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CSDJ - F11001110200020140176801ADJUNTA20181127181605-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140176801ADJUNTA20181127181605-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201401768 01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO WILLIAM ANDRES ARIAS

HUERTA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TRES (3) 1 Magistrada: Martha Ines Montaña Suarez (Ponente) y Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MESES y POR LA MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

LO FÁCTICO Tuvo origen esta investigación en la queja interpuesta el 17 de marzo de 2014, por la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA PINEDA, en contra del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, donde manifestó, contratar sus servicios profesionales ante poder amplio y suficiente para ejercer proceso de remate del inmueble ubicado en la Calle 64 D No. 99-24 en la ciudad de Bogotá, ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0601 con trámite ante el Juzgado treinta y uno (31) Civil Municipal de Bogotá. Aseguró que para dicha diligencia, se le consignó a la cuenta de Bancolombia $16`000.000 y a la entidad IVERFONDOS S.A. por la suma $33`000.000, este valor consignado a la empresa tenía finalidad de cerrar el negocio del remate; así cada uno de estos dineros fueron solicitados por el disciplinable para que fueran consignados en su cuenta personal. Mencionó la quejosa que el abogado sin previo aviso y autorización, solicitó la devolución de los dineros a las entidades, dejando así en claro el abandono de las diligencias sin dar resultado alguno y tampoco devolvió el dinero. Con la queja se presentaron los siguientes documentos: Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexos de cinco (5) consignaciones bancarias en las entidades

Bancolombia y Banco Occidente. Copia de contrato de prestación de servicios profesionales. Copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.157.156, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, con Tarjeta Profesional 206149, vigente como consta en la consulta de la página Web del Consejo Superior de la Judicatura y en el certificado No. 07169-2014, por esa dependencia el día 03 de junio de 2014.2 A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 475301 del 30 de noviembre de 2015 y el certificado No. 392106 del 15 de octubre de 2015, indicó que el abogado no registra sanción disciplinaria.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 03 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra el abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, por lo que señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 9 del C.O. 3 Folio 209 y Folio 129 del C.O. Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Audiencia de Pruebas. Ante el desarrollo de la actuación legal respectiva, se dio la siguiente práctica

de actuaciones disciplinarias: El día 25 de agosto de 2014, se dejó constancia por escrito que en fecha fijada, la cual se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo ser llevada a cabo en la fecha, por cuanto no compareció el disciplinado. Mediante auto del 01 de diciembre de 2014, se programa para el 03 de febrero de 2015, lo cual se deja constancia que en fecha fijada, el abogado disciplinado no asistió tampoco; de este modo y en aras de garantizar su derecho de defensa se le designó un defensor de oficio y se dispuso a programar nueva fecha de audiencia. Mediante oficio, la suscrita Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que, ante el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2014 y el 3 de marzo de 2015, hizo uso del año sabático concedido por la Sala Administrativa, periodo en el cual fungió como titular del despacho el Magistrado JHONN FREDY

SOLÓRZANO PÉREZ.

Ante el oficio emitido por el Oficiar Mayor de Descongestión de fecha 4 de mayo de 2015, dejo constancia, que no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación fijada, de modo que no compareció el investigado Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, ni su defensor de oficio; de este mismo modo se reprograma audiencia.

Ante la comunicación escrita de fecha 13 de julio de 2015,

programada para dar inicio de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se llevó a cabo, puesto que, no se hicieron presentes el abogado investigado y su defensor de oficio, motivo por el cual no se llevó la realización de la Audiencia. Mediante auto del 11 de agosto de 2015, se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, lo cual se deja constancia que en fecha fijada, el abogado disciplinado no asistió y esta manera se programa nuevamente audiencia. Audiencia de Calificación Provisional.

1. Mediante oficio del 21 de Septiembre de 2015, se da desarrollo a la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, lo cual se deja constancia que comparecieron los intervinientes como lo es la quejosa CLAUDIA PATRICIA GARCÍA PINEDA y el sujeto procesal que en su calidad de investigado el señor WILLIAM ANDRÉS ARIAS

HUERTA.

