🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020140177701ADJUNTA20150921172800-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140177701ADJUNTA20150921172800-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201401777 01 A Discutido y aprobado en Acta 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en desarrollo de la sesión del 15 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del abogado Henry Hernán Forigua García.

ANTECEDENTES

1. La queja.

La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 26 de septiembre de 2010, por los ciudadanos Juan Antonio Cortés y Arcelina Cortés Arévalo, quienes solicitaron investigar disciplinariamente al jurista Henry Hernán Forigua García, dado que le habían conferido poderes desde el 26 de septiembre de 2009 para que les iniciara dos procesos, 1) Un ordinario laboral (al señor Juan Antonio Cortés) y 2) A la señora Arcelina Cortes Arévalo un proceso divisorio (de sucesión) en contra de sus hermanos: Hernando, Antonio, Cedulfo, María Isabel, Ana Celmira, Luz

Marina y Epimenio Cortés Arévalo, para lo cual se le pagó un total de $1’000.000 ($500.000 cada uno, por honorarios profesionales), sin embargo, transcurrió el tiempo sin tener noticia alguna frente a las gestiones del togado, hasta que por fin, tres meses después lograron contactarse con el letrado pero les renunció a los mandatos; así pues, los quejosos centraron su inconformidad en que el abogado no les adelantó nada de lo 1 Magistrado Rafael Vélez Hernández (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación recomendado como tampoco les devolvió los documentos dados para el desarrollo de esos procesos.

2. Remisión por competencia.

Se deja constancia que si bien esa queja se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de haberse recepcionado el 22 de octubre de 2012 la ampliación de la queja por parte de la señora Arcelina Cortés Arévalo se determinó que la competencia del asunto era de la Sala Homóloga del Tolima, pues el proceso divisorio (sucesión) ya estaba siendo adelantado en la Notaría única del Circulo de Honda -Tolima, así que ese mismo día se ordenó su remisión a ese seccional.

3. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Henry Hernán Forigua García2 quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 79’638.407 y es portador de la tarjeta profesional N° 148.111 del Consejo Superior de la Judicatura; el 20 de marzo de 2014 con auto3 de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 29 de abril de 2013 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

4. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 17 de julio de 20134, 30 de septiembre de 20135, 20 de enero de 20146, destacándose que en esta última data de tomó la decisión que remitir el proceso al Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer 2 Certificado a folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura a folio 15 del c.o. de 1ª Inst, dictado por el Magistrado José Guarnizo Nieto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 4 Acta de audiencia a folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folios 89 a 90 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 144 a 145 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 3

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante el mimos no concurrió por lo que previa contabilización del término pertinente para su justificación (sin que lo hubiere hecho) fue emplazado a través de edicto7 que permaneció fijado desde el 6 al 8 de mayo de 2013 persistiendo e su incomparecencia, así que por auto8 dictado el 10 de mayo de 2013 fue declarado persona ausente y en consecuencia se le designó al doctor José Guillermo Ortega Rubio como su defensor de oficio, el cual se posesionó9 del encomiendo el 5 de junio de 2013, dando así cumplimiento a la garantía procesal y sustancial descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuencia de lo anterior, en desarrollo de la sesión del 17 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a defensor de oficio del investigado para que en uso de su derecho a la defensa expusiera sus argumentos, procediendo primeramente a deprecar algunas pruebas. Tiempo después, en desarrollo de la sesión del 30 de septiembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a los quejosos para que se pronunciaran en torno a su escrito inicial, procediendo así:

El quejoso Juan Antonio Cortés manifestó inicialmente que se ratificaba en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su queja, centrando que tenía dos casos en Honda -Tolima en contra de uno de sus hermanos, el señor Epimenio Cortés Arévalo debido a que se apropió fraudulentamente de un bien inmueble de su difunta madre, y que allí el señor Juan Antonio le recomendó al doctor Henry Hernán Forigua García para que le adelantara la sucesión de sus padres señores Pedro José Cortés y Odilia Ortiz Arévalo, no obstante el letrado nunca hizo nada. Rememoró el quejoso que esa sucesión de sus padres al parecer ya había sido tramitada en el año 1996 en la Notaría 10 del Círculo de Bogotá D.C. y que su proceso laboral debía ser adelantado en Bogotá. Seguidamente la señora Arcelina Cortés Arévalo expuso que se ratificaba en cada uno 7 Edicto a folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto declara persona ausente y designa defensor, a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión de defensor de oficio, a folio 29 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su queja, no procediendo a

