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CSDJ - F11001110200020140175001ADJUNTA20151125142310-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140175001ADJUNTA20151125142310-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

1750 Radicado Nº 11001110200020140 -01

Registro de proyecto: el 18 de noviembre de 2015

Aprobado según acta de Sala No. 094 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 6 de febrero de 2015, por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra los abogados JUAN ARTURO ÁNGEL BELTRÁN y JUAN

MANUEL HERRERA URIBIO.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja disciplinaria interpuesta el 14 de marzo de 2014, por parte del señor Pablo Silva Sierra, en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda, mediante la cual informó que los abogados JUAN ARTURO ÁNGEL BELTRÁN y JUAN MANUEL HERRERA URIBIO habían cometido las siguientes irregularidades: Respecto al togado ÁNGEL BELTRÁN adujo que en representación de los herederos del señor José Miguel Ángel Torres Bernal, promovió una

sucesión por escritura pública 3.764 del 28 de diciembre de 2005, autorizada en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá en la que engañó al notario presentando la liquidación de avalúos e inventarios en cero, cuando existía un pasivo por 7.630.000. Adicioalmente incluyó en el inventario, un bien identificado en la Matricula Inmobiliaria Nº 50N336334, a sabiendas que por sentencia judicial del año 1999 ya se había declarado su restitución a la sociedad que representa. En virtud de lo anterior, el abogado HERRERA URIBIO, en calidad de apoderado de la señora Margarita Guerrero de Torres y otros, adelantó acción reivindicatoria sobre el bien antes mencionado y en contra de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda, el cual se tramita en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión bajo el radicado 2009-00091 ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado JUAN ARTURO ÁNGEL BELTRÁN, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 79.385.506 y Tarjeta Profesional Nº 81.733. No registra antecedentes disciplinarios. El profesional del derecho JUAN MANUEL HERRERA URIBIO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 79.266.228 y Tarjeta Profesional Nº 46.432. No registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 25 de abril de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra

los abogados antes referenciados, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los investigados, el funcionario intructor fijó edicto empazatorio, los declaró personas ausentes y procedió a designarles defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 29 de mayo de 2014, se llevó a cabo la primera sesión de esta audiencia en la cual se dio lectura de la queja y el abogado ÁNGEL BELTRÁN rindió versión libre, argumentando que los hechos expuestos en la queja ya están prescritos, por cuanto la protocolización de la escritura pública fue efectuada el 28 de diciembre de 2005. No obstante, manifestó que no hubo ningún engaño, pues confió en lo que sus poderdantes le decían, sin que hubiese existido soporte documental de algún pasivo para informarlo al notario. Seguidamente se escuchó la versión del abogado HERRERA RUBIO, quien aceptó haber sido facultado para adelantar el proceso reivindicatorio, el cual ya había intentado iniciar pero no fue admitido por cuanto estaba pendiente la sucesión. Una vez adjudicado el bien, procedió a instaurar la demanda en favor de los propietarios siendo tramitada en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión, despacho que decidió acoger las pretensiones y ordenar la restitución. Informó que pese a ser interpuesta la apelación por parte del quejoso, contra la sentencia de primera instancia, el ad quem no dio trámite al asunto por

cuanto el recurso se declaró desierto debido al no pago de las copias del proceso, resalta de igual forma, que al interior del proceso el señor Silva Sierra pudo ejercer en debida forma su derecho a la defensa, respetándosele el debido proceso. Mediante un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ahora es de conocimiento del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, donde se ha intentado ejecutar lo ordenado en la sentencia. Finalmente adujo que el proceso disciplinario no puede ser como una tercera insancia en donde se pueda debatir asuntos propios del aludido litigio. El 5 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, esuchandose el testimonio de la señora Luz Marina González Beltrán, hermana del abogado ÁNGEL BELTRÁN. Adujo haber asumido en compañía del investigado la realización de la aludida sucesión la cual se llevó a cabo en debida forma, desconociendo la existencia del pasivo alegado por el quejoso. Culminada la anterior intervención, el señor Silva Sierra, reiteró los hechos expuestos en su denuncia disicplinaria. El 4 de agosto, el 4 de septiembre y el 24 de noviembre de 2014, se reinició la actuación advirtiéndose por parte del Magistrado instructor, que las copias de los procesos reivindicatorio 2009-0091 y ejecutivo por obligación de hacer promovido por Fidel Cuitiva contra la sociedad Gutiérrez Gil e Hijos Ltda., solicitadas al Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión y 30 Civil del