En el transcurso de la audiencia se le informó al disciplinado que ante la Ley 1123 de 2007, que la confesión tiene beneficios de rebaja de sanción y ante la sentencia anticipada para el caso de objeción o aceptación de cargos; de este mismo modo, se dio inicio a la ampliación de queja por la señora CLAUDIA GARCÍA, manifestando: “yo acepte el acuerdo o la opción que me estaba dando el señor WILLIAM HUERTA, él me dice que no hay dinero yo Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesitaba ver reflejado mi dinero, llegamos al acuerdo de encaminarnos a

otro negocio (…) yo estoy en un proceso de finiquitar el negocio con otro inmueble, no estoy satisfecha con ese pero es la única solución viable que me da el togado”. De lo anterior, permitiendo así, se da inició a la intervención del letrado para dar su versión libre y espontánea de los hechos de la siguiente manera: “…la quejosa se acercó con el fin de conseguir un inmueble con remate, manifestando que conocía del trámite, en su momento le manifesté que esos remates eran muy contados, yo le ofrecí la figura por medio de la cual se compraba la cesión de crédito por la cual se podría adquirir el inmueble, y la otra opción es a través INVERFONDOS con los que mantuvo negocios recientes, se compraron los derechos a través del Banco de Occidente. En mi cuenta personal manejo varios dineros por lo que tengo que verificar con extractos el dinero exacto; INVERFONDOS me pagó esos dineros a través de un cheque. Los dineros que fueron allegados a mi cuenta, se dieron cuenta que pagaron por el valor de bajo del inmueble por el juzgado y aún no se había portado la cesión al juzgado para que le reconociera como cesionaria, de ello en el juzgado solicitaron la terminación de remate, puesto que, le manifesté a la quejosa lo mencionado por el juzgado que no me entregaron el dinero a mí, porque no me habían reconocido poder, por lo que el titulo judicial de los dineros fueron pagados a INVERFONDOS y tiempo después el valor de $42.000.000 pesos me fueron consignados a mi cuenta personal, yo no lo hice con mala intención. También trabajo con importaciones, me salió una oportunidad para traer una mercancía “de pronto de manera abusiva si”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(minuto 34:10)4 los cogí y puse otro capital en su momento y desafortunadamente el negoció se perdió y entre en un problema financiero por lo que no podía responder por el dinero; proponía dos opciones para realizar el pago del dinero: la primera era cancelar de forma inmediata lo cual no era posible por la dificultad de pagarlo, y la segunda opción tenía otro cesión de crédito que ya había negociado, y la señora CLAUDIA PINEDA, en aras de no perder su dinero decidió de aceptar el acuerdo, miró el inmueble y le dije que era una cesión de crédito y antes de iniciar el proceso hipotecario yo le cedí esos derechos a la quejosa, yo presente demanda en mayo y me la inadmitieron y se dió el proceder de subsanarla. (…) La cesión es de $32000.000 es el único en este año, yo le dí una comisión a la asesora con el fin que me colaborara para poder solucionar el problema presente con la señora CLAUDIA PINEDA, la liquidación va oscilando en los 65 millones de pesos en el proceso hipotecario, si alguien pasa la deuda la quejosa gana esa plata e igualmente si nadie paga posiblemente se dé el remate; “yo sé que me merezco las sanciones, de pronto actué indiligentemente y no bajo una ética profesional, pero tampoco es mi idea de perjudicarla, y pues sí me interesa lo que pasa con mi tarjeta profesional”. A continuación dio solicitud de pruebas por el investigado y fueron

decretadas por el despacho las siguientes:

1. Por secretaría oficiar al Juzgado treinta y siete (37) Civil Municipal, para que remita expediente original autentica del proceso ejecutivo hipotecario No.2015-519 de CLAUDIA PATRICIA GARCÍA PINEDA. 4 CD 2 Folio 210 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Certificado de antecedentes disciplinarios de la página Web de la Secretaria de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Tener como prueba documental aportada por la quejosa de los folios 2 al 6 del cuaderno original, y los demás que ella aporte.

4. Oficiar al Juzgado treinta y uno (31) Civil Municipal, para que remita original o copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario No. 20090601, donde se remató el inmueble.

