CSDJ - F11001110200020140174901ADJUNTA20180706081019-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140174901ADJUNTA20180706081019-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401749 01 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha. Ref. Abogado en Apelación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en septiembre 30 de 20151, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY ANDREA ORTIZ DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Se originó la presente averiguación disciplinaria, en queja formulada por Jairo León en marzo 14 de 20142, contra la abogada SHIRLEY ANDREA ORTIZ DÍAZ, en razón a que para el año 2010 le entregó dos cheques por tres millones setecientos mil pesos ($3`700.000) y cinco millones de pesos ($5`000.000), respectivamente, para que iniciara demanda ejecutiva contra la
empresa “BEAT EMERGENCY LTDA”, sin embargo la investigada no inició el encargo encomendado y en una oportunidad, afirmó que no había podido recaudar el cobro de las obligaciones debido a que los deudores se insolventaron. Se anexó copia de los poderes otorgados en julio 22 y abril 5 de 2010 a la investigada para promover los procesos ejecutivos antes mencionados; recibo de abono a honorarios expedido por la investigada en abril 5 de 2010 y cheque No.1980981 del Banco de Bogotá girado al quejoso por la suma de cinco millones de pesos ($5`000.000).3 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SHIRLEY ANDREA ORTIZ DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.382.992, portadora de tarjeta profesional de abogado número 158.277 (vigente).4 Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora profirió auto en mayo 13 de 20145, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada inculpada de conformidad con el artículo 104 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 – 6 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folio 11 c. o. de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para octubre 3 de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En octubre 3 de 20146 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007 con la comparecencia de la investigada, su apoderado de confianza, el quejoso y su representante judicial; se corrió traslado de la queja y se escuchó a ORTIZ DÍAZ en su versión libre, manifestando que el quejoso en abril 5 y julio 22 de 2010 le confirió poderes para adelantar procesos ejecutivos contra Lenia Janne Soto Cuadrado y Luis Alberto Becerra Prieto, en calidad de representantes legales de la empresa “Beat Emergency Ltda.”, pactando sus honorarios en el quince por ciento (15%) de lo que se reconociere en las actuaciones judiciales. Señaló haber promovido demanda ejecutiva contra Lenia Janne Soto, en el cual el título valor correspondía a cheque por tres millones setecientos mil pesos ($3`700.000), la cual sometió a reparto en abril 15 de 2010 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-00565, empero fue negado el mandamiento de pago. Aclaró que en mayo 26 de 2010 formuló nueva demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que el 31 del mismo mes y año libró mandamiento de pago y fijó caución por cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000), con la finalidad de hacer efectivas las medidas cautelares solicitadas. Ante lo anterior constituyó la póliza respectiva y fue así que en julio 19 de 2010 se decretó el embargo y secuestro de un inmueble, sin embargo, para 6 Acta vista a folio 19 y cd No. 1 c. o.
el momento que entregó al quejoso el oficio con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, verificó que la demandada ya no aparecía como propietaria del bien perseguido, motivo por el cual desistió de la medida decretada. Aclaró que para agosto 9 de 2010 el asunto fue sometido a medidas de descongestión y se recibió por el nuevo juzgado en septiembre 17 de 2010, de tal manera, ingresó al despacho en octubre 25 de la misma anualidad y se decretó medida cautelar, lo cual informó al quejoso. Con relación al cheque expedido por Luis Alberto Becerra Prieto en calidad de representante legal de la empresa “Beat Emergency Ltda.” por la suma de cinco millones de pesos ($5`000.000), indicó haber contratado los servicios de un investigador previo a la presentación de la demanda, quien le informó que se trataba de una sociedad “de papel”, motivo por el cual realizó todas las labores tendientes a la recuperación del dinero, pero los deudores se insolventaron, situación que advirtió a su cliente y le recomendó que interpusiera denuncia penal por el delito de fraude. Refirió extrañarle el comportamiento del quejoso, pues era un allegado familiar y siempre le informó de todo el trámite procesal de manera verbal ya fuera personal o telefónicamente. Finalmente, indicó no haber continuado con la gestión profesional encargada, pues así se lo solicitó su cliente y además resultaba imposible perseguir bienes de los deudores, lo que conllevó a que en octubre de 2013 se terminara el proceso contra Lenia Janne Soto por desistimiento tácito. Aportó material documental referente a
