🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140175301ADJUNTA20190222075933-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140175301ADJUNTA20190222075933-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201401753-01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Doctora Maria Lourdes Hernandez Midiola, procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual SANCIONÓ, con suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Dio origen a esta investigación la compulsa de copias ordenada por la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Bogotá en audiencia del 14 de marzo del 2014, puesta en conocimiento mediante oficio J4E-349-142, suscrito por la escribiente de ese mismo despacho. En esta, dio traslado de lo manifestado por la señora María Isabel Díaz Devia y por ella, en la misma audiencia del 14 de marzo del 2014. Indicó la señora Díaz Devia, que el día 13 de marzo de 2014, el señor Jorge Iván

Tabares Giraldo, quien fungía como su apoderado en proceso penal con radicado 110016001276201000020, adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito 1 Sala conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 C.P.I República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Especializado de Bogotá, le manifestó por teléfono que asistiría a la audiencia fijada por ese juzgado para el 14 de marzo de 2014.

Manifestó la quejosa, que para el día de la audiencia, se enteró de que su apoderado desistió del poder, igualmente subrayó, que este no había acudido al juzgado a solicitar copias del expediente y nunca asistió a las audiencias del caso. La señora juez, estableció que el abogado implicado radicó el poder ante el juzgado, para ejercer como defensor, el día 28 de enero de 2014. Destacó que el día 13 de marzo del 2014, el investigado radicó ante el despacho renuncia al poder, por lo que fue informado, por parte del Secretario, que la renuncia surtiría efectos a partir del 18 de marzo del mismo año. También se le envió oficio con la información que el Secretario le expuso. Sin embargo, no se hizo presente en la audiencia. Agregó, que como el investigado no se había hecho presente en otras audiencias

programadas para ese proceso, el juzgado inició trámite de medidas correccionales, en el que el abogado no rindió descargos ni presentó justificación. ACREDITACION DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Según certificado No. 05114-2014 del 21 de abril de 20143, suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados, el señor Jorge Iván Tabares Giraldo se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional 140190 del 7 de junio de 2005, vigente al momento de la expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondió la actuación a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindola.4 Esta, profirió auto el 5 de mayo del 20145, donde ordenaba la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Jorge Iván Tabares Giraldo y fijaba fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de septiembre de 2014 a las 11:30 de la mañana. 3 Folio 7 ibídem. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folios 8-9 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por cuestiones de notificación, la ponente emitió auto el 30 de septiembre de 2014, en el que reprogramó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación para el 27 de enero de 2015.6

En auto del 5 de febrero de 2015, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola

remitió el expediente del proceso al Magistrado de Descongestión Jorge Eliecer Gaitán Peña.7 A través de auto del 6 de julio de 2015, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola avocó nuevamente el conocimiento del proceso y fijó como fecha para la audiencia el 6 de octubre de 2015 a las 11:30 de la mañana.8 En auto del 19 de enero de 2016, la Magistrada Instructora no admitió la excusa por inasitencia del implicado a la audiencia del 6 de octubre de 2015, le designó defensora de oficio y fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación el 1 de marzo de 2016 a las 2:30 de la tarde.9 Por medio de auto del 1 de abril de 2016, la magistrada reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 8 de junio de 2016, aduciendo incapacidad.10 Allegada la renuncia de la defensora de oficio del implicado, el ponente emitió auto el 2 de agosto de 2016, donde asignó nuevo defensor de oficio, y programó como nueva fecha de la diligencia el 15 de noviembre de 2016.11 El 19 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente señaló como fecha de la audiencia el 3 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que el defensor de oficio se excusó por su inasistencia.12 6 Folios 48-49 ibídem. 7 Folio 77 ibídem. 8 Folio 79 ibídem. 9 Folios 93-94 ibídem. 10 Folio 105 ibídem. 11 Folios 128-129 ibídem.

12 Folio 140 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El día 3 de agosto de 2017, fue instalada audiencia de pruebas y calificación, a la que solo asistió el defensor de oficio del investigado. Este, solicitó como pruebas el testimonio de la señora María Isabel Díaz Devia y el interrogatorio de parte de Jorge Iván Tabares Giraldo, con el objeto de identificar la existencia de la relación jurídica entre estos 2, y establecer las razones de la inasistencia del implicado a las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Bogotá. La Magistrada introdujo las pruebas solicitadas por el defensor, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes. Aclarando que lo que se practicaría al implicado sería la versión libre. Decretó como prueba de oficio, el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo. Programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 15 de noviembre de 2017, a las 4:30 de la tarde. El 14 de diciembre de 2017, la Magistrada Instructora fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia de pruebas y calificación el 23 de mayo de 2018. Igualmente, designó a una nueva defensora de oficio para el implicado, ya que el

anterior defensor no asistió a la audiencia ni justificó su inasistencia. En auto del 25 de junio del 2018, se reprogramó fecha y hora para la audiencia para el 10 de julio de 2018 a las 4:30 de la tarde, con fundamento en ausencia con excusa de la defensora. El 10 de julio de 2017, en la hora señalada, fue instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistió la defensora del investigado. Teniendo en cuenta que en el expediente solo obraban como prueba actuaciones en Juzgados con Función de Control de Garantías y no en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la magistrada dispuso oficiar a este último, para que informara si en el expediente del proceso 110016001276201000020 existe poder otorgado por la señora María Isabel Díaz Devia. Por lo anterior, dispuso dejar como fecha para continuar audiencia de pruebas y calificación el día 3 de agosto de 2018 a las 4:30 de la tarde. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la fecha y hora señaladas, se le dio continuación a la diligencia aplazada, a la que solo asistió la defensora de oficio.