agregar que el poder firmado al doctor Henry Hernán Forigua García le fue dado para que llevara un proceso en contra de su hermano Epimenio Cortés Arévalo. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Se ofició a la Notaría única del Circulo de Honda -Tolima para que certificara si ante esa entidad se ha promovido alguna sucesión en favor de la señora Arcelina Cortés Arévalo por parte del doctor Henry Hernán Forigua García; por lo que esa dependencia procedió a radicar el 24 de abril de 2013 a través del oficio10 adiado 23 de abril de 2013, respuesta al anterior requerimiento en el sentido que en su despacho no cursaba alguna sucesión con esas partes. 2) Se ofició al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda -Tolima para que certificara si ante esa entidad se ha promovido alguna sucesión en favor de la señora Arcelina Cortés Arévalo por parte del doctor Henry Hernán Forigua García; procediendo ese despacho a remitir respuesta a través del oficio11 N° 1356 (adiado 1° de agosto de 2013) radicado el 8 de agosto de 2013, en el cual expusieron que en ese juzgado no cursaba alguna sucesión con esas partes. 3) Se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el número de cédula 79’638.407, perteneciente al ciudadano Henry Hernán Forigua García se encontraba o no vigente; en respuesta a lo anterior se recepcionaron en las fechas 12 de agosto de 2013 y 23 de agosto de 2013 los oficios12 N° 0526 y REI-SEC2818, expedidos los días 8 y 20 de agosto hogaño (respectivamente), en los cuales exponían que dicho documento sí estaba vigente. 4) Se ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que allegara las pruebas aportadas por los quejosos en desarrollo de la sesión del 22 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Henry Hernán Forigua García bajo el radicado 110011102000201005934 00 (remitido al 10 Folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 52 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 53 y 72 a 73 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación seccional del Tolima); así que el 28 de agosto de 2013 se recepcionó el oficio13 N° 2811-2010-5934 adiado 21 de agosto de 2014 a través del cual la Sala oficiada remitió copias14 de:  Un acuerdo de honorarios suscrito el 26 de septiembre de 2009 entre el abogado Henry Hernán Forigua García y la señora Arcelina Cortés Arévalo para la presentación de un proceso ordinario divisorio, tasado en $1’000.000, de los cuales recibió ese mismo día $500.000 quedando pendiente el pago de los restantes $500.000, aclarando

que todos los gastos del proceso serían asumidos por la cliente.  De dos solicitudes hechas por los quejosos Juan Antonio Cortés y Arcelina Cortés Arévalo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que programaran fechas de audiencia de pruebas y calificación provisional.  De un derecho de petición suscrito entre los señores Juan Antonio Cortés y Arcelina Cortés Arévalo dirigido a JURISFOR Consultores y Asesores solicitando información sobre la ubicación del abogado Henry Hernán Forigua García.  De la queja radicada por los señores Juan Antonio Cortés y Arcelina Cortés Arévalo en contra del abogado Henry Hernán Forigua García. 5) Se allegó el certificado15 N° 271825 expedido el 2 de octubre de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se vislumbraba que el doctor Henry Hernán Forigua García no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 6) Se ofició al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda -Tolima para que certificara si ante esa entidad se ha promovido alguna sucesión doble intestada de los causantes Pedro José Cortés y Odilia Ortiz Arévalo; procediendo ese despacho a remitir respuesta a través del oficio16 N° 1273 (adiado 7 de octubre de 2013) radicado el 9 de octubre de 13 Folio 66 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 58 a 65 del c.o. de 1ª Inst. 15 Certificado de antecedentes a folio 101 del c.o. de 1ª Inst.

