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CSDJ - F11001110200020140178001ADJUNTA20160819100812-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140178001ADJUNTA20160819100812-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Bogotá. D.C., Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.77 de la misma fecha. Registro de Proyecto el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis de (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado Nº 110011102000201401780-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 29 de julio de 2015, por el doctor Antonio Suárez Niño , 1 Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra los abogados LUZ MARINA ACHURY ROCHA, JULIO

EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, ARIOSTO NUÑEZ MORA Y MARIO

WILLIAM BERRIO RUBIO.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor Orlando Penagos González el 18 de marzo de 2014, en virtud de la cual acusó a los abogados antes referenciados de haber ejercido irregularmente su defensa al interior del proceso penal 2006-8879 que se adelantó en su contra por el delito de Lesiones Personales. Manifestó que al interior del proceso solamente se conoció un dictamen

pericial del 2008 ocultandose otro dictamen de 2010 en que se manifestaba que las lesiones producidas eran de carácter transitorio. Adujo que la Defensoría del

1. Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño. pueblo delegó a varios abogados para defender sus intereses quienes actuaron de la siguiente manera: LUZ MARINA ACHURY ROCHA: no asistió a las audiencias propuestas dentro del proceso penal y partició del “montaje” realizado por las Fiscalías 246 y 135 en su contra.

JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA: lo asesoró irregularmente al afirmarle que no debía intervenir en el proceso porque se perjudicaba más.

ARIOSTO NUÑEZ MORA: según el proponente de la queja no asistió a la audiencia del 15 de noviembre de 2011, no hizo valer la prescripción al interior del proceso penal y ocultó el dictamen medico del 18 de enero de

2010.

MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO: se confabuló con las Fiscalías 246 y 135 en su contra, con el fin de inculparlo penalmente.

ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: los disciplinable se identifican de la siguiente manera: - LUZ MARINA ACHURY ROCHA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 36.378.800 y Tarjeta Profesional Nº 105.364 No registra anotaciones disciplinarias. - JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 79.721.586 y Tarjeta Profesional Nº 144.756 No registra anotaciones disciplinarias.

  • ARIOSTO NUÑEZ MORA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 19.460.660 y Tarjeta Profesional Nº 89.178 No registra anotaciones disciplinarias. - MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 14.320.361 y Tarjeta Profesional Nº 112.734 No registra anotaciones disciplinarias.

Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 5 de mayo de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra los abogados inculpados, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2014, en la cual el Magistrado instructor, suspendió la diligencia por cuanto el doctor ARIOSTO NUÑEZ MORA, no concurrió presentando excusa al respecto, no obstante lo anterior, en virtud del principio de celeridad decidió solicitar al Juzgado 21 Penal de Bogotá, copias del proceso 2006-88790 seguido contra el señor Orlando Penagos González. El 5 de marzo de 2015, se continuó con la diligencia en la cual en ampliación de queja ha manifestado el quejoso que los abogados lo han mantenido al margen del desarrollo del proceso, pese a hacer referencia que uno de los dictamenes es falso, no lo argumentaron ante el Juez, produciéndose una condena en su contra. Finalizó diciendo que los abogados no realizaron en debida forma la defensa técnica de su caso. En la misma audiencia el doctor ARIOSTO NUÑEZ MORA rindió versión

libre negando las afirmaciones realizadas en la queja. Sostuvo que le fue asignado el proceso para asistir al señor Penagos González en la audiencia de imputación que se iba a relizar el 15 de noviembre de 2011. Adujo que días antes lo asesoró respecto de la naturaleza jurídica de la audiencia, manifestándole que para la fecha designada no podía asistirlo personalmente pero que lo haría la abogada Luz Marina Achury Rocha su suplente. Narró que la audiencia se realizó en debida forma, y en el mes de diciembre de 2011 fue contactado por el quejoso quien le solicitó deprecar ante el Fiscal el archivo del proceso en razón a que ya había transcurrido un mes desde la realización de la audiencia de imputación y no se había presentado escrito de acusación. Respondió negativamente ante dicha solicitu pues le explicó que los términos legales debían entenderse de otra forma. Explicó que a la audiencia programada para el mes de abril de 2012 tampoco podía asitir, razón por la cual el quejoso concurrió ante la defensoría y contactó a su jefe inmediato a quien le solicitó el cambio de defensor, no obstante fue denegada dicha solicitud porque a la misma iba a concurrir la abogada suplente. Finlamente la audiencia de acusación se realizó el 7 de junio de 2012, a la cual asistió advirtiendo normalidad en el procedimiento pese a que el quejoso no asistió. Solicitó el descubrimiento de la totalidad del material probatorio. Adujo que el 24 de julio de 2012, radicó un escrito solicitando el trabajo de un

