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CSDJ - F11001110200020140175501ADJUNTA20190226093617-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140175501ADJUNTA20190226093617-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201401755 01

Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en junio 23 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (6) MESES, como responsable de las falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suarez Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Álvaro Herrera Velásquez, en marzo 5 de 20142, solicitando investigar disciplinariamente al abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA, toda vez que su hermana Clara Inés Herrera de Rojas le otorgó poder y suscribió contrato de prestación de servicios para que la representara en demanda de reconocimiento de pensión de jubilación radicada en el Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión de Bogotá, la cual se encontraba a despacho para su admisión; sin embargó el togado no cumplió su encargó pues la demanda fue inadmitida y rechazada en diciembre 4 de 2013 y enero 22 de 2014, respectivamente, al no haberse adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor ALEJANDRO GARZÓN CORREA, identificado con cédula de ciudadanía número 1707729, portador de tarjeta profesional de abogado número 42102 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado junio 9 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó abril 20 de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 20 c.o. 4 Fl. 23 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En septiembre 28 de 2015 7 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado. Luego del recuento de la queja, el señor Álvaro Herrera Velásquez ratificó y

amplió la misma, manifestando que su hermana Clara Inés Herrera de Rojas le otorgó poder al investigado para continuar el trámite de la demanda ordinaria laboral adelantada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la que pretendía se le reconociera su pensión de jubilación, entregándosele como honorarios ochocientos mil pesos ($800.000); sin embargo el togado dejó de hacer las gestiones propias de su encargo, pues una vez inadmitido el asunto no la subsanó dentro del término legal otorgado, por lo que finalmente se rechazó. Seguidamente, se escuchó al defensor de oficio del investigado quien refirió que el inconformismo del quejoso se centra en que su prohijado no subsanó oportunamente la demanda ordinaria laboral adelantada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, lo cual no es cierto, pues en auto de enero 22 de 2014 el referido juzgado señaló que “(…) dentro del término conferido el doctor ALEJANDRO GARZÓN presentó un memorial en el cual manifiesta entre otros que la señora Clara Inés Herrera de Rojas le confirió poder para continuar el trámite procesal que nos ocupa”, con lo cual se evidenció que su defendido si actuó oportunamente. 5 Fl. 48 y 56 c.o. 6 Fl. 60 c.o. 7 Folio 71 c.o. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, para que remitiere copia del proceso radicado No. 2013-00007 de Clara Inés

Herrera de Rojas contra el instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. De oficio el Magistrado Instructor ordenó insistir en la comparecencia de

ALEJANDRO GARZÓN CORREA.

La segunda sesión se adelantó en diciembre 3 de 2015, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado. Señaló el a quo que la prueba solicitada en audiencia anterior no había sigo allegada, por lo cual la reiteró, decretando además requerir a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que certificaren si a partir del mes de enero de 2015 ALEJANDRO GARZÓN CORREA en representación de Clara Inés Herrera de Rojas presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. La tercera sesión se adelantó en febrero 29 de 2016, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Oficio de febrero 24 de 2016 de la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual remitió copia del proceso radicado No. 2013-00007 de Clara Inés Herrera de Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales hoy

Colpensiones. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo recolectado se debía proceder a formular cargos contra el investigado, señalando que presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, con lo cual pudo

haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues con la señora Clara Inés Herrera de Rojas suscribió contrato de prestación de servicios y se le otorgó poder para que continuare con demanda ordinaria laboral adelantada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá en la que se pretendía el reconocimiento de su pensión de jubilación, sin embargo fue inadmitida y posteriormente rechazada, pues el togado presuntamente dejó de hacer las gestiones propias de su encargo profesional, que correspondía en el asunto a adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conducta atribuida a título de culpa. Como pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento se decretó escuchar en ampliación y ratificación de queja a Álvaro Herrera Velásquez, escuchar en testimonio a la abogada María Alejandra Téllez Rueda –quien presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que originó la quejay actualizar los antecedentes judiciales de ALEJANDRO

GARZÓN CORREA.

Audiencia de Juzgamiento.- En mayo 12 de 2016 8 , se adelantó la primera sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor señaló que ante la inasistencia del quejoso y la togada María Alejandra Téllez Rueda, se hacía necesario la reiteración de sus testimonios, procediendo a decretar dicha prueba y a

suspender la actuación. 8 Fl. 87 c.o. La segunda sesión se desarrolló en junio 9 de 2016, con la presencia del quejoso, el defensor de oficio del disciplinado y la representante del Ministerio Público. Dejó constancia el a quo de la inasistencia de la togada María Alejandra Téllez Rueda, poniendo a consideración del defensor del investigado el desistimiento del mismo, a lo que estuvo de acuerdo. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Álvaro Herrera Velásquez, quien refirió los mismos hechos expuesto a lo largo del disciplinario. El defensor de oficio del disciplinado rindió alegatos de conclusión señalando que su defendido subsanó la demanda en los términos establecidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, tal y como se evidencia en su escrito de noviembre 22 de 2013. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión a la representante del Ministerio Público, quien indicó que GARZÓN CORREA, incurrió en falta contra la debida diligencia ya que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá en auto de diciembre 4 de 2013 lo requirió para que subsanara la demanda radicado No. 2013-00007 pues la misma se había presentado como una demanda ordinaria laboral, debiéndose adecuar a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, requerimiento que no acató y que conllevó a que en enero 22 de 2014 la autoridad judicial rechazara la misma. Por lo anterior, solicitó se le declare disciplinariamente responsable a