16 Folio 102 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación 2013, en el cual expusieron que en ese juzgado no cursaba alguna sucesión con esas partes. 7) Se ofició al Juzgado Primero Civil Municipal de Honda -Tolima para que certificara si ante ese despacho se había promovido alguna sucesión doble intestada de los causantes Pedro José Cortés y Odilia Ortiz Arévalo; procediendo a remitir respuesta a través del oficio17 N° 975 (adiado 9 de octubre de 2013) radicado el 15 de octubre de 2013, en el cual expusieron que en ese juzgado no cursaba alguna sucesión con esas partes. 8) Se ofició a la Notaría única del Circulo de Honda -Tolima para que certificara si ante esa entidad se había promovido alguna sucesión doble intestada de los causantes Pedro José Cortés y Odilia Ortiz Arévalo; por lo que esa dependencia procedió a radicar el 21 de octubre de 2013 a través del oficio18 adiado 18 de octubre de 2013, respuesta al anterior requerimiento en el sentido que en su despacho no cursaba alguna sucesión con esas partes. 9) Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda -Tolima para que certificara si ante ese despacho se había promovido alguna sucesión doble intestada de los causantes Pedro José Cortés y Odilia Ortiz Arévalo; procediendo a remitir respuesta a

través del oficio19 N° 905 (adiado 18 de octubre de 2013) radicado el 22 de octubre de 2013, en el cual expusieron que en ese juzgado no cursaba alguna sucesión con esas partes. 10) Testimonio del señor Epimenio Cortes Arévalo, quien expuso lo siguiente:  Señaló que la sucesión de sus padres se había llevado a cabo en Bogotá en la Notaría 10, y que cuando se hizo a cada uno de sus hermanos le entregó una copia de la misma.  Enfatizó que como fue él quien asumió todos los gastos de sus padres en vida) y de la sucesión como tal, le correspondió una casa en retribución de ello. 17 Folio 103 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folio 105 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folio 106 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación

5. Remisión del expediente de nuevo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por competencia.

En desarrollo de la sesión del 20 de enero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida al interior del proceso ejecutivo de marras ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el magistrado sustanciador José Guarnizo Nieto decidió que sería del caso remitir el expediente a su Sala Homóloga de Bogotá. pues de lo recaudado en el dossier se tuvo

que los asuntos encomendados debieron ser desarrollados en Bogotá y por ende ese era el competente. Una vez recibido el proceso en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se procedió a través de auto20 emitido el 14 de mayo se fijó el 9 de julio de 2014 para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional.

6. Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 23 de enero de 201521, 13 de marzo de 201522 y 15 de mayo de 201523, destacándose que en esta última data de tomó la decisión de terminar el procedimiento en favor del investigado.

No obstante a haberse dado aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, el mimo no concurrió por lo que previa contabilización del término pertinente para su justificación (sin que lo hubiere hecho) fue emplazado a través de edicto24 que permaneció fijado desde el 22 al 26 de agosto de 2014 persistiendo e su incomparecencia, así que por auto25 dictado el 4 de septiembre de 2014 fue declarado persona ausente y en consecuencia se le designó a la doctora Lady Diana Sierra Roa 20 Auto apertura a folio 150 del c.o. de 1ª Inst. MP Rafael Vélez Fernández. 21 Acta de audiencia a folios 206 a 207 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 22 Acta de audiencia a folios 226 a 227 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.

23 Acta de audiencia a folios 255 a 256 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 24 Edicto a folio 169 del c.o. de 1ª Inst. 25 Auto declara persona ausente y designa defensor, a folios 170 a1 171 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación como su defensora de oficio, la cual se posesionó26 del encomiendo el 8 de septiembre de 2014, dando así cumplimiento a la garantía procesal y sustancial descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Luego de lo anterior y estando en curso la sesión del 23 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le otorgó uso de la palabra a los quejoso para que en esa oportunidad se sirvieran especificar sus quejas, iniciando el señor Juan Antonio Cortés diciendo que en efecto el letrado había sido contratado para que le llevara un proceso laboral en Bogotá (causado por que sufrió un accidente laboral) y para que iniciara una sucesión en Honda -Tolima pero nunca hizo nada y aparte jamás se comunicó con ellos, causando que feneciera el término de prescripción para la presentación del proceso laboral. Seguidamente la señora Arcelina Cortés Arévalo dijo que el abogado había recibido de

su parte la suma de $500.000 (en su casa) para hacerle la sucesión, no obstante no hizo nada y además no les devolvió los documentos que les habían entregado para que lo desarrollara, y finalmente cuando se comunicó con ellos, les dijo que ya no haría nada. Una vez finalizó la intervención de los quejosos se le confirió uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado a efectos que se pronunciara en torno a la queja y a la ratificación hecha por los quejosos, procediendo a decir que era necesario oficiar a la Notaría 10 de Bogotá para cerciorar si ya se había hecho o no alguna sucesión de los causantes Pedro José Cortés y Odilia Ortiz Arévalo. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

