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CSDJ - F11001110200020140174601ADJUNTA20151125131116-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140174601ADJUNTA20151125131116-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2014 01746 01 Aprobado en Sala No. 094 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Néstor Valderrama Castro.

Denunciante: Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá Primera Censura.

Instancia: Decisión: Confirma.

ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 21 de agosto de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al doctor NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO fue contratado por el señor William López Segura para que lo representara en el proceso penal que correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con radicado número 2012 23940, seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto

calificado y agravado en concurso con lesiones personales agravadas. Sin embargo, el abogado dejó de asistir a las audiencias programadas los días 7 de mayo de 2013, 31 del mismo mes y año, 4 de julio siguiente y 10 de febrero de 2014 en el proceso penal de la referencia. Por ese motivo, el juzgado cognoscente expidió copias con destino a esta Jurisdicción para que se investigara la conducta presuntamente omisiva del jurista encartado. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Actuación procesal. Se registra la siguiente: Arrimado el certificado que acredita la calidad del investigado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO 2, mediante auto del 29 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió la investigación, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al indagado, el 16 de julio de 2014 se fijó edicto emplazatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, ante la inasistencia del letrado a la audiencia programada para el 28 de julio de 2014, nuevamente se fijó edicto emplazatorio y dada la falta de una justificación que diera cuenta de las razones de su negativa a comparecer, la Seccional lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 2 de marzo de 2015,

con la asistencia del representante del ministerio público y del defensor de oficio del disciplinable, se hizo lectura de la queja y se escucharon los argumentos de la defensa, éste manifestó haberse comunicado con el doctor NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, quien explicó que no había asistido a las audiencias programadas al interior del proceso penal identificado bajo el CUI 110016000013 2012 23940, impulsado contra el señor William López Segura porque tenía fuertes dolores de cabeza. Pliego de cargos.- Durante la misma audiencia, la Magistrada de instancia consideró pertinente formular cargos al abogado NÉSTOR VALDERRAMA 2 Folio 66 y 69 del cuaderno principal. CASTRO por la falta a la debida diligencia establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, considerando que pudo haber infringido su deber profesional de “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” al haberse comprometido a llevar a cabo un proceso penal y abandonar la gestión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Dicha decisión fue sustentada con base en la existencia de pruebas documentales aportadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, las cuales evidenciaban que el 7 de mayo de 2013 el disciplinable fue notificado y citado a comparecer a la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, las diligencias no fueron llevadas a cabo en razón de la inasistencia injustificada del defensor del procesado. Adicionalmente, mediante llamada telefónica, el juzgado cognoscente contactó al abogado, quien manifestó que se encontraba en una cita médica,

motivo por el cual no pudo asistir. No obstante, esta justificación no fue sustentada probatoriamente. seguidamente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el 31 de mayo de 2013, sin embargo, nuevamente dejó de comparecer a la diligencia el disciplinado, quien nuevamente puso de presente que estaba enfermo y por ese motivo no pudo asistir. Por consiguiente, se programó la audiencia para el 3 de julio de 2013, no obstante, ese día tampoco se contó con la asistencia del togado, quien no justificó su omisión. Finalmente, el 10 de febrero de 2014 se fijó fecha para adelantar la audiencia de juicio oral, pero en dicha oportunidad el abogado no asistió ni aportó explicaciones que justificaran su renuencia a comparecer. Habida cuenta de la anterior síntesis fáctica, se consideró la existencia de una “…posible violación a los deberes que como profesional del derecho le asistían al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, al no comparecer a las audiencias programadas para los días 7 y 31 de mayo, 4 de julio de 2013 y 10 de febrero de 2014, en calidad de defensor del procesado William López Segura al interior de la investigación penal 110016000013201223940…”. Así las cosas, decidió formular cargos contra el disciplinable, por haber faltado a los deberes contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso penal encomendado. En consecuencia, posiblemente incurrió culposamente en la falta contemplada en el artículo 37.1 ibídem.

