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CSDJ - F1100111020002014017570120170311151241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014017570120170311151241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 14 de la fecha. Proyecto Registrado. Quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201401757-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ARLEY SEPÚLVEDA GONZÁLEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.254.278 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 81.960 al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 según los siguientes:

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-Hechos. Se presentó queja por parte del señor Jorge Alberto Hernández Salazar, mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2014 ante la Secretaría de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del abogado ARLEY SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, bajo los siguientes términos:

1 M.P. Rafael Velez Hernández 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Señaló que en noviembre de 2013, otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Arley Sepúlveda identificado con cédula de ciudadanía No. 10.254.278 y tarjeta profesional No. 81960 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, el letrado asistió a la audiencia de avalúos e inventarios fijada para el 6 de noviembre de 2013 dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal del cual tiene conocimiento el JUZGADO 22 DE FAMILIA DE BOGOTÁ con número de radicado 2012-639 en el cual actuó en calidad de demandado. Aseveró que el 6 de noviembre de 2013, día programado para la audiencia, lo representó en debida forma allegando el escrito requerido para dicha diligencia, sin embargo, días después el juzgado mediante auto notificado por estado el 12 de noviembre corrió traslado de los inventarios y avalúos a los apoderados, en el cual la demandante la doctora Elizabeth Salcedo, objetó el inventario de su apoderado y éste guardó silencio total, acto seguido, el despacho mediante auto notificado por estado el 20 de noviembre de 2013, corre traslado de la objeción presentada por la

demandante y tampoco se pronunció, ocasionándole un perjuicio evidente debido a que el proceso pasaba por una etapa procesal trascendental. Adujo que desde noviembre de 2013, su apoderado no volvió a contestarle el celular, ni a contestar los correos electrónicos, además tampoco cuenta con su dirección laboral. Finalmente, indicó que se encontraba en una situación de incertidumbre puesto que el encartado abandonó el proceso por el cual ya había recibido $3.000.000 tres millones de pesos, los cuales fueron consignados en su cuenta de ahorros No. 01414563-5 del Banco Popular, cuando se había comprometido a llevar el proceso hasta su culminación. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor ARLEY SEPULVEDA GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.254.278, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 81.960, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante auto del 14 de mayo de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 30 de enero de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El togado designó como apoderado mediante poder radicado el 12 de septiembre

de 2014 al doctor Enrique Rafael Gutiérrez Valencia para su defensa técnica en el proceso disciplinario en curso. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1El 30 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del defensor de confianza del disciplinado, el quejoso y de la delegada del Ministerio público. El quejoso el señor Jorge Alberto Hernández procedió a manifestar sus generales de ley y a continuación el apoderado de confianza del investigado solicitó la suspensión de la diligencia, fijándose como nueva fecha el 27 de febrero de 2015 para su celebración. 3.2En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 27 de febrero de 2015, se instala la audiencia dejando constancia de la presencia del defensor de confianza del disciplinado y del quejoso. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Acto seguido, el denunciante ratificó y amplió su escrito de queja bajo los siguientes términos: Advirtió en tal sentido, que el apoderado del disciplinable le comunicó que el doctor Arley Sepulveda tenía ánimo conciliatorio a lo cual de buena voluntad accedió para posponer la presente audiencia y desde ese día hasta la fecha no recibió ninguna comunicación ni de parte del doctor