investigador y perito a fin de recolectar pruebas. Contó que en la audiencia preparatoria el Juez decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación por cuanto se había evidenciado que el acusado había enviado un escrito a ente acusador donde manifetaba que iba a designar un defensor de confianza. Por otra parte señaló que la Coordinadora de la Unidad respectiva en la Defensoria del Pueblo designó al abogado MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO como nuevo defensor del quejoso en razón a las circunstancias difíciles que se habían presentado con el quejoso. Culminada la anterior intervención, la doctora LUZ MARINA ACHURY ROCHA, sostuvo que las afirmaciones de la queja son temerarias, pues las audiencias en las que ella participó, no era posible aportar pruebas, por lo tanto la acusación según la cual no se allegó un evidencia a favor del quejoso no le es imputable. Explicó que asistió en calidad de defensora suplente al abogado NUÑEZ MORA en la audiencia de imputación celebrada el 25 de noviembre de 2011 la cual se realizó con normalidad y en la que no se puede hacer descubrimiento material probatorio, pues es un acto de comunicación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Refirió que tambien iba a asistir al doctor NUÑEZ MORA en la audiencia de acusación programada para el 11 de abril de 2012, no obstante la misma se supendió porque no pudo llegar a tiempo en razón a un atasco vehicular en el complejo de paloquemao. No obstante dejó constancia en el Juzgado ese

mismo día. Finalmente manifestó que ella y sus compañeros defensores han ejercido un trabajo con apego a sus funciones y los debres profesionales y valores éticos que rigen la profesion. El 16 de marzo de 2015, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el doctor MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO en su versión libre manifestó la temeridad de la queja presentada por el señor Penagos González. Comenzó por explicar que en su calidad de defensor de oficio del quejoso, siempre actuó con gran decoro y en razón a las pruebas solicitadas por sus compañeros, solicitó en dos oportunidades el aplazamiento de la audiencia preparatoria de juicio oral inicialmente para preparar la defensa técnica del procesado y una segunda oportunidad porque no podía asistir en razón a que le habán designado turno en una Unidad de Reacción Inmediata (URI) para ese mismo día. Sostuvo que eaboró la teoría del caso de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, explicando que la tarea de la defensa no es elaborar pruebas, sino controvertirlas en el Juicio Oral. Señaló que en reunión del 9 de noviembre de 2013, la Defensoría concluyó que al señor Penagos González, no le servía ningun defensor público pues a pesar de explicarle detenidamente el funconamiento de las audiencias siempre reclamaba por una defensa indebida. Por su parte, el doctor JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA indicó que el quejoso no estaba satisfecho con la labor de ningún defensor designado, pues según su consideracion se estaba orquestando un “falso judicial” en su

contra. Añadió que fue el abogado defensor del señor Penagos González dentro del juicio oral, el cual prepararó en debida forma escuchando las grabaciones de las audiencias realizadas y analizando cada prueba. Relató que en el transcurso del juicio logró demostrar que la víctima había sufrido lesiones transitorias por lo que podía recuperarse, circunstancia que fue provechosa para los intereses del quejoso, adicionalmente controvirtió los dictamenes médicos y los testimonios practicados en la diligencia del 5 de febrero de 2015. Adujo que pese a sus esfuerzos en sustentar que las lesiones fueron producidas por un choque involuntario, el Juez del caso no atendió la hipótesis por lo que el quejoso fue condenado por el delito de lesiones personales. El 11 de mayo de 2015, se reinició la referida audiencia en la que el psicólogo Alvaro Wilson Mejía Ramírez, rindió declaración manifestando que tiene conocimiento del proceso porque el Disciplinable BERRIO RUBIO le encargó entrevistar a la víctima para valorarla sicologicamente, no obstante no se pudo llevar a cabo la diligencia porque no quizo concurrir a la misma. Seguidamente, el perito forense José Mauricio Palacio Huertas, testificó que conoce del caso porque el abogado MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO le solicitó el análisis de unos dictamenes médicos en el año 2013. La solicitud del defensor estaba encaminada a determinar si los informes reunian los requisitos y conocer si las lesiones se habían producido por accion humana u otra causa. Afirmó que luego de realizar el respectivo estudio encontró que