Finalmente, estimó que la conducta del abogado había sido desplegada con culpa por omisión, porque “…al parecer el abogado disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no asistir a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 7 y 31 de mayo y 4 de julio de 2013 y a la audiencia de juicio oral programada para el 10 de febrero de 2014…”. Audiencia de juzgamiento.- El 9 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, donde fueron escuchados los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien manifestó que al abogado dejo de asistir a las audiencias programadas porque “…presentaba una cefalea (…) y se encontraba muy cansado…”, motivos que consideró suficientes para sustentar la existencia de justa causa, por lo cual solicitó la absolución del encartado. SENTENCIA CONSULTADA El 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con censura al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, por incurrir culposamente en la falta consagrada en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues tuvo por demostrado que asumió un compromiso legal consistente en tramitar el proceso penal adelantado contra el señor William López segura y dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas para los días 7 de mayo de 2013, 31 del mismo mes y año y 4 de julio siguiente, infringiendo el

deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. la Seccional sustentó la sanción en el oficio Nro. 550 del 2 de junio de 2015 presentado por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual informó que “…el abogado no había justificado su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación señaladas para los días 7 y 31 de mayo de 2013, tampoco lo había hecho respecto de la señalada para el 4 de julio del mismo año, ni a la de juicio oral fijada para el 10 de febrero de 2014…”. De otro lado, estimó que las justificaciones expuestas en los alegatos de conclusión no son de recibo, pues “…nunca se probó por parte de éste que, en efecto, su ausencia a la diligencia había tenido origen en una enfermedad o dolencia física, es más, el togado nunca acreditó las razones por las cuales no se había presentado al Juzgado el 7 de mayo de 2013. Luego entonces, se desvirtúa el aserto defensivo del abogado de oficio…” Por lo anterior, concluyó que en el presente caso se había demostrado “…la tipicidad y la responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado, igualmente la antijuridicidad…”, pues sin justificación dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Finalmente, destacó que la sanción a imponer era la de censura, porque la falta fue cometida a título de culpa y el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES

1Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta De antaño, la jurisprudencia vernácula de la Corte Constitucional3 ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta se inspira en la misma teleología de la apelación, pues ambas instituciones cuentan con el propósito 3 Sentencia T 1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de generar seguridad jurídica, revisando las decisiones proferidas por jueces de primera instancia, quienes se encuentran relacionados jerárquica y funcionalmente con los jueces de segunda instancia, habilitados para revisar las cuestiones debatidas por sus inferiores. También puede encontrarse similitud entre la apelación y la consulta porque una vez presentados los supuestos de hecho que ponen en marcha dichas instituciones, se vuelve obligatorio para el Estado llevar a cabo las actuaciones pertinentes de revisión. Sin embargo, se observan claras diferencias que permiten al jurista distinguir entre una y otra figura, lo cual, stricto sensu, conduce a destacar varios elementos: 1La participación de las partes. En tratándose del recurso de apelación, es menester anotar que la voluntad del apelante juega un papel decisivo, porque la razón de ser de esta institución procesal consiste precisamente en darle una oportunidad a las partes para que cuestionen las decisiones adoptadas durante un proceso en un marco de imparcialidad, toda vez que dichos cuestionamientos serán resueltos por una persona diferente a aquella que tomó la decisión inicial,

además, el nuevo juzgador cuenta con un nivel importante de autoridad funcional y jerárquica que lo dotan de plena independencia y autonomía para decidir en uno u otro sentido4. 4 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. En cambio, para el grado jurisdiccional de consulta, no pueden tenerse en cuenta los mismos criterios, porque su realización no depende de la voluntad de las partes sino de un ejercicio que, de manera oficiosa, realizan los superiores jerárquicos, con miras a garantizar la realización de un juicio justo durante el transcurso de la primera instancia5. 2Alcance. El grado jurisdiccional de consulta no implica la participación de las partes, lo cual permite al juez evaluar la providencia con mayor libertad que en la apelación, buscando especialmente la protección de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles con los que cuenta la parte que resultó desfavorecida con la decisión6. Este alcance resulta coherente con el citado artículo 112 de la Ley Estatutaria de Justicia, que hace referencia a la procedibilidad de la consulta, esto es, cuando se haya decidido desfavorablemente una situación que no fue apelada.