Circuito de Bogotá no han sido allegadas al expediente, por lo que suspendió la actuación en las fechas indicadas. El 26 de enero de 2015, se reanudó la diligencia en la que se incorporaron las pruebas decretadas fijando fecha para continuar con su realización. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se efectuó en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de febrero de 2015, en la cual el Magistrado instructor declaró la terminación del procedimiento por considerar que ninguno de los hechos descritos en la queja, configuran falta disciplinaria. Respecto al abogado JUAN ARTURO ÁNGEL BELTRÁN manifestó el Magistrado que no se deduce un actuar contrario a la ética profesional toda vez que el hecho de no haber incluido el pasivo (embargo por cobro coactivo) en el trabajo de sucesión, se debe a que dicha circunstancia se registro el 2 de octubre de 2006, con posterioridad a la protocolización de la suscesión la cual se efectuó el 28 de diciembre de 2005. Ahora bien en lo relacionado con incluir el bien con matricula inmobiliaria Nº 50N336334 dentro de la sucesión, se evidenció que al momento de protocolizar la escritura pública contentiva de la sucesión, el legítimo propietario de acuerdo con la aludida matricula era el causante por lo que el abogado actuó conforme al poder otorgado y las pruebas que le permitían establecer la propiedad del bien. Sobre la actuación del abogado JUAN MANUEL HERRERA URIBIO consideró que es infundada la acusación según la cual secuestró el bien de

sus poderdantes para lograr la tenencia del mismo, pues del material probatorio obrante en el proceso se observa que dicha diligencia fue realizada por un tercero ajeno. Así mismo, respecto al hecho de adelantar el proceso reivindicatorio, no se observó irregularidad alguna, en tanto el abogado actuó conforme al poder conferido, sin que sea dable al quejoso pretender controvertir aspectos propios de otras jurisdicciones. Sobre todo teniendo en cuenta que ya se falló a favor de los intereses judiricos que representaba el investigado y el quejoso teniendo la oportunidad para apelar la desaprovechó. DEL RECURSO DE APELACION Inmediatamente proferida la decision, el señor Pablo Silva Sierra interpuso recurso de apelación manifestando respecto al abogado JUAN MANUEL HERRERA URIBIO, que no tenía legitimidad para iniciar el proceso reivindicatorio, toda vez que la sucesión no ha sido registrada en la matricula inmobiliaria del bien y en virtud de ello, adujeron ser los propietarios del inmueble, engañanado a los Juzgados y al Tribunal. Respecto al abogado ÁNGEL BELTRÁN, reiteró los hechos expuestos en la queja, es decir la inclusión del bien inmueble en la sucesión y la omisión en informar el pasivo en la sucesión. Mediante escrito del 3 de julio de 2015, el apelante reitró sus argumentos de impuganción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: estima el quejoso que el abogado JUAN ARTURO

ÁNGEL BELTRÁN incurrió en falta disciplinaria al promover una sucesión por escritura pública el 28 de diciembre de 2005, ante la Notaría 59 del Circulo de Bogotá en la que presentó la liquidación de avalúos e inventarios en cero, cuando existía un pasivo por 7.630.000. impuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 7 de diciembre de 2005. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Adicionalmente incluyó en el inventario, un bien identificado en la Matricula Inmobiliaria Nº 50N336334, a sabiendas que por sentencia judicial del año 1999 ya se habían declarado su restitución a la sociedad que representa. En virtud de lo anterior, el abogado HERRERA URIBIO, en calidad de apoderado de la señora Margarita Guerrero de Torres y otros, adelantó el secuestro del inmueble antes relacionado y promovió acción reivindicatoria en contra de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda, el cual se tramitó en el Juzgado 6º Civil del circuito de Descongestión de Bogotá bajo el radicado 2009-00091, engañando a las autoridades judiciales por cuanto no tenía legitimación para instaurarla pues sus poderdantes no son los propietarios. Actuación del abogado JUAN ARTURO ÁNGEL BELTRÁN. La Sala advierte que en referencia a los hechos aducidos en la queja disciplinaria respecto al profesional del derecho en referencia, no pueden ser abordados por esta Jurisdicción en razón al acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Nótese que el quejoso reprocha dos supuestas irregularidades cometidas por el togado al momento de presentar la sucesión para ser protocolizada en la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, hecho que se realizó el 28 de diciembre de

2005. Razón por la cual, de acuerdo con la normatividad antes citada, el límite temporal para ejercer la potestad disciplinaria se configuró el 27 de diciembre de 2010. Hecho acaecido con anterioridad a la presentación de la queja.