5. Oficiar a INVERFONDOS en liquidación, para que remita informe ante el trámite con dicha entidad alguna cesión de crédito a nombre de la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA PINEDA a través del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTAS, del mismo modo, remita copia de toda la documentación que repose, e informe sobre los $4900.000 de pesos que se consignaron para hacer postura del remate.

6. Citar a la abogada CLAUDIA ILIANA ORTIZ, con el fin que comparezca a este despacho para que rinda testimonio en los hechos materia de esta investigación.

7. Oficiar a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DE ACTIVOS Y A

COVICNOC, para que informe si se ha iniciado algún trámite de cesión de crédito a nombre del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTAS, y remita copia total de dichas actuaciones.

8. Se dispone a que el abogado en el término de tres (3) días entregue las pruebas que tiene en su poder incluyendo los acuerdos realizados con la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA PINEDA para la cesión de créditos sobre el inmueble, los extractos bancarios de los $49 000.000 de pesos de INVERFONDOS a las cuentas personales.

9. Por Secretaria de la Sala oficiar al departamento de Requerimientos Institucionales y Solicitudes de información de Bancolombia para que informe si la cuenta de ahorros No. 03113692641 pertenece al señor Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTAS, en caso afirmativo remita los movimientos bancarios desde el mes de marzo de 2012 hasta diciembre 2013. 10.Oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que remita el expediente original o copia auténtica total del expediente que se haya tramitado en virtud de la denuncia No. 0064001 el 28 de febrero de 2014.

Confesión por parte del abogado: De la siguiente manera aceptó la falta el abogado “si yo confieso que retuve esos dineros, me entregaron el cheque mi idea no era retenerlos sino poderlos utilizar a través de otra cesión como se está haciendo en este momento, pero en su momento se presentaron varias cosas que originaron

la queja, sí confieso que tome esos dineros pero mi intención no era dañar a

la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA”.

2. En fecha de 19 de octubre de 2015, se procede a dar continuidad con la segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en desarrollo de la misma y de conformidad con lo dispuesto en la anterior, procedió el despacho a realizar la práctica de pruebas que fueron decretadas, incorporando material probatorio documental por parte de la quejosa como: Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre CLAUDIA PATRICIA GARCÍA y WILLIAM ANDRÉS HUERTA

(folio 93 y 94 del c.o.). Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia de la cesión de derechos de crédito, suscrito ente JOSÉ FERNANDO SOTO GARCÍA como representante legal de Inversiones en

Oportunidad Inmobiliaria S.A. Comunicación del 2 octubre de 2015 del Juzgado treinta y uno (31) Civil Municipal, dónde informaron la ubicación del archivo central, así mismo indicaron las diligencias solicitando el desarchivo de dicho expediente.5 Comunicación de BANCOLOMBIA dónde allegaron CD con los extractos y consignaciones de la cuenta al abogado William huerta.6 Oficio N.3118 del Juzgado 37 Civil Municipal donde remitieron 149 copias auténticas del proceso hipotecario No. 2015-00519.7 Por lo pronto, y lo descrito anteriormente que el testimonio de CLAUDIA

LILIANA ORTÍZ no fue posible realizar, puesto que no compareció ante el ante el llamado al disciplinario; de este modo la decisión de la Sala, es insistir en la práctica de pruebas que fueron solicitadas el 21 de septiembre de 2015.

3. En fecha de 23 de noviembre de 2015, se desarrolló la tercera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se dio inició, dejando así constancia por medio de acta de audiencia, la comparecencia de los sujetos procesales y a la práctica de pruebas decretadas el 21 de septiembre de 2015.

Calificación jurídica provisional: 5 Folio 124 del c.o. 6 Folios 126 al 127 del c.o. 7 Folio 128 del c.o. Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En avance de esta misma, se realizó la incorporación documental, la lectura de la inspección judicial, y el obrar de las pruebas allegadas dentro de la investigación: Ante lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007 y ante dicho comportamiento del abogado sobre la no entrega de los dineros y el resultado de la diligencias encomendada por la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA PINEDA, pues la quejosa manifiesta su inconformidad contra el letrado, quien presuntamente no realizó la diligencia de remate dentro del proceso hipotecario No.2009-601 que cursó en el Juzgado treinta y uno (31) Civil Municipal, y no devolvió dineros entregados por la quejosa para