las gestiones encargadas7. 7 Folios 21 – 60 c. o. El apoderado de confianza de la investigada, indicó que su prohijada actuó de manera eficiente con las gestiones encargadas por el quejoso, en tanto subsanó la demanda ejecutiva promovida contra Lenia Soto y solicitó medidas cautelares, sin embargo, el despacho de conocimiento fue el que tardó en decretar la práctica de las mismas, pese a que su representada elevó solicitudes para que se impartiera impulso procesal, situación que conllevó a que la demandada se insolventara, transfiriendo la propiedad del bien inmueble objeto de cautela. Recalcó que la presente actuación disciplinaria adelantada contra su defendida es producto de la crisis económica que padeció el quejoso, quien fue reportado a las centrales de riesgo financiero, sin que ello pueda atribuírsele a su defendida, además, a su juicio la queja presenta contradicciones frente a la rendición de informes de parte de la investigada, situaciones que conllevaron a que solicitara la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En octubre 9 de 20148 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, asistió la investigada, su apoderado de confianza y el quejoso; se escuchó al señor Jairo León en ampliación de queja, quien manifestó haber conocido a la investigada por intermedio de su progenitora y del señor Álvaro Ordoñez, por lo tanto, le hizo entrega de dos cheques para su respectivo
cobro a Lenia Soto, propietaria de la empresa “Medical Life” y a Luis Becerra, representante legal de “Beat Emergency Ltda”, recaudando toda la documental que le fue requerida y precisó que era informado de los procesos por intermedio de su esposa, al tener que atender otros negocios fuera de Bogotá. 8 Acta vista a folios 66 – 67 y Cd No. 2 c. o. Indicó que una vez se radicó nuevamente en Bogotá, continuó recaudando pruebas de la ubicación de la señora Lenia Soto y estableció que contaba con un apartamento a su nombre, sin embargo, cuando se iba a proceder al embargo advirtió en el certificado de libertad y tradición que la deudora transfirió la propiedad a su hermana, en consecuencia, dejó dichos asuntos judiciales así al advertir que los deudores se habían insolventado. Aclaró que debido a una calamidad económica se desesperó y fue reportado en Datacrédito, por lo tanto, optó por interponer queja disciplinaria contra la investigada, la cual catalogó de injusta al reconocer que ORTIZ DÍAZ sí le informó la presentación de la demanda. Manifestó que entregó a la investigada cheque girado en su favor por “Beat Emergency Ltda” que ascendía a cinco millones de pesos ($5`000.000) y que ello ocurrió cuando aún funcionaba la referida sociedad y tenía bienes muebles para embargar, sin embargo, cuando se fue a cobrar la obligación ya se había cerrado la empresa por la Secretaría de Salud. Aclaró que el cheque por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) fue girado por Lenia Soto como propietaria de la empresa
“Medical Life”, la cual igualmente fue cerrada por la Secretaría de Salud, no obstante, existió una demora en la interposición de la demanda, pues el mandato fue conferido en abril 5 de 2010, el 21 del mismo mes y año entregó el certificado de tradición y libertad y la investigada no le informó las razones por las cuales tardó más de dos meses en interponer la acción ejecutiva. Se decretaron como pruebas los testimonios de Cristian Andrés Peña Tobón, Blanca Indira Ortiz Díaz, Martha Lucía Díaz Gómez y Álvaro Ordoñez, personas que tienen conocimiento del encargo encomendado a la investigada; se ordenó imprimir el estado de los procesos objeto de investigación del Sistema de Gestión de la Rama Judicial; se ofició a los Juzgados 28 y 68 Civil Municipal de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, para que remitiera los procesos ejecutivos radicados Nos. 2010-00565 y 2010-00649 promovidos contra Lenia Janne Soto y “Medical Life”, respectivamente; se requirió al Banco Davivienda para que certificara la pertenencia de la cuenta giradora del cheque No. 52896de octubre 15 de 2009 y para que aclarara si el mismo fue protestado. En julio 21 de 20159 se continuó con la audiencia a la que asistió el defensor de confianza de la investigada y el representante del Ministerio Público; se puso en conocimiento el estado de los proceso ejecutivos contra Lenia Janne Soto y la empresa de Ambulancias “Medical Life” ante, respectivamente, los Juzgados 28 y 68 Civil Municipal de Bogotá, radicados Nos. 2010-00565 y