La Magistrada procedió a realizar la calificación provisional, recordando que el proceso tuvo inicio en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal

del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación correspondiente al proceso 201000020, adelantado contra la señora María Isabel Díaz Devia y otros. Indicó, que la compulsa de copias tenía como anexo un acta de audiencia celebrada el 14 de marzo de 2014, donde constaba que el defensor Jorge Iván Tabares Giraldo no asistió a esa diligencia. Realizó el recuento de lo señalado en la queja y de lo actuado dentro del proceso disciplinario. Igualmente, advirtió que el investigado tenía conocimiento del proceso, pues había remitido memoriales a la Sala relativos al trámite disciplinario. Respecto a las pruebas, mencionó que figura en el expediente poder otorgado por la señora Maria Isabel Díaz Devia al abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, para que el segundo represente a la primera en proceso penal con radicado 11001600127620100002000. En el expediente también habían copias de la actuación adelantada contra la señora María Isabel Diaz Devia en Juzgados con Función de Garantías, y certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, donde aparecían registradas 2 sanciones. Al valorar las pruebas en su conjunto, decidió proferir pliego de cargos contra el abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, por la presunta realización de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, ya que se puede inferir del material probatorio, que el implicado aceptó poder de la señora Díaz Devia y cobró honorarios por el encargo profesional, pero no acudió a las diligencias propias de la actuación profesional, faltando al deber descrito en el numeral 10º del

artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Después, le otorgó la palabra a la defensora del investigado, para que si lo deseaba, realizara solicitudes probatorias, oportunidad que esta última declinó. Decretó como pruebas de oficio, la declaración de la señora María Isabel Díaz Devia, y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA nuevamente, las copias de la actuación surtida en el referido proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá entre enero y marzo de 2014, ya que el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. Fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento para el 1 de octubre de 2018 a las 4:30 de la tarde. Instalada la audiencia de juzgamiento, la Magistrada Ponente procedió a darle el uso de la palabra a la defensora del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, única presente en la diligencia, para que realizara alegatos de conlusión. La defensora señaló que si bien el despacho tenía conocimiento del poder otorgado por la señora María Isabel Díaz Devia, no hay prueba de la renuncia presentada por el implicado. Con esto, solo se puede acreditar la existencia de una relación contractual. Mencionó, que en la audiencia del 14 de marzo de 2014 se compulsaron

copias de manera automática, sin conceder los 3 días previstos para que su representado allegara excusa. Resaltó que todo lo anterior, sumado al hecho de que la quejosa no haya asistido a rendir versión libre pese a estar citada, demuestra que no existen elementos que permitan indicar que su representado haya cometido la conducta que se le imputa, por lo que solicitó que el fallo exonerara al abogado Jorge Iván Tabares Giraldo de responsabilidad disciplinaria. Terminada la audiencia, la Instructora dispuso remitir el expediente a despacho, para emitir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de octubre del 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar al abogado Jorge Iván Tabares Giraldo con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la 13 Folios 217-236 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA profesión, al ser hallado responsable disciplinariamente de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

En la providencia, la Sala de primera instancia recordó que el investigado tiene la calidad de sujeto disciplinable, que el proceso disciplinario tuvo origen en compulsa

de copias por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dio cuenta de la actuación procesal correspondiente, resaltando que el 30 de agosto de 2017, se le formuló pliego de cargos al implicado por la presunta realización de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en desatención del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Mencionó que como pruebas del proceso se tuvieron en cuenta: copia del audio y acta de la audiencia preparatoria del 14 de marzo de 2014, adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; copia del proceso con radicado 11001600127620100020, adelantado contra María Isabel Díaz Devia y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio; Oficio J4E1535-18, donde el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió copia del porder otorgado por María Isabel Díaz Devia al investigado; oficio J4E1697-18, donde el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió en formato digital las piezas del expediente del proceso con radicado 110016001276201000020 y; certificado de antecedetes disciplinarios de Jorge Iván Tabares Giraldo. Antes de iniciar con la parte considerativa, procedió a hacer un recuento de los alegatos de conclusión presentados por la defensora del encartado. Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, en el caso del señor Jorge Iván Tabares Giraldo se reúnieron las condiciones para proferir fallo condenatorio, según el artículo 97 de la ley 1123 de