adelantar diligencias de dicho remate. Por el valor del proceso y el propósito del mismo, se da la aclaración de los hechos materia de investigación, puesto que el obrar de las pruebas fueron pertinentes y conducentes con lo relacionado a los hechos narrados, pues existe mérito para formular pliego de cargos, como posible autor de la falta de honradez del abogado contemplado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de modo que, se encuentra usufructuando $49 000.000 de forma abusiva y se encuentra probado que el togado autorizó a la señora ELIANA VILLEGAS a que recibiera por parte de la sociedad INVERFONDOS el cheque, para dar paso a la consignación en su cuenta personal. Cabe resaltar para esta Sala que en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2015, indicó en versión libre que dicho negocio desafinadamente entró en crisis financiera, por lo cual no pudo devolver el dinero perteneciente, por ello Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció que retuvo los dineros de propiedad de la quejosa, pero que dicha retención no la hizo con el ánimo de perjudicar a la quejosa.

Encuentra la Sala que las pruebas y la inspección judicial, muestran que la última actuación existente es el auto del 29 de septiembre de 2015 donde se profirió mandamiento de pago, por lo que a la fecha no se ha solucionados los inconvenientes que ha tenido la señora GARCÍA PINEDA, “aunque se hubiere ya reintegrado los dineros, dichas actuaciones no servirían de

justificante o de excusa para la retención de dineros, teniendo en cuenta que se demostró que dichos dineros entraron a la cuenta personal del disciplinado el 06 de junio de 2013”8, pues de este actuar el togado tenía el deber de devolver dichos dineros. Ante dicho comportamiento del togado y la falta de honradez, pudo desconocer el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues impone a los profesionales del derecho obrar con lealtad y honradez, adicionalmente se advierte que la falta cometida por el letrado incursa en la causal de agravación previa en el literal C numeral 4° del artículo 45 ibídem, por cuanto al parecer “utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada para la quejosa GARCÍA PINEDA, lo que se deduce del paso de tiempo, pues dichos dineros los consignó en su cuenta personal”9, esta falta se le atribuye a título de dolo, de modo que, conoció de los hechos constitutivos y su realización de las conductas se enrostra a manera de presunción por la “no entrega de dineros reconocidos para la gestión encomendada”. 8 Folio 166 del c.o. 9 Folio 167 del c.o. Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Juzgamiento: Para finalizar en fecha del 27 de noviembre de 2015 y no habiendo más pruebas allegadas ni para su práctica en la etapa de Juzgamiento, se procedió la actuación bajo los parámetros del artículo 106 de la Ley 1123 de

2007, para este caso, concediendo el uso de la palabra del abogado investigado para dar presente sus alegaciones de conclusión: Hizo alusión que la labor para la cual fue contratado inicialmente constaba de una asesoría legal, para la compra de una cesión de crédito hipotecario y lograr tener la adjudicación de un bien inmueble a través de un remate judicial. Una vez remitido el concepto, la clienta manifestó tener conocimiento del trámite de esas solicitudes y aun así opto por da inicio a la compra de la cesión de crédito; dicha cesión fue realizado por el entidad INVERFONDOS S.A quedando pendiente que la señora GARCÍA fuera reconocida dentro del proceso que se dio en curso en el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) CIVIL MUNICIPAL; ante el trámite el demandado canceló la obligación del inmueble en remate judicial, puesto que, se canceló la hipoteca anticipada, de ello condujo a que el Juzgado decretará la terminación del proceso, se hace alusión que la quejosa no había sido reconocida dentro del proceso en curso. De lo anterior, y optada la decisión por el juzgado mencionado, la entidad de INVERFONDO ordeno que los dineros que fueron de la clienta, se reintegrara mediante cheque a la cuenta personal del togado los dineros, de este modo, el togado retuvo la suma de $49000.000 y encontrándose en una situación financiera no puedo hacer entrega de los dineros en la Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO brevedad posible a su cliente, una vez que no le pudo entregar estos a su