2010-00649, obtenidos en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial10. De igual manera, se corrió traslado del oficio No. DESAJ14-AR-5210 de diciembre 3 de 2014,11 por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió el proceso ejecutivo No. 201000649, promovido por Jairo León contra la empresa “Medical Life”. Calificación Provisional.- La Magistrada a quo procedió a formular cargos contra la investigada por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, toda vez que dejó de adelantar proceso ejecutivo contra Luis Alberto Becerra Prieto en calidad de representante legal de la empresa “Beat Emergency Ltda.” para obtener el pago de un cheque 9 Acta vista a folios 119 – 120 y Cd No. 3 c. o. 10 Folios 68 – 71 c. o. 11 Folio 85 c. o. girado al quejoso por la suma de cinco millones de pesos ($5`000.000), pese a que le fue conferido mandato en julio 22 de 2010. De otra parte, al interior de proceso ejecutivo promovido contra Lenia Janne Soto o “Ambulancias Medical Life” para el cobro de cheque girado por la suma de tres millones setecientos mil pesos ($3`700.000) y que le correspondió al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 201000565, fue inadmitida en abril 23 de 2010 por falta de claridad en la
legitimación por pasiva, sin embargo, fue subsanada el 29 del mismo mes y año y se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 39 sur No. 63-71 interior 21, de propiedad de la demandada, petición que se reiteró en mayo 5 de 2010; no obstante, por auto de mayo 12 de 2010 fue denegado el mandamiento de pago y retirada la demanda por la disciplinada en mayo 19 de 2010. Subsiguientemente, radicó la demanda ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2010-00649, precisó el a quo que la investigada dejó de presentar recursos y hacer gestiones encaminadas a que el despacho de conocimiento decretara el embargo de la totalidad de los bienes solicitados y librara oficios para inscribir embargo de bien inmueble; de igual forma, abandonó dicha gestión y permitió su terminación por desistimiento tácito decretado en octubre 3 de 2013. Como pruebas para practicarse en juzgamiento se reiteró la práctica de los testimonios de Cristian Andrés Peña Tobón y Martha Lucía Díaz Gómez; la solicitud al Banco Davivienda para que certificara la pertenencia de la cuenta giradora del cheque No. 52896-1 de octubre 15 de 2009 y aclarara si el mismo fue protestado; se requirió al Juzgado 68 Civil municipal de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado No. 2010-00565. Por
último, se ordenó actualizar los antecedentes de la disciplinada y escuchar su ampliación de versión libre. Audiencia de Juzgamiento.- En septiembre 7 de 201512 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió la disciplinada, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público; se puso en conocimiento el oficio No. 04191 de agosto 25 de 2015,13 mediante el cual el Juzgado 78 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió el proceso ejecutivo No. 2010-00565 promovido por Jairo León contra Lenia Janne Soto14. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en la cual se constató que la disciplinada fue sancionada con censura, por medio de sentencia proferida en septiembre 19 de 201315. Se suspendió la actuación para la recolección de los testimonios de Cristian Andrés Peña Tobón y Martha Lucía Díaz Gómez. En septiembre 14 de 201516 se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada y su defensor de confianza; se escuchó el testimonio de Martha Lucia Díaz Gómez quien es la progenitora de la disciplinada y adujo conocer al quejoso hace aproximadamente 18 años, pues eran vecinos y debido a ello le facilitó el número telefónico de su hija para que atendiera el cobro jurídico de unas obligaciones dinerarias constituidas en dos cheques. 12 Acta vista a folio 139 y Cd No. 4 c. .o.
13 Folio 136 c. o. 14 Folios 140 – 149 c. o. 15 Folios 121 – 122 c. o. 16 Acta vista a folios Aclaró haber recibido la suma de cien mil pesos ($100.000) por parte del quejoso para que su hija iniciara las labores profesionales, pese a que se había convenido como honorarios doscientos mil pesos ($200.000); indicó que con el tiempo se le devolvió documental al quejoso, toda vez que los deudores se habían insolventado y este aseguró que se dejara así la gestión encargada, comprometiéndose a recoger los cheques en la oficina de la disciplinada. Cristian Andrés Peña Tobón rindió su testimonio , manifestando haber trabajado como dependiente judicial de la disciplinada entre los años 2010 a 2012; aseguró no conocer personalmente al quejoso, sin embargo sabe que la disciplinada promovió dos procesos ejecutivos que fueron sometidos a medidas de descongestión y no se logró embargar bienes ante la insolvencia de los deudores, lo cual sería producto de la mora en el trámite del despacho de conocimiento. Indicó haber escuchado a la disciplinada conversar vía telefónica con el quejoso sobre las gestiones encargadas y también en la oficina de ella, momentos en los que le comunicó inviabilidad para continuar con los procesos ejecutivos debido a que no se podía embargar el bien inmueble objeto de medidas cautelares. Señaló que el quejoso no quería continuar con los procesos, por lo tanto, no se iba a proseguir con la gestión, pero pese a ello, retiró unos oficios de embargo y los radicó.
