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CSDJ - F11001110200020140176401ADJUNTA20181018112717-2018

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Título
CSDJ - F11001110200020140176401ADJUNTA20181018112717-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201401764 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a revisar vía consulta la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal c)2 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Elka Vanegas Ahumada y Alberto Vergara Molano. 2 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Gustavo de Jesús Saldarriaga contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ. Adujo el quejoso, haber contratado al investigado para que tramitara a su nombre demanda laboral contra el Instituto de Seguros SocialesISS, con la finalidad de obtener el reajuste de su pensión; encargo no adelantado por el investigado de manera idónea, por cuanto presentó extemporáneamente la demanda, no estudió el expediente y no se preparó para interrogar a los testigos, razón por la cual el fallo fue desfavorable a sus pretensiones. Además el abogado no asistió a la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia realizada el 16 de agosto de 2012, pese a haber instaurado recurso de apelación. Según el quejoso, el abogado no presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal Superior de Bogotá; y pese haberse proferido sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2012, el investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ mediante engaños le informó que el proceso estaba en una Sala de Descongestión, y en noviembre de 2013, le señaló haberse proferido fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por lo tanto instauraría una acción de tutela, la cual dijo haber presentado el 28 de febrero de 2014, sin que tal afirmación fuera cierta.

Actuación procesal.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 05115-2014 de 21 de abril de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, identificado con la C.C.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta N° 79.787.994 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 125497 vigente.

2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA en auto de 5 de abril de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 2 de septiembre de 2014, fecha en la cual no compareció el investigado. El 8 de octubre de 2014 ante la no justificación del investigado se fijó edicto emplazatorio.

En cumplimiento del acuerdo CSBTA 15-380 de 2 de febrero de 2015, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el 5 de febrero de 2015 remitió el

expediente al Magistrado de Descongestión JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. Asunto que regresó al despacho el 6 de julio de 2015, auto mediante el cual se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia de 27 de octubre de 2015 y ante su no justificación el 3 de diciembre de 2015, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA le designó como defensora de oficio a la abogada Claudia Daniela Rivera Rodríguez.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el 10 de agosto de 2016, asistió el investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y el quejoso. El Magistrado sustanciador dio lectura a la queja disciplinaria y le concedió la palabra a la defensora a fin de que se pronunciara respecto de los hechos objeto de investigación.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta 3.1. Ampliación y ratificación de la queja. El quejoso se ratificó de los hechos puestos en conocimiento según indicó, pese haberse emitido fallo de segunda instancia en el año 2012, el investigado lo mantuvo engañado, pues le manifestó que el proceso se encontraba en descongestión y no se había emitido decisión.

Posteriormente el disciplinado le indicó de una supuesta decisión de segunda instancia adversa a sus pretensiones, respecto de la cual supuestamente interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Refirió el quejoso que debido a la falta de información del investigado, se acercó a averiguar por el trámite de la mencionada acción y se enteró que no se había interpuesto, por lo cual debió instaurarla, tutela fallada en su contra por no contar con el requisito de inmediatez, debido a que la decisión de segunda instancia fue proferida en 2014 y no como lo había manifestado el investigado. 3.2. Pruebas Decretadas. Pruebas incorporadas: - El investigado allegó a las diligencias disciplinarias dos Discos Compactos, contentivos de las audiencias de primera y segunda instancia del proceso Laboral a favor del señor Gustavo de Jesús Saldarriaga. - El quejoso allegó copia de los correos cruzados entre el investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ y su mandante. - El Magistrado Instructor ofició al Juzgado 18 Laboral de Bogotá, para que allegara los audios del proceso No. 2102-136. - Copia del proceso ordinario laboral, radicado No. 2012-00136 de Gustavo de Jesús Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales ISS-, adelantado por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá.

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Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta El 12 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió la defensora de oficio del investigado y el quejoso. En virtud de las pruebas allegadas, la Magistrada instructora procedió a calificar la conducta del profesional del derecho DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ. 3.3.Calificación provisional. El a quo le endilgó al investigado la presunta comisión de las faltas descritas en los artículo 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar los deber consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa y dolo respectivamente. Según la Magistrada instructora, de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas al proceso disciplinario, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ibídem en lo relacionado con que el investigado presentó extemporáneamente reforma de la demanda, al haber ocurrido antes del 12 junio de 2012, razón por la cual en lo relacionado con ese hecho decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ. En lo relacionado con la inasistencia del investigado a la audiencia de segunda instancia de decisión y alegatos, realizada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Magistrada instructora le formuló cargos por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