clienta. Una vez la quejosa conoció de la decisión proferida por el Juzgado treinta y uno (31) Civil Municipal, se acerca al togado con el fin de tener respuesta de los dineros y la terminación del proceso sin darle el reconocimiento necesario para tener a su favor el remate, ante el acuerdo mutuo, se dejó en conocimiento que se le cedería el crédito hipotecario que cursa en el JUZGADO 37 CIVIL MUNICIPAL bajo el No. 2015-0519 donde se libró mandamiento de pago en favor de la señora GARCÍA PINEDA, de este modo, se logró adelantar el trámite de notificación a los demandados. Cabe mencionar que la clienta acudió a la vía judicial disciplinaria, pues tenía miedo de no recuperar lo perdido en el primer proceso, y que acepto al cuerdo manifestado por el togado como única opción y el medio para resarcir los dineros, dejando por escrito que desistía de la queja interpuesta contra el señor WILLIAM y no ser aceptada esta solicito, y no satisfecha y ver la solución de recuperar los dineros, se procedió a la firma de otro documento para ser reconocida en la cesión hipotecaría y obtener a su favor la liquidación, es decir, que consta de un resarcimiento del daño causado. Cabe resaltar que la intención nunca fue de dañar y de esta manera pide disculpas por el error cometido, demostrando así que está actuando para que la quejosa obtenga la adjudicación del bien o en lo peor de los casos un beneficio económico; pues no debe tenerse como límite el valor de la compra de la cesión, además que los intereses moratorios se siguen causando, lo

que implica que a la hora de adjudicar el bien, la liquidación del crédito podrá Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superar el valor comercial del predio o tener una ganancia ocasional si lo remata un tercero o paga el deudor, ello sin desconocer que en las cesiones de crédito siempre existen riesgos como en todo proceso.

De ello, aseguró que la labor del abogado es de medio no de resultado y la moral judicial no puede serle atribuida de ninguna manera ni los periodos de vacancia judicial; concluyó ser desacertado sostener que el daño no se repara hasta tanto el inmueble objeto de hipoteca sea adjudicado por el Juzgado 37 Civil Municipal”.

SENTENCIA APELADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió sancionar al abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA con sanción de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y Multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la falta de honradez profesional señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; a su vez pudo desconocer el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues impone a los profesionales del derecho obrar con lealtad y honradez, adicionalmente se advierte que la falta cometida por el letrado incursa en la causal de agravación previa en el literal C numeral 4° del artículo 45 ibídem.

Con respecto al cargo endilgado, mencionó la instancia que se conoce de una modalidad a título de dolo, por el cual el abogado recibió dineros mediante cheque de gerencia No. 0052908 del 5 de junio de 2013 por la empresa IVERFONDOS, empresa que hizo la devolución de dichos dineros a Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cuenta personal del acusado, puesto que el proceso de remate finalizó por el pago de la obligación del inmueble y el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega del dinero, los cuales no fueron entregados a su cliente CLAUDIA

PATRICIA GARCÍA PINEDA.

En vista de lo anterior, y ante la práctica de pruebas que fueron allegadas y en su obrar en el proceso disciplinario, queda demostrado la responsabilidad del letrado WILLIAM ANDRÉ ARIAS HUERTAS, de modo que se encuentra usufructuando $49.000.000 pesos, dineros que pertenecen a la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA PINEDA, de forma abusiva, puesto que, se encuentra probado que el disciplinado autorizó a la señora ELIANA VILLEGAS a que recibiera por parte de la sociedad INVERFONDOS, el cheque por el valor de $42.738.147,64 pesos, dinero que posteriormente él consigno en su cuenta personal No. 03113692641 el 6 de junio de 2013, información la cual remitida por el Banco de Colombia-Bancolombia; dicha información no fue remitida a la señora CLAUDIA PINEDA (…) al momento

de la ampliación de queja, afirmó que el letrado no había devuelto el dinero. En cuanto a la primera Audiencia y el argumento expuesto por el abogado, indicó que “el dinero que se le había destinado, fueron utilizados para un negocio personal, pues dicho negocio desafortunadamente se perdió por lo cual entró en crisis financiero por lo que no pudo devolver el dinero perteneciente a la señora CALUDIA PINEDA”; de esta misma forma el letrado reconoció que retuvo los dineros, pero en dicha retención su ánimo no era de perjudicar a la quejosa, pues este modo, intento de resarcir su error llegando al acuerdo de cederle unos derechos crediticios por el valor $32.000.000 y adelantar el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00519; no encontrándose satisfecha la quejosa accedió al acuerdo pues encontró única Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y exclusivamente la forma de recuperar el dinero, que no ha sido restituido hace dos (2) años y cinco (5) meses.