3Supuestos de hecho En el caso de la apelación, se puede verificar la realización del supuesto de hecho, ante la interposición que el apelante hace del recurso en el momento 5 La sentencia C-968 de 2003 definió la consulta como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”. 6 señalado expresamente por la Ley para incoarlo, mientras que en la consulta esto sucede cuando se profiere una decisión disciplinaria desfavorable para el investigado, sin que ésta haya sido recurrida en apelación. Los proveídos de la naturaleza antes descrita necesariamente deben ser revisados mediante el grado jurisdiccional de consulta. 4Naturaleza jurídica. En cuanto a la apelación, se afirma que es un recurso7, de hecho, es el recurso por excelencia, pues es un mecanismo procesal en virtud del cual las partes elevan su cuestionamiento sobre la decisión adoptada por un juez de primera instancia, de manera que dicha queja sea resuelta por el superior, quien sólo puede entrar a dirimir las cuestiones impugnadas y aquellas intrínsecamente ligadas a estas. Por consiguiente, solo puede entenderse por recurso aquella metodología que tiene a su disposición una parte para cuestionar voluntariamente8 las

decisiones judiciales. 7 “Los medios de impugnación en su especie de (recursos) son actos procesales de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes (…). Todos los medios de impugnación de resoluciones judiciales aparecen con el objetivo de evitar la posibilidad de que el error de un juez o tribunal ocasione una resolución injusta”. GUILLEN, Fairén, Victor. Teoría General del Derecho Procesal, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México,

1992. Pg. 481 8 Clasificando los medios de impugnación como actos procesales: “Los presupuestos (requisitos) de los actos procesales: El primero y fundamental, por hallarse en la cúspide de las categorías humanas, jurídicas y metajurídicas, es el de la “voluntad” en dichos actos procesales”. Pag 335 Ibídem El grado jurisdiccional de consulta, en cambio, trae consigo una naturaleza jurídica sui generis9, pues es un mecanismo que emana de la implementación de un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual encuentra uno de sus principales pilares en el principio de la seguridad jurídica10, la cual se materializa a través de la revisión que puedan hacer los jueces de las decisiones dictadas por sus inferiores11, evitando tanto la injusticia como la perspicacia de quienes se encargan de decidir un proceso judicial, asegurando un resultado equitativo en todas aquellas decisiones que

hayan resuelto de manera desfavorable al disciplinado. Además también puede destacarse la realización de diversos principios constitucionales, como el debido proceso, derecho de defensa12, igualdad, favorabilidad, doble instancia, buena fe y otros, que con la posibilidad de revisar en grado jurisdiccional de consulta se pueden ver corregidos y así garantizados en las decisiones judiciales. 3CASO CONCRETO: En primera instancia se sancionó al disciplinado con censura por faltar culposamente al deber de diligencia contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007: 9 “La Corte Constitucional ha aclarado que la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto” Ibídem. 10 C-968 de 2003 Ibídem. 11 “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 “La consulta tiene sustento constitucional, pues el artículo 31 de la Carta Política prevé esa institución procesal como una de las manifestaciones de la doble instancia. En efecto puede decirse que tal herramienta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa” Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

“Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

En virtud del deber de realizar una investigación integral, de respetar la presunción de inocencia y del in dubio pro disciplinado que garantizan un procedimiento constitucional a los disciplinables, será menester valorar las pruebas relevantes allegadas al expediente, con el propósito de verificar si existe certeza de la comisión de la conducta e infracción a los deberes éticos establecidos en la Ley, es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para determinar la responsabilidad disciplinaria, tal como se encuentra legislado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, en primera instancia, se le investigó y sancionó con censura, por haber incurrido en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyos elementos objetivos exigen que el sujeto disciplinable incurra en la omisión de asistir oportunamente a las diligencias propias de la actuación profesional. Considera esta Corporación que el primer elemento se encuentra presente, porque la gestión del proceso fue encomendada a un abogado en ejercicio cuyo deber consistía en representar los intereses del señor William López Segura al interior del proceso penal con número de radicado 2012 23940, tal