La falta del artículo 34 literal c), fue endilgada por cuanto el investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, mantuvo engañado a su cliente, pues en diversas oportunidades le manifestó que el proceso había sido enviado a una Sala de Descongestión. Le remitió por correo electrónico unos alegatos de conclusión los cuales supuestamente presentaría ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta Bogotá, así como unos memoriales dirigidos a algunos Magistrados, a quienes no les correspondía en segunda instancia el conocimiento del asunto. Indicó la Magistrada de instancia que una vez el quejoso tuvo conocimiento de los hechos antes mencionados, y al hacérselo saber a su apoderado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, éste le manifestó instauraría acción de tutela, lo cual nunca aconteció, pues únicamente se dedicó a mantenerlo engañado, hasta cuando el querellante debió presentar la misma, acción negada por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que habían transcurrido dos años desde cuándo se profirió fallo de segunda instancia, por lo tanto la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez. 3.4. Ampliación de decretó de práctica de pruebas. La Magistrada instructora procedió a decretar de oficio así como las solicitadas por la defensora del investigado

así: - Al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, allegar el expediente mediante el cual se conoció del recurso de apelación instaurado por el investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ en el trámite del proceso laboral a favor del quejoso, y las respectivas notificaciones realizadas en el mismo. - Escuchar en versión libre al investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ. - Ampliación de la queja del señor Gustavo de Jesús Saldarriaga Hinestrosa. - Copia de los correos cruzados entre el quejoso y el investigado, donde éste último remitía los alegatos de conclusión para presentar ante el Tribunal Superior de Bogotá. - Declaración del señor Vladimir León.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 4 de octubre de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. La Magistrada de instancia procedió a escuchar al quejoso: 4.1.Ampliación de la queja. Según el quejoso, se comunicaba con el abogado a través de correos electrónicos y personalmente. Indicó que en una oportunidad se reunieron en la oficina del señor Vladimir León Posada, donde el togado le informó del

transcurso del proceso, y de fallarse en contra los mecanismos con lo que contaban. El quejoso allegó a las diligencias disciplinarias copias de los correos enviados por el abogado investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ. Ante los múltiples requerimientos al investigado y al no obtener ninguna respuesta, el quejoso decidió solicitar información del proceso laboral, y se encontró que el mismo había sido fallado y estaba archivado. Con posterioridad el profesional del derecho le manifestó instauraría una acción de tutela, con la única finalidad de mantenerlo engañado respecto del verdadero estado de las diligencias. 4.2.Declaración del señor Vladimir León Posada. Manifestó conocer al quejoso al tratarse de su suegro, y al disciplinado quien fue su compañero de especialización. Refirió que el togado debía tramitar a favor del quejoso un proceso laboral con la finalidad de obtener el reajuste de su pensión. Según eltestigo, una vez el proceso se encontraba en segunda instancia se empezaron a presentar los inconvenientes, por cuanto el profesional del derecho DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ no volvió a dar información acerca del proceso, por lo que el querellante al averiguar por el trámite del mismo evidenció que no se encontraba en descongestión por cuanto ya se había proferido fallo, y estaba archivado.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01

Referencia. Abogado en consulta En lo relacionado con la tutela señaló, que el investigado les manifestó la procedencia de la misma al presentarse una vía de hecho. Luego de evacuadas las pruebas solicitadas, la Magistrada sustanciadora procedió a correr traslado a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. 4.3.Alegados de conclusión. Solicitó que con relación a la no asistencia del abogado investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ a la audiencia de 16 de agosto de 2012, se decretara la prescripción de la acción disciplinado, por cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia de juzgamiento ya habían transcurrido más de 5 años, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, manifestó la defensora de oficio no encontrarse probada, por cuanto no se demostró que el investigado haya actuado de manera dolosa, al no lograrse acreditar la intensión de causar daño a su cliente. De conformidad con los alegatos de la defensora, con las pruebas aportadas no se desvirtuó la presunción de inocencia, por cuanto se evidenció que al investigado no le fueron cancelados honorarios por la gestión desempeñada, más aún cuando el quejoso sabia de las actuaciones desarrolladas en el trámite laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de 6 de julio de 2018, terminó y archivo la actuación disciplinara a favor

del abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo sancionó por la incursión en la falta descrita