El abogado defensor de confianza de la disciplinada rindió sus alegatos de conclusión aclarando que existió un vinculo abogado cliente entre su prohijada y el quejoso, en virtud de ello le confirió poderes en abril 5 y julio 22 de 2010 para adelantar procesos ejecutivos contra Lenia Janne Soto y Luis Becerra Prieto, motivo por el cual se radicaron las demandas en esas mismas fechas de otorgamiento de los mandatos y se admitieron oportunamente, lo que traduce que su defendida actuó de manera diligente contrario a los cargos formulados por la Magistratura de instancia, no descuidó ni abandonó las gestiones encomendadas. Resaltó que su defendida cumplió con su obligación de informar sobre el decurso de las gestiones encargadas al quejoso contrario a lo referido en la queja presentada, tal como lo demuestran los testimonios recolectados de Cristian Peña y Martha Lucía Díaz. Aclaró que contra Lenia Janne Soto promovió demanda ejecutiva en mayo 26 de 2010, radicada bajo el No. 2012-00565, la cual conoció inicialmente el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente fue remitida al Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad, motivo por el cual en mayo 31 de 2010 se libró mandamiento de pago y para julio 14 de la misma anualidad se constituyó la respectiva póliza para la caución de la medida cautelar, que ascendía a cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000). Para julio 19 de 2010 se decretó el embargo y secuestro de inmuebles o
enseres, sin embargo, la disciplinada solicitó que se declara desierta la medida cautelar, toda vez que su cliente le comunicó que la demandada había cambiado de domicilio. En septiembre 17 de 2010 fue sometido el asunto a medidas de descongestión e ingresó al despacho el 25 de octubre de la misma anualidad; en noviembre 2 de 2010 se decretó la medida cautelar, sin embargo, el quejoso concurrió a la oficina de su prohijada quien le entregó certificado de tradición y libertad del bien perseguido y se advirtió que la demandada había transferido la propiedad, por lo tanto, el oficio sería devuelto. Indicó que su prohijada promovió demanda contra la sociedad “Beat Emergency Ltda.” representada legalmente por Luis Becerra Prieto, sin embargo, se estableció que dicha empresa no tenia bienes para ser embargados. Así las cosas, su defendida efectuó todas las gestiones tendientes a recuperar el dinero de propiedad del quejoso, pero los deudores se habían insolventado tal como lo advirtió su mismo cliente, en consecuencia, le recomendó proceder a presentar denuncia penal contra los mismos. Finalmente, indicó que ante la imputación del concurso de faltas se estaría infringiendo el principio Non Bis In Idem. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en septiembre 30 de 2015, por medio de la cual sancionó a la abogada
SHIRLEY ANDREA ORTIZ DÍAZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como
responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, se demostró que en julio 22 de 2010 el quejoso le confirió poder a la disciplinada para que promoviera demanda ejecutiva contra “Beat Emergency Ltda”, representada legalmente por Luis Alberto Becerra Prieto, quien le giró un cheque al quejoso por la suma de cinco millones de pesos ($5`000.000), no obstante, no se advierte que haya promovió proceso alguno. De igual forma, se acreditó que para abril 5 de 2010 le fue conferido mandato a la disciplinada para que promoviera demanda ejecutiva contra Lenia Janne Soto Cuadrado y obtener el recaudo de un cheque girado por tres millones setecientos mil pesos ($3`700.000) en favor del quejoso, el libelo se presentó en abril 16 de 2010 ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2010-00565, la cual fue inadmitida en abril 23 de 2010 por falta de claridad en la legitimación por pasiva, sin embargo, fue subsanada el 29 del mismo mes y año y se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 39 sur No. 63-71 interior 21, de propiedad de la demandada, petición que se reiteró en mayo 5 de 2010; no obstante, por auto de mayo 12 de 2010 fue denegado el mandamiento de pago y retirada la demanda por la disciplinada en mayo 19 de 2010.