2007. Resultaba claro, a la luz de las pruebas, que este había omitido presentarse a las audiencias del 29 de enero, 5 de febrero y 14 de marzo de 2014, pese a que había aceptado encargo profesional para que, entre otras cosas, asistiera a las mismas.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Señaló, que según se desprende del poder suscrito entre Jorge Iván Tabares Giraldo y María Isabel Díaz Devia, se estructuró una relación jurídica, mediante la cual el primero aceptó mandato conferido por la segunda, para que este representara sus intereses a partir del 22 de enero de 2014, dentro del proceso penal con radicado

110016001276201000020. Advirtió, que se acreditó que el abogado presentó solictud de aplazamiento de las audiencias del 29 de enero y 5 de febrero de 2014, pero que este, omitó comparecer el 29 de enero a radicar la solicitud, tal como se le había indicado por parte de la Secretaría del Juzgado. Agregó, que el 5 de febrero de 2014 el Juzgado intentó contactar por teléfono al

abogado para recordarle su deber de asistir a la diligencia de ese mismo día. Como el encartadó no compareció, se le concedieron 3 días para justificar su ausencia. Afirmó, que según constancia secretarial del 19 de febrero de 2014, el implicado tenía conocimiento de la audiencia que se iba a realizar el 14 de febrero del mismo año, y, pese a que se observa renuncia al poder conferido por la señora María Isabel Díaz Devia del 13 de febrero de 2014, también figura en el expediente del proceso una constancia de la misma fecha, donde se da a conocer que un empleado del Juzgado le indicó al encartado que la renuncia al poder surtía efectos después de 5 días de presentada. Pese a esto, la Sala confirmó que el abogado no asistío a la audiencia del 14 de febrero de 2014, hecho del que da fe de la falta de diligencia. En ese documento, también quedó consignado que la poderdante apenas se había enterado de la renuncia del abogado y que, pese a que le había cancelado 2 millones de pesos por concepto de honorarios, este no había realizado ninguna labor en virtud del encargo. En este punto, la Sala recordó que las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso establecen que la renuncia no pone fin al poder, sino 5 días después de presentada. Igualmente, en las 2 codificaciones, existe la obligación de dar a conocer este hecho al poderdante. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para el fallador, de la relación contractual entre el abogado y su cliente nacen diferentes obligaciones, entre estas, la que tiene el abogado de prestar sus servicios de manera diligente. En el caso, fue demostrado que el abogado Jorge Iván Tabares Giraldo no tuvo la debida diligencia en sus actos profesionales, pues omitió asistir a las diligencias del 25 de enero, 5 de febrero y 14 de marzo de 2014.

Afirmó que los argumentos de la defensora no eran de recibo, porque existe prueba de la presentación de la renuncia al poder por parte del implicado, de las llamadas realizadas por el despacho para recordarle las fechas de las audiencias y las advertencias que le hicieron al investigado, respecto a la renuncia del poder. La Sala indicó, que pese a lo manifestado por la defensora, sí existe certeza más alla de toda duda razonable de la realización de la conducta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. También recalcó, que la falta de ciudado profesional era de naturaleza culposa, por lo que la falta imputada se haría a título de culpa. Sobre la dosificación de la sanción, la Sala dispuso que, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado; a la trascendencia social de la conducta; al riesgo que representó para los intereses de la poderdante; a la inexistencia de causales de agravación y a la existencia de

antecedentes disciplinarios se sancionó al abogado Jorge Iván Tabares Giraldo con suspensión de 4 meses del ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por edicto fijado desde el 19 de noviembre al 21 de noviembre de 2018, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el

operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, definido por la Corte Constitucional, es: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas

cuando fueren desfavorables a los procesados. Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio. DEL CASO CONCRETO De la prescripción Respecto a los hechos ocurridos los días 29 de enero y 5 de febrero de 2014, hay que advertir que ha prescrito el término para investigar disciplinariamente al abogado Jorge Iván Tabares Giraldo por estos. Del análisis del expediente digitalizado que facilitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es posible afirmar, sin lugar a duda, que 2 de las audiencias de las que se puso en conocimiento la inasistencia del investigado, fueron las del 29 de enero y 5 de febrero de 2014. Desde el 5 de febrero hasta el día de hoy, ya han pasado 5 años. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el cual indica:

“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por esto, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Ante lo anterior, resulta inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201401753-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Hecha la aclaración de las presuntas faltas cometidas el 29 de enero y 5 de febrero del 2014 están prescritas, procede esta Sala a realizar la consulta del fallo en comento, relativo a la audiencia del 14 de marzo de 2014.

De la tipicidad Se le imputa al abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, la omisión de asistir a la audiencia fijada para el 14 de marzo del año 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 110016001276201000020, adelantado contra María Isabel Díaz Devia y otros, en virtud de poder otorgado por esta al disciplinado. La falta atribuida al abogado, es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Las pruebas introducidas en el proceso permiten acreditar plenamente la tipicidad de la conducta del implicado. En el Cd remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde aparecen los elementos obrantes en el expediente desde el 14 de enero hasta el 31 de marzo de 2014, figura una constancia del 19 de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...