los exámenes cumplían con lo previsto en la ciencia y podían ser valorados conforme la Ley procesal aplicable. Finalmente se recepcionó el testimonio del señor Luis Fernando Becerra Gamboa, quien trabaja en la defensoria del pueblo. Afirmó que el quejoso se acercó a la entidad solicitando el cambio de defensor para su caso, pues consideraba que no estaban haciendo un buen servicio. En otra ocasión tambien arribó a la entidad solicitando nuevamente el cambio de defensor pese a que ya se le había cambiado el inicial, no obstante se le negó la solicitud y se le recomendó contratar los servicios particulares de un profesional del derecho de confianza. Finalmente adujo que la defensa del señor Penagos fue asumida de forma correcta por los abogados MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO, LUZ MARINA ACHURY ROCHA y ARIOSTO NUÑEZ MORA, no obstante desconoce la gestion del abogado JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, porque pertenece a otra dependencia de la defensoria de la cual no está en contacto. La doctora Martha Reina rindió versión en el curso de la audiencia de pruebas y calificacion provisional realizada el 15 de julio de 2015 en la cual se refirió a los diferentes inconvenientes que tuvo con el quejoso respecto de la asistencia por parte de los diferentes abogados defensores públicos, al interior del proceso penal 2006-88790. Refirió que MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO, LUZ MARINA ACHURY ROCHA y ARIOSTO NUÑEZ MORA se desempeñaron en debida forma,

asistiendo al señor Penagos Gonzalez durante las diferentes etapas procesales a las que les correspondió asistir. Yesid Mosquera Campas investigador adscrito a policía Judicial rindió testimonio manifestando que el doctor ARIOSTO NUÑEZ, requirió sus servicios en ejercicio de defensa que le asistía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cuminada la práctica de pruebas, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra los abogados investigados, pues no se evidenció la incursión en falta disciplinaria. Como la que iba dirigida contra cuatro profesionales del derecho, de forma comprensible decidió referirse separadamente respecto de cada uno: - DRA. LUZ MARINA ACHURY ROCHA está comprobado que actuó como defensora de oficio suplente al interior del proceso penal 20068779, participando en la audiencia de imputación del 15 de noviembre de 2011, pues el defensor principal era el doctor ARIOSTO NUÑEZ MORA. En relacion con su comportamiento asistió a las diligencias de forma diligente justificando sus inasistencias cuando éstas se presentaron, tanto que el Juzgado no le compulsó copias, pues no advitió ninguna conducta anómala. El 23 de julio de 2012, luego de la audiencia de acusación, recibió de la Fiscalía copias de las pruebas que se habían practicado dentro del proceso. - DR. ARIOSTO NUÑEZ MORA actuó como defensor de oficio principal del quejoso, su actuación se fundamentó en la audiencia de acusación del 7 julio de 2012, en la que ejerció en debida forma su encargo,

solicitó el decubimiento probatorio y conoció de las pruebas del proceso, por lo tanto consideró que no le asiste reproche alguno a su actuar. - DR. MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO actuó como defensor del quejoso a partir de la audiencia preparatoria de juicio oral llevaba a cabo el 27 de noviembre de 2012, dentro de la cual el defensor solicitó el aplazamiento en razón a que requería preparar la defensa técnica del usuario, petición que fue atendida programando su continuación para el 25 de abril de 2013. Evaluando el proceso penal en mención evidenció que el togado en la audiencia preparatoria del 18 de septiembre de 2013 solicitó aplazamiento porqué tenía un turno asignado en la URI de Ciudad Bolivar para esa misma fecha. No obstante para el 15 de octubre de 2013, se prosiguió con la audiencia preparatoria en la que intervino presentando pruebas y obrando en debida forma, el 27 de enero de 2014, se solicitó tener como prueba sobreviniente el dictamen médico de enero de 2010, pues lo dicho en ese documento contradecía algunas pruebas de la Fiscalía, el despacho accedió a las pretensiones de la defensa. Teniendo como prueba sobreviviente el respectivo documento. Finalmente el 4 de abril de 2014, presentó renuncia al encargo porque denunció al quejoso por el delito de calumnia. - DR. JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA: se comprobó que obró como defensor público del quejoso en el juicio oral a partir del 16 de mayo de 2014, en la que se agotaron 4 testimonios y se