Se advierte que el presunto engaño del abogado al Notarío, es una falta considerada en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 9º, la cual ha sido entendida como aquellas de mera conducta o de ejecución instantánea, lo que significa que para su consumación no es necesario que se obtenga el resultado perseguido por la acción, la simple ejecución de uno de los verbos rectores señalados en el tipo, conlleva a su realización. Este tema fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-282A-124, cuando se refirió a la naturaleza de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 (hoy señalada en el

numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), en esta oportunidad señaló: “Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. 4 Fallo del 12 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. (…) Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico

como una demanda” En este orden de ideas, la Sala terminará la actuación disciplinaria seguida contra el abogado investigado, al haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Actuación del abogado JUAN MANUEL HERRERA URIBIO. Indicó el quejoso en su recurso de apelación, que el abogado en mención recibió poder de la señora Margarita Guerrero de Torres y otro, a fin de realizar un “auto secuestro” con el bien de matricula inmobiliaria 50N336334, no obstante, tal y como lo valoró la primera instancia, esta Superioridad advierte lo infundado de dicha aseveración, pues el propio quejoso allegó prueba documental en la que se establece que el secuestro del aludido bien, se realizó por un tercero. En efecto, a folio 59 del expediente, prueba documental en la que se manifiesta por parte de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial: “la División de Fondos Especiales, inició proceso de cobro coactivo en contra de los sancionados, profirió mandamiento de pago en el que se ordenó cancelar la suma ya señalada, mas los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día de su pago total y las cosatas del proceos. En virtud del proceso, se ordenó el mebargo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 50N336334 e identificado con nomenclatura actual número carrera 93 Nº 127D-25 de la ciudad de Bogotá. A la fecha los sancionados no han dado cumplimiento a la obligación, razón por la cual el día 31 de marzo de 2009 esta división procedió a adelantar la

diligencia de Secuestro del bien inmueble antes citado, para lo cual se nombró al señor Cripriano Trujillo Botello” (Sic a lo transcrito) Indiscutiblemente queda sin fundamento lo aducido por el quejoso, quien pretende endilgarle un comportamiento al abogado investigado que no ha sido ejecutado por él, de tal manera que por este hecho no puede ser investigado, además resulta poco probable que el disciplinado hubiese adelantado la gestión, realizando el secuestro de un bien que pertenece a sus poderdantes, lo cual resulta a todas luces incoherente. Por otro lado, respecto al proceso reivindicatorio 2009-0091-00, adelantado por el mismo profesional del derecho, en favor de la señora Margarita Guerrero Torres y Sefarín Torres Guerrero, en contra de Invesriones y Representaciones Silva Ltda, la Sala encuentra que el 24 de enero de 2013, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión dictó sentencia favorable a lo pretendido declarando: “PRIMERO:DECLARAR el dominio pleno y absoluto de los demandantes Margarita Guerrero de torres y Sefarín Torres Guerrero, sobre el inmueble ubicado en la Cra. 93 Nº 118-25 de Bogotá, con número de Matricula inmobiliaria 50N-336334.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada inversiones y representaciones Silva Ltda, a pagar a los demandantes Margarta Guerrero de Torres y SEfar ín Torres Guerrero, en el termino de seis días después de la ejecutoria de esta Sentencia la suma de sesenta y un millones ochocientos noventa y nieve mil seiscientos veintidós pesos, correspondientes a los frutos civiles

que estos dejaron de percibir” Es por lo anterior que no le asiste razón al quejoso en manifestar que el togado no tenía legitimidad para actuar, en primer lugar porque existe una sentencia que demuestra la realización de un proceso civil con todas sus etapas, y en segundo lugar, no es el proceso disciplinario el escenario adecuado para debatir cuestiones propias de otras jurisdicciones. Por demás, al no existir mérito para continuar las actuaciones disciplinarias seguidas contra los profesionales del derecho aquí investigados se procederá a terminar la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de febrero de 2015, por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra los abogados JUAN ARTURO ÁNGEL BELTRÁN y JUAN MANUEL HERRERA URIBIO, pero por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (e) Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (e) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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