición por parte del quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA El magistrado de instancia se refiere a los disciplinados, en primer lugar frente Jesús Alberto Rubio Castañeda termina el procedimiento disciplinario, en virtud de aclaración del señor

Gustavo que la queja estaba dirigida únicamente contra la abogada Alba teresa Ramírez, además el profesional no tiene nada que ver con los hechos que se estudian en la presente actuación. Por otro lado, respecto de la disciplinada Alba teresa Ramírez, se analizaron dos presupuesto que generan duda, de acuerdo a la contestación de la demanda donde ella era apoderada del Hospital de Usme, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Uno de los presupuestos de duda es que en el expediente de restitución de inmueble arrendado como en el sistema de consulta siglo XXI de la Rama Judicial figura fecha de contestación de la demanda el 28 de marzo de 2012 a las 6:26 PM, el segundo presupuesto es palmario pues la abogada Ramírez en su copia de radicación de la contestación de la demanda tiene un sello de radicado de 15 de marzo de 2012 a las 4:53 PM, lo que coincide con el SIPROJ.

Tampoco existe prueba alguna que permita aseverar que el sello de radicado que figura en el escrito de contestación de 15 de marzo de 2015 a las 4:53 pm es falso, o que fue alterado por la abogada, o por el contrario que permita colegir que efectivamente no se trató de un error en la oficina de reparto al momento de recibir el escrito de la contestación de la demanda, igualmente de acuerdo a lo informado por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, que

para ese día el horario laboral, como lo sigue siendo en la Rama Judicial iba hasta las 5:00 PM. De acuerdo a lo anterior, no existe prueba para el despacho que no se llegó más allá de toda duda razonable que permita desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a la abogada Alba teresa Ramírez, por lo que debe darse aplicación al principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO y en consecuencia decretar la terminación del procedimiento disciplinario. DE LA APELACIÓN El abogado Gustavo Sánchez Velandia, en uso de la palabra para interponer los recursos señalados por la Ley, recurrió la decisión del a quo, en los siguientes términos: “ella presenta el 28 de marzo el escrito de contestación, ella fue la que presento ese escrito, y el juez dice que tiempo después se encontró en la carpeta la copia por la cual ella dio contestado en tiempo, él lo hizo, el juez 38 Administrativo siguió, hasta que llego a la contestación de la oficina de apoyo donde hace constatar que esa demanda se presentó el 28 de mayo de 2012, no podemos pasar por alto no si se dañó el reloj…” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

Además señala que cuando se trata de auto se tiene 3 días para presentar recurso no 3 meses después como según el quejoso lo hizo el disciplinado, igualmente manifestó que respecto de doctor Jesús Rubio Castañeda no sabe quién y frente a la determinación de terminar la

actuación frente a ese abogado, no interpone recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL CASO EN CONCRETO Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante Gustavo Sánchez Velandia apoderado de la Orden Ministros de los Enfermos contra la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de octubre de 2016, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra los abogados Jesús Alberto Rubio Castañeda Y Alba Teresa Ramírez Cusguen. El artículo 103 de Ley 1123 de 2007. Preceptúa el artículo en mención: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Por su parte el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con la anterior normatividad, se puede concluir que en cualquier etapa del desarrollo del proceso disciplinario, cuando aparezca plenamente demostrado cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puede terminar la actuación, siendo ésta decisión, es decir, la de dar por terminado el procedimiento, la que precisamente es apelable, pues taxativamente así lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad...” El a quo decreto la terminación anticipada del proceso en la Audiencia de Pruebas y Calificación, primero frente al abogado Jesús Alberto Rubio quien fungió como el ultimo apoderado en el proceso de restitución de inmueble, señaló que el profesional no tiene nada que ver con los hechos objeto de la queja por tal razón se confirma la decisión de instancia, dando por terminada la actuación disciplinaria, igualmente el quejoso no presenta objeción respecto de la decisión estando de acuerdo con los

fundamentos de terminación. De igual manera, frente a la segunda disciplinada el quejoso si presenta objeción señalando dos situaciones, la primera frente a la contestación de la demanda no hay duda que se presentó el 28 de marzo de 2012 y que la hora que se registra tal vez fue por estar dañado el reloj de la máquina de radicación, la segunda situación, aseguró el quejoso que se atenta contra la lealtad procesal frente al auto donde el Juez del proceso de restitución de inmueble decreto por no contestada la demanda, la disciplinada presenta objeción después de 3 meses sosteniendo que si lo presento en término, cuando lo correcto es que lo fuera hecho en 3 días. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Se encuentra dos situaciones que él a quo demostró y por tal razón terminó la actuación administrativa por in dubio pro disciplinado la primera tiene que ver tanto en el expediente de restitución como en el sistema de consulta siglo XXI de la rama judicial figura como fecha de contestación de la demanda el 28 de marzo de 2012 a las 6: 26 pm; y la abogada Ramírez en su copia de radicación de la contestación de demanda con 15 de marzo de 2012, a las 4:53 pm, lo que coincide con el sistema de Información de Procesos Judiciales SIPROJ, es decir no existe prueba que nos permita establecer

cuál de las dos fechas en la correcta, igualmente obra en el expediente las dos contestaciones de la demanda que nos permite confirmar con lo que decretó el magistrado de instancia. Frente a la objeción del quejoso no está llamada a prosperar ya que la demora de los 3 meses en objetar la disciplinada el auto que decretaba por no contestada la demanda, según las pruebas del plenario ella no lo presentó como recurso si no como un escrito donde da a conocer y suministra copia de que si contestó la demanda en tiempo, lo que se estudia es la procedencia de dos escritos de contestación de la demanda uno con fecha del 28 de marzo de 2012 y otro con fecha de 15 marzo el último dentro del término para contestar dicha demanda. Así las cosas y por este aspecto, no hay duda que debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como

infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio De igual manera, en cualquier etapa del proceso en que existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto de la acción, deberá resolverse en su favor, con archivo definitivo, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el recurrente a través del recurso de alzada tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, pues existe duda de su existencia, y no habiendo manera de eliminarla, se reitera debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, y en consecuencia mantener el auto que ordenó el

archivo de las diligencias por este aspecto, por la cual se procederá a confirmar en TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA y el ARCHIVO DEL PROCESO DISICPLINARIO, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de octubre de 2016 a favor de los abogados JESUS ALBERTO RUBIO CASTAÑEDA y

ALBA TERESA RAMIREZ CUSGUEN.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201401744 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...