Sepúlveda ni de parte de su apoderado con el objetivo de llegar a algún acuerdo para que el perjuicio se resarciera. En este estado de la diligencia, el magistrado instructor procedió a conceder el uso de la palabra al apoderado de confianza del disciplinable con el fin de escuchar su versión libre, el cual sintetizó sus argumentos de la siguiente manera: Declaró que en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2015 trataron de llegar a un acuerdo con el querellante de manera extraprocesal puesto que le asistía al disciplinado una oportunidad de reivindicarse con su cliente y resarcir los daños causados, no obstante, faltando pocos días para la celebración de la presente diligencia lo llama el togado y le comunica que le fue imposible cumplir con lo pactado y que lo más conveniente era cumplir la audiencia en curso en los términos de ley. Ordenado el decreto de pruebas el despacho dispuso suspender la audiencia y se fijó para su continuación el 24 de abril de 2015 tal decisión se notificó en estrados. 3.3El 24 de abril de 2015, se celebra la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparece el defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El despacho basado en el material probatorio recogido, emite el siguiente pronunciamiento de fondo: 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En virtud de la demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada por la señora Olga Lucía Mesa contra el señor Jorge Alberto Hernández, éste tras haberse notificado y contestado el escrito de demanda a través de apoderado judicial, el despacho fijó fecha para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos la cual se celebro el 6 de noviembre de 2013, en la que le fue reconocida personería, presentó trabajo de inventarios correspondiente a los activos, pasivos y recompensas a cargo de la sociedad conyugal de conformidad a la información suministrada por su poderdante, sin embargo, el despacho ordenó notificar al empleador Defensa S.A para que procediera a señalar el fondo de pensiones al que se encontraba a afiliado al demandado. Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para que en el término de 3 días se pronunciaran de la diligencia de inventarios y avalúos. En cumplimiento de dicha orden al interior del cuaderno de objeciones la apoderada de la demandante presentó objeción, oposición por la que a través de auto del 18 de noviembre de 2013, nuevamente se dispuso del término de otros 3 días para que la contraparte se pronunciara al respecto sin que la contraparte observara objeción alguna por parte del apoderado del demandado el 25 de noviembre de 2013, solicitó la inclusión de los bienes relacionados en la objeción al inventario de la sociedad conyugal, sin embargo, el juzgado previo a pronunciarse sobre el particular designó un perito evaluador por auto del 25 de

febrero de 2014, no obstante, el aquí quejoso el 26 de febrero de 2014, advirtió al funcionario de conocimiento que su apoderado, el aquí disciplinable, abandonó la gestión. En respuesta de esta manifestación aquel mediante auto del 5 de marzo de 2014, le puso de presente que podía acudir ante esta jurisdicción para lo correspondiente, al tiempo le declaró que los términos procesales continuaban corriendo normalmente. En tal virtud el demandado otorgó poder el 22 de junio de 2014, a la abogada Paola Pinzón quien actualmente continúa con la representación del señor Hernández Salazar. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Concluida esta etapa se dispuso, con fundamento en los medios de prueba allegados realizar: 3.1.- Formulación de Cargos. - Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado ARLEY SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, por el incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. La calificación anterior se debió a que del recuento procesal efectuado, se colige con facilidad ante la falta de pronunciamiento del disciplinable respecto de la diligencia de inventarios y avalúos así como el silencio de este ante la oposición

presentada por su contraparte y su posterior abandono de la gestión del abogado Arley Sepúlveda. Por esta razón el mismo podía haber incurrido en la falta disciplinaria numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que a su tenor literal señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Esto por cuanto el letrado investigado abandonó la gestión por la que fue contratado, es decir, dejo de proseguir representando al demandado incluso desde el 6 de noviembre de 2013 pese a que se comprometió a defender sus intereses mediante poder suscrito el 13 de septiembre de la misma anualidad. Este comportamiento se imputa a titulo de culpa pues al parecer fue la desidia del profesional del derecho lo que lo llevó a comportarse en ese sentido omisivo. Se tiene igualmente como GRAVE por cuanto dejo a la suerte los intereses de quien 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado estaba obligado a representar. De este modo, su poderdante se vio obligado a contratar a otro profesional del derecho para que prosiguiera con las diligencias. Ahora, contrario a los razonamientos anteriores en relación con los dineros

entregados que indicó el quejoso haberle entregado al investigado por concepto de pago de honorarios, el despacho advirtió que habiendo constatado por que el abogado Arley Sepulveda asistió a la diligencia del 6 de noviembre de 2013 y allegó la relación de inventario y avalúos, labores que efectuó a favor de su cliente aquí quejoso no se le puede endilgar la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 toda vez que el investigado al haber realizado estas labores justificó los presuntos honorarios que según el denunciante dice haberle pagado. Así las cosas, se ordena la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN con relación a los honorarios pagados al disciplinable conforme lo preceptuado por el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Instalada la audiencia el 05 de junio de 2015 y dejando constancia de la presencia del defensor de confianza del disciplinado y del quejoso, procedió el magistrado instructor a concederle el uso de la palabra al apoderado del disciplinable quien dispuso su defensa como a continuación se describe: Sostuvo que, observando el rito procedimental, se ha desarrollado conforme a la ley y de acuerdo a la sana crítica que ha determinado la inocencia del inculpado, por lo tanto, se acoge a esa firme determinación haciendo entrever que se tuvo la oportunidad procesal para las partes, se observaron todos los derroteros de ley, y por lo tanto, conforme a lo previsto por el despacho se somete a la decisión final que el H. Magistrado determine, sin