controvirtieron otras pruebas. El abogado realizó una actuación correcta. El 1 de agosto de 2014, el defensor informó al Juez de conocimiento que el quejoso le había manifestado su intención de no contar con sus servicios. De igual forma informó tambien sobre las denuncias por parte del señor Penagos González contra los fiscales conocedores del caso. - Como el acusado no otorgó poder a un profesional del derecho particular, el 3 de febrero de 2015, el abogado asesoró al disciplinable en debida forma al señor Penagos González quien no quizo rendir el testimonio respectivo. - Finalmente, el 6 de marzo de 2015 el juzgado 21 penal municipal dictó sentencia condenando a 52 meses de prision negándole prision domiciliaria y suspensión de la pena. Finalmente el Magistrado de instancia sintetizó que la Fiscalía descubrió los elementos probatorios de forma completa, los cuales fueron valorados por el juez competente, teniéndose la oportunidad de controvertir las pruebas en el Juicio oral, no evidenciando ninguna irregularidad en las actuaciones de los abogados investigados. APELACION Mediante escrito del 30 de julio de 2015 el quejoso manifestó su incoformidad con el fallo de primera instancia señalando lo siguiente:

1. El abogado ARIOSTO NUÑEZ MORA, le ocultó la carpeta donde se encontraban los elementos materiales probatorios, al abogado MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO, antes de la audiencia preparatoria de

Juicio Oral.

2. Los abogados LUZ MARINA ACHURY ROCHA y MARIO WILLIAM

BERRIO RUBIO con complicidad del Fiscal 196 Local, falsificaron el documento del 23 de julio de 2012 en el que se daba constancia del descubrimiento material probatorio del dictamen del 18 de enero de 2010.

3. El Juez 21 Penal de Conocimiento de Bogotá y el abogado JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, estaban impedidos para actuar en el proceso por cuanto habían sido denunciados disciplinariamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

4. El doctor JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, no ejerció en debida forma su función en el Juicio oral permitiendo que el guardara silencio. Conducta que le acarreó una condena penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los abogados

LUZ MARINA ACHURY ROCHA, JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, ARIOSTO NUÑEZ MORA Y MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO, para determinar si incurrieron o no en falta disciplinaria con ocasión de su actuación al interior del proceso penal 2006-88790 de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Como el escrito de impugnación presentado por el quejoso refiere circunstancias especiales respecto de cada uno de los investigados, esta Sala procederá a estudiar separadamente cada uno de ellos a fin de evidenciar si confirma o no la providencia de primera instancia.

1. El abogado ARIOSTO NUÑEZ MORA, le ocultó la carpeta donde se encontraban los elementos materiales probatorios, al abogado MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO, antes de la audiencia preparatoria de Juicio

Oral. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La anterior afirmacion no tiene respaldo probatorio al interior del proceso disciplinario seguido contra los abogados antes referenciados en primer lugar porque en su versión libre tanto el profesional NUÑEZ MORA, como el doctor BERRIO RUBIO, evidenciaron que la entrega de la carpeta fue efectuada de forma completa. En segundo lugar, éste útlimo precisamente al celebrarse la audiencia preparatoria de juicio oral dentro del proceso 2006-8779, solicitó el aplazamiento de la diligencia en aras de preparar de una forma adecuada la defensa. Solicitud que evidenció en razón a que asumió el caso hasta esta etapa procesal. La Sala estima pertienente señalar que el togado BERRIO RUBIO, solicitó el 27 de enero de 2014, tener como prueba sobreviniente el dictamen médico del 18 de enero de 2010, petición que fue admitida por el Juez competente y por lo tanto, permite a esta Sala deducir que fue tenida en cuenta para su valoración en el Juicio oral, es decir, fue aportada como elemento adicional para que el Juzgador competente estimara la responsabilidad penal del quejoso. En este orden de ideas, además de ser un afirmacion que raya con la temeridad es un aspecto que el quejoso avisora sin tener el más mínimo fundamento probatorio, por lo tanto, de conformidad con lo anterior esta Superioridad desestimará de forma desfavorable este aspecto de la apelación.