como se legisló en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que contempla como disciplinables a “los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales (...) en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. De otra parte, la conducta investigada consistió en la omisión injustificada de asistir a las audiencias programadas al interior del proceso penal de la referencia los días 7 de mayo de 2013, 31 del mismo mes y año, 4 de julio siguiente y 10 de febrero de 2014. La omisión en el tipo de indiligencia disciplinaria puede concretarse de dos maneras, en primer lugar, cuando la norma reprocha la inactividad per se, como cuando un abogado demora la gestión encomendada, donde el simple hecho de retardar deviene en relevante para el régimen sancionatorio. En segundo término, se presenta cuando se deja de hacer una actividad encomendada legalmente y la ocasión para realizarla fenece, en este caso, la conducta se consuma al dejar pasar la oportunidad para desplegar adecuadamente el acto debido, tal como sucede en este evento donde el abogado no realizó ninguna gestión para asistir a las audiencias programadas o justificar su renuencia y dejó de existir la posibilidad de realizar dicha diligencia. Resulta menester destacar que en el presente caso la indiligencia es de carácter instantánea, ya que su agotamiento se materializa en un solo acto13, 13 los tipos de omisión “pueden contentarse con el solo no hacer algo determinado, o requerir además la no evitación de un resultado. Los primeros, contrapartida de los delitos de mera actividad en la

omisión, constituyen tipos de omisión pura, en tanto que los segundos, equivalentes a los delitos de resultado, reciben el nombre de comisión por omisión” MIR Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 5ta ed. Barcelona, 2003, Pg 299 y ss. esto es, cuando se deja de asistir a las diligencias y el juzgado que las programó decide suspenderlas. En efecto, encuentra la Sala que la conducta del investigado se adecúa a los presupuestos objetivos del tipo disciplinario, pues las constancias14 presentadas por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá fueron claras en indicar que el abogado de confianza del procesado no se presentó a ninguna de las audiencias referidas con anterioridad ni justificó su renuencia a asistir. Ahora bien, se considera que ninguna justificación tuvo el encartado para contravenir los postulados éticos que orientan su actividad profesional, pues contaba con toda la información, capacidad y tiempo para cumplir con los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales le imponían la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”, mandato legal que le exigía asistir a todas las audiencias programadas al interior del proceso penal seguido contra el señor William López Segura, justificar su no comparecencia o apartarse de la gestión adecuadamente. De otra parte, “…La obediencia a la norma es inexigible cuando la motivación no jurídica del autor imputable (...) se puede explicar por una situación que para el autor constituye una desgracia y que también en general se puede definir como desgracia, o bien se le puede imputar a otra persona”15. Habida

cuenta de lo anterior, al inculpado le era exigible comportarse de conformidad con sus deberes profesionales, pues el contexto en el que desplegó su conducta no se presentó ninguna dificultad o causa extraña que justificara su omisión. 14 Folio 2 y 6 del cuaderno principal. 15 JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2da Ed. Corregida, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, Pg. 601. En efecto, las justificaciones expuestas por el abogado no tienen ningún fundamento probatorio, pues las meras aseveraciones del defensor de oficio expuestas en los alegatos de conclusión, consistentes en que el jurista encartado había dejado de asistir a 2 de las audiencias programadas porque sufrió una cefalea y por cansancio, son insuficientes para colegir la existencia de una justa causa para abandonar la gestión de un proceso penal, por cuanto, aunque dichas afirmaciones fueran ciertas, no explican porque se dejó de asistir a la totalidad de las diligencias programadas y adicionalmente, no se allegó prueba que demostrara la veracidad de tales circunstancias. De otra parte, la Sala estima que los elementos determinantes de la culpabilidad o la falta al deber de cuidado se estructuran a partir de un criterio mixto, cuya determinación se obtiene mediante el análisis de la conducta investigada en abstracto y en concreto, es decir, poniendo bajo consideración “el cuidado medio que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación vivida por el agente (...), además, de las capacidades y conocimientos del autor en concreto”16.