De otra parte, para mayo 25 de 2010 promovió nuevamente la demanda ejecutiva contra Lenia Janne Soto Cuadrado y la empresa “Ambulancias Medical Life” correspondiendo su trámite al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-00649, motivo por el cual en mayo 31 de 2010 se libró mandamiento de pago y en junio 29 de 2010 se decretó el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada; los oficios se retiraron en octubre 4 de 2010, sin embargo, en octubre 8 de 2010 se solicitó el embargo de bien inmueble y desistió de los bienes muebles para que no fuera ilusorio el mandamiento de pago. En consecuencia, en octubre 29 de 2010 se decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Calle 39 sur No. 63-71 interior 21 y en febrero 28 de 2011 se elaboraron los oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos, los cuales no fueron retirados, ni se desistió de la medida cautelar. Así las cosas, el despacho de conocimiento en octubre 29 de 2013 decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo ante la inactividad de la parte demandante. De tal forma, encontró acreditado que la disciplinada dejó de hacer las labores que le correspondían al interior de las gestiones encomendadas y posteriormente las abandonó de manera injustificada, incurriendo con dicho actuar en falta contra la debida diligencia profesional, pues su obligación era desplegar todas las diligencias para obtener el pago de lo adeudado, por lo
tanto, si consideraba inocua la demanda al no tener garantías cautelares por la insolvencia de los deudores, debió renunciar al poder y no permanecer en un indiligencia que le podía comprometer disciplinariamente. De otra parte, refirió el a quo que a la disciplinada no se le refutaba disciplinariamente por la no rendición de informes de la gestión encomendada. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte de la jurista, en el que no se percibe la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como culposa, y debido a que la disciplinada no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia por edicto desfijado el 23 de octubre de 201517, el defensor de confianza de la investigada presentó 17 Folio 214 c. o. recurso de alzada en la misma calenda18, señalando que la primera instancia no valoró las manifestaciones de su prohijada en versión libre, pues adelantó demanda ejecutiva y solicitó medidas cautelares contra la señora Lenia Soto en abril 15 de 2010 ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá y luego remitido al Juzgado 28 Civil Municipal de esta Ciudad radicado No. 201000565; de tal forma, en septiembre de 2010 solicitó al despacho de
conocimiento por derecho de petición pronunciamiento frente a las medidas cautelares, informando de dicho actuar a su cliente de manera personal y vía telefónica o por intermedio de su dependiente judicial. Aclaró que su prohijada promovió una segunda demanda ante el juzgado 28 Civil Municipal, en mayo 26 de 2010, radicado No. 2010-00649; en mayo 31 de 2010 se libró mandamiento de pago y con posterioridad se fijó caución constituyéndose la correspondiente póliza por la disciplinada, no obstante lo anterior, el mismo quejoso concurrió a la oficina de su defendida y le puso en conocimiento el certificado de libertad y tradición del bien perseguido con medida cautelar en el proceso ejecutivo, el cual ya no era propiedad de la demandada, es decir, que la parte ejecutada se había insolventado, por lo tanto, si no había garantía en el proceso ejecutivo no fue por la demora en radicar la demanda por parte de su defendida, además, su mismo cliente le solicitó que no continuara con el proceso. En consecuencia, su prohijada desplegó todos los trámites correspondientes con el fin de recuperar el dinero de su cliente, sin embargo, los deudores se insolventaron y dicha situación se le comunicó a su cliente tal como lo aceptó el mismo quejoso, razones por las cuales se le recomendó interponer denuncia penal por “Fraude mediante Cheque”, desapareciendo el quejoso desde dicha oportunidad, es decir, que sí rindió informes sobre la gestión 18 Folios 213 – 223 c. o. encomendada tal como lo constatan los testimonios de Martha Díaz y de
Cristian Peña. Por lo tanto, consideró que fue el despacho de conocimiento el que se demoró en decretar las medidas cautelares, radicando la investigada derechos de petición para que se diera impulso procesal a las mismas, de tal forma, ello permitió que los demandados se insolventaran. Adujo la existencia de una duda respecto de que su prohijada habría dejado de informar el desarrollo de las gestiones encomendada por el quejoso, pues en la misma denuncia Jairo León acepta que la jurista le informó que los deudores se habían insolventado; así mismo, el denunciante en su testimonio reconoció que se trató de una queja injusta producto del desespero por ser reportado en las centrales de riesgo y dicha duda debe se resuelta de manera favorable a su prohijada, conforme al principio de presunción de inocencia. Respecto del cheque girado por cinco millones de pesos ($5`000.000) por Lenia Soto en representación de “Medical Life”, la primera instancia incurrió en un yerro al considerar que julio 22 de 2015 le fue otorgado poder, y ello no es cierto; además, los demandados se insolventaron, situación que justifica el actuar reprochado a su prohijada. Finalmente, refirió que la sanción impuesta a su defendida es injusta, desproporcionada e irrazonable, la cual no solo atenta contra la dignidad humana, sino que no justifica su comportamiento, pues fue diligente en su actuar y no abandonó la causa encargada por el quejoso, sin que se advierta perjuicio alguno, tal como lo hizo ver la Sala a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia adoptada en septiembre 30 de 2015,
mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada SHIRLEY ANDREA ORTIZ DÍAZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disc
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