2. Los abogados LUZ MARINA ACHURY ROCHA y MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO con complicidad del Fiscal 196 Local, falsificaron el documento del 23 de julio de 2012 en el que se daba constancia del

descubirmiento material probatorio del dictamen del 18 de enero de 2010. En similar sentido al anterior reproche, en esta ocasión el quejoso afirma sin fundamento alguno una conducta que resulta a todas luces improbable pues nótese que el dictamen mencionado solamente se vino a arrimar al proceso penal luego de haberse solicitado por el abogado BERRIO RUBIO en el mes de enero de 2014. Por lo anterior, resulta claro que el quejoso pretende a toda costa, inculpar infundadamente a los togados, cuando en realidad lo demostrado en el proceso evidencia que el descubrimiento material probatorio dado por la Fiscalía se realizó en debida forma, así lo aseguraron en audiencia preparatoria las partes del proceso. Nótese que el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 señala respecto del descubrimiento material probatorio lo siguiente: Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora,

al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto. En este sentido, el Juez 21 penal de Conocimiento de Bogotá debió ser el encargado de determinar si luego de las observaciones pertinentes de las partes el descubrimiento material probatorio estaba completo o no. En este sentido resulta contradictorio que el quejoso en virtud de la queja disciplinaria controvierta ese hecho, sobre todo cuando se ha realizado un proceso penal con la totalidad de sus etapas. Es claro que el proceso disciplinario no puede inmuscuirse de forma arbitraria y desmedida dentro de la orbita de otras jurisdicciones, y en este caso no puede entrar a rebatir en virtud de afirmaciones disonantes del quejoso, la materialidad jurídica de un hecho que ya fue evaluado por el funcionario encargado. Por las razones anteriores este argumentó tambien se despachará de forma desfavorable al apelante.

3. El Juez 21 Penal de Conocimiento de Bogotá y el abogado JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, estaban impedidos para actuar en el proceso por cuanto habían sido denunciados disciplinariamente ante el

Consejo Seccional de la Judicatura. Del anterior argumento se evidencia dos hechos a saber, el primero de ellos en relacion el Juez de la causa respecto de un posible impedimento. El segundo en relacion con el abogado JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ

OSPINA.

Sobre la situación del Juez esta Sala no se referirá porque la presente investigación se adelanta contra los abogados en mención y no contra el funcionario judicial. En este sentido la Sala no puede referirse a este hecho.

En cuanto al abogado investigado, es claro que se debe analizar la siguiente situación: la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28 numeral 21 establece como deber de todo abogado lo siguiente:

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada .

De acuerdo con lo anterior, es claro que en el presente asunto no se evidenció ninguna de las causales legales para exusarse de desempeñar la designación como defensor del quejoso. En una oportunidad el abogado puso en conocimiento del Juez instrutor que el señor Penagos González pretendía nombrar defensor de confianza, no obstante, ante la inexistencia de poder a otro profesional del derecho el abogado continuó ejerciendo su desginacion. Nótese entonces que el reproche que eleva el quejoso en el recurso de apelación no se encuentra edificado, por lo que tampoco prospera éste cargo.

4. El doctor JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, no ejerció en debida forma su función en el Juicio oral permitiendo que el guardará silencio.

Conducta que le acarreó una condena penal. Frente a esta acusación genérica la Sala manifesta que se encuentra de acuerdo con la valoración realizada por la primera instnacia en el sentido de manifestar que que el togado inculpado presentó un adecuado

comportamiento al interior del proceso penal, específicamente en el Juicio oral. Es claro que el quejoso no puede pretender revivir un debate acerca de su responsabilidad penal, pues como ya se adujo en párrafos anteriores, esta Jurisdiccion disiciplinaria carece de competencia para tal efecto, pues sería sin lugar a dudas una usurpación de funciones que le fueron asignadas legalmente a la Jurisdiccion ordinaria en su especialidad penal. Ahora bien, resulta claro que el quejoso pudo participar del Juicio oral al interior del proceso 2006-88790, sin que sea dable ahora determinar las razones que le llevaron a guardar silencio. Sobre todo cuando la “defensa silente” resulta ser una posicion admisible en el sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004 en el que la carga de la prueba para demostrar el delito acusado en la generalidad de los casos, está en cabeza de la Fiscalía. En consecuencia, desatendidos los argumentos expuestos por el quejoso esta Superioridad confirmará la decision de primera instancia al no evidenciarse reproche disciplinario alguno respecto de los abogados LUZ

MARINA ACHURY ROCHA, JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA,

ARIOSTO NUÑEZ MORA Y MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de julio de 2015, por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra los abogados LUZ MARINA ACHURY ROCHA, JULIO EDILBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, ARIOSTO NUÑEZ MORA Y MARIO WILLIAM BERRIO RUBIO, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devulevase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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