En efecto, se verificó el descuido en que incurrió el abogado al abandonar el proceso penal encomendado, circunstancia que es imputable a título de culpa porque, en abstracto, otro profesional del derecho “…consciente y prudente…” habría asistido a las audiencias programadas en el momento oportuno o bien, hubiese renunciado al mandato siguiendo los requisitos legales y sin causarle ningún perjuicio a su poderdante. Sin embargo, se demostró que, en concreto, el doctor NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, decidió abandonar la gestión sin renunciar ni 16 VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Temis, Bogotá, 2002, Pg. 309. apartarse legalmente de su compromiso. Aspectos que permiten a la Sala concluir que los elementos de la culpabilidad están presentes, pues aunque el autor contaba con las capacidades y conocimientos exigidos por la Ley para asumir dicho compromiso, omitió obrar con el cuidado medio que normalmente se espera de una gestión orientada por los postulados éticos de la Ley 1123 de 2007. En virtud del anterior análisis jurídico y probatorio, concluye esta Superioridad que debe confirmarse la decisión proferida por el Magistrado de primer grado, en razón de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad presente en la conducta investigada, pues ésta se adecua a los elementos objetivos del tipo de indiligencia, no existe ninguna justificación que desvirtúe la antijuridicidad de la conducta y la omisión fue llevada a cabo culposamente, de conformidad con los motivos argüidos en párrafos anteriores.

Ahora bien, respecto de la sanción de censura impuesta por el A quo, es menester precisar que la Ley 1123 de 2007 tiene previstas las sanciones disciplinarias en sus artículos 40 y 41, dentro de las cuales se encuentran establecidas, de una parte, la censura y la multa, que no afectan la posibilidad de ejercer el derecho y, de otro lado, la suspensión y la exclusión, que restringen directamente el desarrollo de la praxis jurídica por parte del sancionado. Dentro de las cuatro sanciones existentes en el régimen de los abogados, al letrado se le impuso la de censura, que consiste en el reproche de una conducta relevante disciplinariamente mediante la “reprobación pública al infractor de la falta cometida”17, lo cual afecta directamente los antecedentes disciplinarios del inculpado y su reputación como abogado. 17 Artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Dicha sanción, bajo las circunstancias particulares del presente caso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley disciplinaria de los abogados, porque resulta necesario censurar la conducta desplegada por el abogado ya que sólo de esta manera se concreta la función social del ius puniendi otorgado democráticamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, especialmente porque mediante la sanción se demuestra la eficacia del sistema sancionatorio colombiano, lo cual pone de presente el efecto disuasivo o la prevención general positiva18 como una de las funciones del derecho disciplinario y de la sanción, lo cual se logra mediante la negación de la negación del derecho19, pues “…sin el

conocimiento necesario para orientarse en el mundo nadie puede vivir metódicamente; el esforzarse suficientemente por conseguir este conocimiento viene ya garantizado por el hecho de que en caso contrario amenaza producirse un fracaso vital como poena naturalis. A la disposición a observar la norma le falta una garantía (natural) de ese tipo; tal es el motivo de que sea necesaria una sanción”20. 18Sobre la prevención general positiva y necesidad de la pena: “Sin el conocimiento necesario para orientarse en el mundo nadie puede vivir metódicamente; el esforzarse suficientemente por conseguir este conocimiento viene ya garantizado por el hecho de que en caso contrario amenaza producirse un fracaso vital como poena naturalis. A la disposición a observar la norma le falta una garantía (natural) de ese tipo; tal es el motivo de que sea necesaria una sanción. Por poner un ejemplo: A quien no sigue las normas elementales de las matemáticas se le considerará tonto, pero no así al que descuida las reglas elementales de la convivencia: a este último sólo mediante la pena se le declarará incompetente (...) La pena da lugar a que la norma siga siendo un modelo de orientación idóneo.

Resumiendo: Misión de la pena es el mantenimiento de la norma como modelo de orientación para los contactos sociales. Contenido de la pena es una réplica, que tiene lugar a costa del infractor, frente al cuestionamiento de la norma” JAKOBS, Günther, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2da Ed. Corregida, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, Pg. 13-14 19“El hecho del delito no es algo primero, positivo, para lo cual vendría el castigo como negación, sino

que es un negativo, de manera que el castigo es solamente negación de la negación. El derecho real es, pues, superación de esta vulneración” HEGEL, Rasgos Fundamentales de l

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