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta en el artículo 34 literal c) ibídem, y como consecuencia le impuso cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Sala de instancia decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor de abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, por la no asistencia a la audiencia realizada el 16 de agosto de 2012, por cuanto a la fecha de la sentencia de primera instancia ya habían transcurrido 5 años para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo consagra en artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con la falta consagrada en el artículo 34 literal c) ibídem, indicó el a quo haberse reunidos los requisitos para proferirse fallo sancionatorio contra el profesional investigado, por cuanto se encontró probado que el investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ de manera consciente y voluntaria alteró la información correcta dada a su cliente. Pese a haberse proferido fallo en segunda instancia el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, el togado le manifestó a su

mandante que el expediente se había remitido a una Sala de descongestión y se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación; le hizo entrega a su mandante de unos presuntos alegatos que presentaría y un supuesto registro de la página Web de la Rama Judicial. El 3 de marzo de 2014 el encartado, le manifestó a su mandante haber instaurado acción de Tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en aras de salvaguardar sus derechos desconocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, circunstancia contraria a la realidad, corroborada por el quejoso en su declaración, pues indicó haber mantenido conversaciones con el togado durante el año 2013, en las cuales le manifestó que todo se encontraba bien.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta Según el a quo, la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 implica la inobservancia del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, tal como sucedió en el presente asuntó con el actuar del investigado al dejar de un lado las actuaciones en segunda instancia. Pues bien, en aras de garantizar los derechos de su cliente, le era exigible enterar a su mandante de las circunstancias del proceso, a fin de que este decidiera sobre la viabilidad de acudir a otros mecanismos judiciales, como por ejemplo de la acción de tutela.

Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 a título

de dolo. Caso concreto. La presente actuación se inició por queja instaurada por el señor Gustavo de Jesús Saldarriaga contra el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, quien indicó haber contratado al investigado para que tramitara demanda laboral contra el Instituto de Seguros SocialesISS, con la finalidad de obtener el reajuste de su pensión. Señaló que el abogado no presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal Superior de Bogotá; y pese haberse proferido sentencia de segunda instancia el 16 de agosto de 2012, el investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ con engaños le informó al quejoso que el proceso estaba en una Sala de Descongestión, y en noviembre de 2013, le manifestó haberse proferido fallo de confirmación de la decisión de primera instancia, por lo tanto instauraría una acción de Tutela la cual adujo haber presentado el 28 de febrero de 2014, sin que tal afirmación fuera cierta.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta De la falta endilgada.- El abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se

aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta En el caso bajo estudio, el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, fue

sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. Según las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene que al profesional del derecho le fue otorgado poder por parte del quejoso para adelantar proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS con la finalidad de obtener el reajuste de su pensión. El proceso laboral instaurado tuvo un fallo adverso al demandante en primera instancia, y fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, decisión no comunicada por el investigado a su mandante, pues por el contrario le indicó que el expediente fue remitido a descongestión, esto con la única finalidad de ocultar su indiligencia. Dicha situación fue corroborada con los correos electrónicos allegados a las diligencias disciplinarias, en los cuales se constata que durante el año 2013 el investigado le manifestó al quejoso que todo se encontraba bien y pronto se proferiría decisión, allegándole unos presuntos escritos de solicitud de pruebas y alegatos de conclusión los cuales presentaría ante el Tribunal Superior de Bogotá. El testimonio del señor Vladimir León Posada bajo la gravedad de juramento, corroboró los hechos manifestados por el quejoso Saldarriaga Hinestrosa, quien al darse cuenta que el tiempo transcurría y no se obtenía ningún resultado favorable decidió averiguar por el trámite del proceso, y se enteró que éste ya había sido fallado y en ninguna ocasión se remitió a la Sala de Descongestión.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201401764 01 Referencia. Abogado en consulta Observadas las pruebas allegadas, se tiene que el proceso radicado No. 2012-00136, fue fallado en segunda instancia el 16 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual según certificación de 12 de marzo de 2014, indicó no haber sido remitido en ninguna oportunidad a algún Juzgado o Sala de Descongestión. Se evidencia además mensaje de correo electrónico enviado por el disciplinable a su mandante el 23 de octubre de 2013, donde le manifiestó: “Me permito remitirle lo que figura en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión respecto del proceso que se adelanta contra el ISS, en donde se evidencia que se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el día viernes 25 de octubre de dos mil trece (2013) a las tres de la tarde (3:00 pm). De igual forma le comunicó a usted que debido a las dudas que ha presentado usted respecto al proceso se solicitó el desarchivo del proceso de primera instancia, ante el juzgado dieciocho laboral, para que expidieran copia de la audiencia de primera instancia y el auto que ordenó remitir al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión (…)”. Junto al señalado mensaje, se allegó por parte del profesional del derecho DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, solicitud de pruebas y alegatos de conclusión, los cuales presentaría ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, un

pantallazo de las actuaciones de la página Web de la Rama Judicial9. Pruebas éstas con la finalidad de hacerle creer a su cliente que el proceso se encontraba en Sala de descongestión, cuando lo cierto es que el mismo había sido fallado desde el 2012. Igual situación ocurrió con la supuesta tutela que el investigado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ presentaría a favor de su mandante y contra los fallos de primera y segunda instancia, pues según se observa a folio 153 del cuaderno original el togado 9 Folios 154-158 del C.O.

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