En cuanto a la Sala, consideró imputarle la comisión de la falta por el obrar de las pruebas, puesto que nada justifica que hubiese usado a su antojo unos recursos que no le pertenecían y que estos mismos no fueron entregados por cuenta del asunto profesional de que se hizo cargo, reconociendo que no tiene las condiciones de entregarle en un solo pago lo retenido según lo manifestado en audiencia. Se debe aclarar, que para esta instancia la manifestación hecha por el abogado como lo es la aceptación de la conducta en audiencia el 21 de

septiembre de 2015, no se tomará en cuenta, puesto que, no es un acto de confesión. De lo anterior, se podrá determinar que dicha manifestación o aceptación de la falta, siendo está a la luz del togado como confesión, “no corresponde a un acto inequívoco de aceptar no solo la existencia de la falta endilgada sino también su responsabilidad en ella; pues cuanto de entrada si aceptó la falta a la honradez, fue dubitativo en su manifestación, como que de entrada señaló que ello por causas ajenas a su voluntad y que no fue su intensión perjudicar a la quejosa; manifestaciones que no significan, se insiste, es una manifestación inequívoca de voluntad dirigida a aceptar algo”.

DE LA APELACIÓN.

La anterior determinación del 14 de enero de 2016 fue apelada por el abogado investigado, quien estimó que la sanción impuesta es exorbitante Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues no solo está suspendiendo en el ejercicio de la profesión por el término de los tres meses, sino también ante los criterios de atenuación, sino que al contrario en vez de procurar de proteger los derechos de la quejosa se está dejando sin representación legal a la misma dentro de nuevo proceso que se intenta adelantar, como parte del resarcimiento del daño, además la multa emitida a cancelar es una multa que ni siquiera opera en favor de la realmente perjudicada, sino que ésta misma resulta excesiva y va emitida al Consejo Superior de la Judicatura, cuando en trámite legal no se reconoce

un mayor desgaste en el adelantamiento del presente asunto. Consideró que en las diligencias adelantadas por la H. Magistrada no tomó en cuenta “mi actuar en el hecho de tratar de resarcir el daño con otro negocio similar del contratado, como para ser tenido en cuenta como criterio de atenuación que amerita una sanción de censura máxime, cuando repito, acepte el daño, he tratado de resarcirlo (..) Pues en la sentencia dije ser consciente de merecer una sanción por no actuar diligentemente, pero mi idea no era de perjudicar a la quejosa, y considere que era una forma de aceptación de la falta cometida tanto que con el ánimo de no perjudicar más a la quejosa me abstuve de pedir más pruebas tanto en la audiencia como en la formulación de cargos y aceptar la falta para continuar con el proceso correspondiente de darle la cesión de crédito a la quejosa”.10 Aseguró de vital importancia junto con los alegatos de conclusión que él ha manifestado que aceptó la falta cometida, y por ende la Magistrada, no fue suficiente, pues en su parte considerativa, determinando que no puede ser tenido en cuenta como una aceptación de cargo, por cuanto fue dubitativo la versión, infiriendo “ser una contradicción para este Despacho, pues esta 10 Folio 256 del c.o. Abogado en Apelación Rad. 11001112000201401768 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma aceptación del “SER CONSCIENTE DE MERECER UNA SANCIÓN POR NO ACTUAR DILIGENTEMENTE, PERO SU ÍDEA NO ERA DE PERJUDICAR A LA QUEJOSA”, incorporando en la sentencia como objeto

de reproche y no siendo suficiente como una aceptación del cargo. De lo anterior, estimó que no fue valorado objetivamente y procesalmente pues el actuar de que hay indicado que los dineros los “utilizo para un negocio que no tuvo éxito y que a su vez por causa ajena perjudico a la clienta”, pues cada manifestación se debería como credibilidad y ser un hecho de materia de confesión por ser plena aceptación la conducta cometida, demostrando así un resarcimiento del daño.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cun

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