perjuicio de cualquier llamamiento posterior del despacho. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia. 5.- Sentencia Consultada. Providencia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ARLEY SEPÚLVEDA GONZÁLEZ al declararlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: La responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado se sustenta en que el doctor Arley Sepúlveda fungiendo como apoderado del quejoso actuó conforme a la ley en las dos actuaciones que realizó ante el despacho, sin embargo, no continuó realizando labor alguna a favor de los intereses de su mandante, quien

se vio completamente desprovisto de representación, permitiendo que feneciera el término para pronunciarse sobre la diligencia de inventarios y avalúos sin escrito o pronunciamiento del externo pasivo. 2 M.P. Rafael Vélez Fernández 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Así las cosas, el A quo señaló que el proceder del inculpado se erigió en vulneración a la debida diligencia toda vez que este dejó de realizar las actuaciones que eran propias de su desempeño como profesional del derecho, actuar que permite a esta instancia disciplinaria realizar el juicio de reproche que se le hace, dada la vulneración de los intereses de su representado y la infracción al deber de la debida diligencia que deben observar los abogados en su labor de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y defender los derechos de los particulares. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad

que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad

del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado ARLEY SEPULVEDA GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.254.278 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 81.960 al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007 a título de culpa. 3.- Caso concreto. Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;

TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 República de Colombia Rama Judicial

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debe señalar esta Sala que, observando los aconteceres fácticos y probatorios, se determinó que el génesis de la problemática radicó en el poder suscrito por el señor Jorge Alberto Salazar al togado Arley Sepúlveda González para que lo representara en calidad de demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2012-00639, labor por la que pagó $3.000.000 a título de honorarios, no obstante, el referido profesional pese a que emprendió la gestión optó por abandonarla.

En tal sentido, según el material probatorio que obra en la presente foliatura, el

disciplinable acudió a la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 6 de noviembre de 2013, actuando de conformidad con la gestión encomendada, es decir, presentando trabajo de inventarios correspondiente a los activos, pasivos y recompensas a cargo de la sociedad conyugal de conformidad a la información suministrada por su poderdante. No obstante, una vez el despacho dispuso el traslado de tal diligencia, éste no efectuó pronunciamiento alguno y habiéndose objetado esta por la contraparte, el encartado guardó silencio, dejando a partir de dicha etapa procesal a la deriva el diligenciamiento de sus deberes, sin atender llamadas ni correos electrónicos, dejando desprovisto de representación a su cliente, máxime cuando el togado se comprometió a llevar hasta su culminación el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado ante el JUZGADO 22 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, obligando al quejoso en su calidad de demandado a proveerse de un nuevo representante 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado allegando poder en el que precisó la revocatoria del mandato otorgado al investigado, por lo tanto, esta conducta se adecúa típicamente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.

ANTIJURICIDAD.

I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.6 6 Radicado 050011102000201101666-02.

14 República de Colombia Rama Judicial

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Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, ya que en efecto, el encartado tuvo conocimiento de, lo que demuestra una falta de cuidado evidente a los asuntos a el encomendados. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”.

Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”7 Para un importante sector de la doctrina la relación contractual entre un abogado y su cliente puede surgir, entre otras, a través del encargo directo o mandato, el cliente acude al abogado por sus conocimientos técnicos, y le solicita que lleve a cabo, en su lugar, una tarea consistente en asesorar, o asumir, la responsabilidad de defender, frente a terceros sus legítimos intereses.

Una vez ha tenido lugar dicho encargo o mandato, el abogado tiene plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión. En tal sentido, la aceptación del mandato implica máxima competencia y diligencia, de tal modo que el letrado debió haber llevado a cabo todos los actos necesarios para una adecuada representación de los intereses que le fueron confiados. Los comportamientos contrarios al principio de diligencia pueden considerarse, en general, negligentes. La negligencia remite al descuido, desatención, retraso injustificado entre otras reclamaciones por vulneración de la deontología del abogado8. Continuando con los matices del proceso, esta sala comparte la postura del a quo al señalar que la responsabilidad del togado radica en cumplir en debida forma el 7 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Aparisi Miralles Ángela. Deontología profesional del Abogad. Editorial Tirant Lo Blantch, 2013, Pág. 250. 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201401757 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado encargo profesional., esto es, llevar a cabo con celeridad y diligencia dicha gestión, realizando las labores conferidas por su mandante al punto de comprometerse fungir como su apoderado hasta la culminación del proceso. Corolario, el encartado incurrió en una falta antijurídica, cuyo reproche radica en

la afectación injustificada los deberes consagrados en

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