ALEJANDRO GARZÓN CORREA, por desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en junio 23 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Coligió la Sala a quo que el disciplinado recibió poder de Clara Inés Herrera de Rojas, para continuar las actuaciones que se encontraban radicadas en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante las que se pretendía el reconocimiento de su pensión de jubilación, asunto que fue inadmitido, ordenándose se adecuara la demanda ordinaria laboral al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requerimiento no atendido por el disciplinado y que conllevó a que se rechazara el litigio en enero 22 de 2014, con lo cual se demostró que incumplió el mandato conferido pues dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley

1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (6) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los 9 Fls 1 c.o. 2ª instancia. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales

de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en

grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en junio 23 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”.

Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una

representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y especialmente las copias remitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, está plenamente acreditado los siguientes hechos, veamos: La abogada María Alejandra Téllez Méndez en representación de la señora Clara Inés Herrera de Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá radicado No. 2011-00276, autoridad judicial que en auto de noviembre 25 de 2011 declaró falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que las pretensiones de la demanda eran propias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la envió a la misma12.

Sometida a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá radicado No. 2013-00007, el cual por proveído de julio 2 de 201313, la remitió a los Juzgados de descongestión de Bogotá14, siendo asignada finalmente en julio 24 de 2013 al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá15. La togada María Alejandra Téllez Méndez renunció al poder otorgado por Clara Inés Herrera de Rojas, por lo que se le otorgó en octubre 25 de 2013 el mandato a ALEJANDRO GARZÓN CORREA16, bajo el siguiente tenor literal: “CLARA INÉS HERRERA DE ROJAS, mayor de edad, colombiana, residente en la ciudad de Riverviw, Fl., de los EEUU identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.427.120 de Bogotá, por medio del 12 Fl. 6 del cuaderno anexo 2. 13 Fl. 19 del cuaderno anexo 2. 14 Fl. 21 del cuaderno anexo 2. 15 Fl. 27 del cuaderno anexo 2. 16 Fl. 8 c.o. presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor ALEJANDRO GARZÓN CORREA, abogado titulado en ejercicio, igualmente colombiano, residente en el municipio de Chía – Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17.077.729 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional Nro. 42.102 del C.S. de la J. para que en mi nombre y representación promueva

proceso de reconocimiento de mi pensión de jubilación”. Además del poder otorgado a GARZÓN CORREA, el quejoso suscribió con él, contrato de prestación de servicios profesionales17, cuyo objeto consistía en: “El abogado contratado se compromete para con el contratante y la señora CLARA INÉS HERRERA DE ROJAS, a instaurar demanda Contenciosa Administrativa para la obtención de la pensión de jubilación o ante autoridad judicial competente para el mismo fin en cuyo caso será demandado el antiguo INSTITUTO DEL SEGURO

SOCIAL, hoy COLPENSIONES”.

Con fundamento en tal mandato, GARZÓN CORREA radicó en octubre 25 de 2013 el poder a él conferido por Herrera de Rojas, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá18, despacho en el que estaba pendiente la admisión de la demanda ordinaria laboral presentada por la primera apoderada judicial de la accionante. En auto de noviembre 13 de 201319, el Juzgado tantas veces referido, inadmitió la demanda ordinaria laboral, para que se adecuara al medio de 17 Fl. 10 c.o. 18 Fl. 154 del cuaderno anexo 1. 19 Fl. 35 del cuaderno anexo 2. control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 85, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo. Mediante memorial de noviembre 22 de 201320, GARZÓN CORREA indicó al despacho de conocimiento “(…) renunció a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para que simplemente su despacho o el

ordinario laboral se ocupen, según su resorte de competencia de ello”. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en proveído de diciembre 4 de 2013, señaló que lo indicado por el disciplinado en el memorial de noviembre 22 de la misma anualidad no se ajusta a los presupuestos exigidos en la inadmisión de la demanda, por lo que le concedió el término de 5 días para que diera cumplimiento a lo ordenado en noviembre 13 mismo año, sin embargo ante la omisión de GARZÓN CORREA en enero 22 de 2014 se rechazó. De conformidad con la actuación procesal relacionada en precedencia, esta Colegiatura concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues efectivamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo que se estructuraron para el momento procesal en adecuar la demanda ordinaria laboral, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requerido por el El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche, lo que conllevó a su rechazó. 20 Fl. 156 del cuaderno anexo 1. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejo de hacer la actuación encomendada.

De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la

enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encargada. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por ALEJANDRO GARZÓN CORREA, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de deber ético que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino de un descuido

en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra ALEJANDRO GARZÓN CORREA, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de las conductas, las modalidades, circunstancias y los perjuicios causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó de hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso y su hermana.

Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”21. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a co

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