  1. Se ofició a la Notaría Décima del Circulo de Bogotá D.C. para que certificara si ante esa entidad se había promovido alguna sucesión doble intestada de los causantes Pedro José Cortés y Odilia Ortiz Arévalo, ello en favor de los herederos Juan Antonio Cortés y Arcelina Cortés Arévalo; procediendo esa entidad a radicar los días 16 de 26 Acta de posesión de defensor de oficio, a folio 187 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación febrero y 7 de abril de 2015 a través de los oficios27 adiados 14 de febrero y 26 de

marzo de 2015 (respectivamente), respuestas al anterior requerimiento, en el sentido que en su despacho no cursaba alguna sucesión con esas partes. 2) Se ofició al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia y Laborales de Bogotá, para que informara si por intermedio del abogado Henry Hernán Forigua García quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 79’638.407 se había promovido algún proceso de sucesión de los causantes Pedro José Cortés y Odilia Ortiz Arévalo, ello en favor de los señores Juan Antonio Cortés identificado con la cédula de ciudadanía N° 79’151.101 y Arcelina Cortés Arévalo identificada con la cédula de ciudadanía N° 41’310.417; recibiéndose respuesta a través del oficio28 N° DESAJ15-CS-931 datado el 30 de marzo de 2015, en el cual exponían que una vez revisadas las bases de datos encontraron promovidos tres procesos en favor de (al menos alguna – pero ninguno era de sucesión) de esas partes, relacionándolos así:  En el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá cursó un proceso ejecutivo promovido por el doctor Henry Hernán Forigua García en favor de la señora Arcelina Cortés Arévalo y en contra del señor Isaías Morales Ortiz bajo el radicado 2007-00203-00, el cual se encontraba terminado por pago total de la obligación y en archivo desde el 2010 (paquete 24).  En el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá D.C. cursó un proceso ejecutivo singular promovido por el doctor Henry Hernán Forigua García en favor de la señora

Arcelina Cortés Arévalo y en contra del señor Isaías Morales Ortiz bajo el radicado 2007-00195-00, el cual se encontraba en archivo.  En el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá cursó un proceso declarativo abreviado promovido por el doctor Henry Hernán Forigua García en favor de la señora Arcelina Cortés Arévalo y en contra del señor Isaías Morales Ortiz bajo el radicado 2006-0075700, el cual se encontraba en archivo desde el 2007 (paquete 12). 27 Folio 224 y 249 del c.o. de 1ª Inst. 28 Folio 245 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 15 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado Henry Hernán Forigua García y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Consideró el A quo que en el proceso no se logró recaudar una prueba si quiera

sumaria que permitiera tener alguna inferencia de la comisión de la falta por parte del disciplinable, pues inicialmente los quejosos sólo aportaron un acuerdo de honorarios, el cual per se no dejaba espacio a creer que al togado se le había generado una obligación frente a una eventual representación, pues simplemente pudo haberse tratado de una cotización previa de pago ya que lo único que probaba el pago de unos honorarios es un recibo (del cual no se aportó nada), así como tampoco aportaron ninguno de los supuestos poderes conferidos al abogado y cuando el Seccional hizo todo lo pertinente para lograr descubrir en donde se estaba desarrollando la sucesión en la que el profesional del derecho debía hacerse parte ello fue infructuoso. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo el quejoso, señor Juan Antonio Cortés quien formuló la apelación en contra del anterior proveído conforme a lo previsto en el artículo 81 ibídem, aduciendo centralmente que el acuerdo de honorarios sí era un medio que obligaba al togado a representarlos. TRASLADO A LOS NO APELANTES Tomando uso de la palabra, la defensora de oficio del investigado alegó que se debía confirmar la sentencia impugnada pues nunca se logró demostrar el vínculo cliente – abogado que debía existir entre los quejosos y el disciplinable. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A

Abogado en apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 15 de mayo de 2015 adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Rafael Vélez Hernández, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Henry Hernán Forigua García, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).

República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201401777 01 A Abogado en apelación Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar que tal y como lo ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, existe la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, así que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso en comento y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas

en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...