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CSDJ - F11001110200020140178701ADJUNTA20140611145522-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140178701ADJUNTA20140611145522-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201401787 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Consejo Nacional Electoral –

RegistradurÍa Nacional del Estado Civil.

Accionantes: Gloria Stella Díaz Ortiz, Olga Maritza Silva

Galeano y Carlos Alberto Baena López.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Revoca - Ampara ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por los señores GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ, OLGA MARITZA SILVA GALEANO y CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, al debido proceso electoral y a la igualdad. 1 M.P Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala Dual con el doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito2 presentado por la apoderada de los accionantes, así: 1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 248 de 2013, con el fin de adquirir la logística para las elecciones de Congreso de la República, dentro de los cuales se incluyó "plumones para cubículos de votación" (sic), a base de agua, causando un efecto de manchas al doblar el tarjetón que fue considerado causal de anulación del voto. Por la ubicación de la casilla del movimiento político “MIRA”, está coincidía al plegar el tarjetón con la casilla del voto en blanco. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se distorsionaron los registros de las actas E14, incorporándose los votos del movimiento político MIRA como votos nulos. 3.- Efectos de esta irregularidad sobre la lista cerrada del movimiento político MIRA fue la anulación de miles de votos a su favor y presentándose por ende una diferencia de la votación de las Lista para Senado y Cámara de Representes, igual o superior al 10%. 4.- Comparativamente con las elecciones anteriores a la del 2014 las diferencias

fueron menores: Año 2006: Cámara 234,440 votos - Senado 230,268 votos - Diferencia: 1,78% Año 2010: Cámara 328,832 votos - Senado 324,232 votos - Diferencia: 1,40% Año 2014: Cámara 399,993 votos - Senado 316,647 votos - Diferencia: 20,92% 2 Folios 1-38 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5.- El movimiento político MIRA presentó ante las distintas comisiones escrutadoras (zonales, municipales, departamentales y distritales) las solicitudes de recuento para obtener la revisión de los votos nulos y los sufragios existentes en las mesas con diferencia mayor al 10%. 6.- La negativa del recuento por parte de los escrutadores desconoció el art. 164 del Código Electoral, que prescribe: “ART. 164.- Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por

ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procede otro alguno sobre la misma mesa de votación” 7.- El 14 de marzo de 2014, el movimiento político "MIRA" presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral para que se efectúe la revisión de las mesas de votación en las cuales se presentó la diferencia igual o mayor al 10%, conforme al numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política. 8.- El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1266 del 18 de marzo de 2014 decidió "abstenerse de conocer sobre la solicitud de revisión del escrutinio solicitada por el movimiento político “MIRA” al considerar que “la solicitud carecía de fundamento, los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hechos puestos en conocimiento no tienen la suficiente entidad”. Decisión contra la cual no proceden recursos. 9.- El 3 de abril de 2014 se presentó "solicitud de saneamiento electoral", modificada el

09 de abril de 2014, como requisito de procedibilidad, sin que a la fecha haya sido resuelta. Como pretensiones de la acción se tienen: “1.- Se ordene al Consejo Nacional Electoral que, antes de emitir el acto de declaratoria de elección del Senado de la República para el período 2014-2018, en ejercicio de su facultad de revisión de los escrutinios o, en general, de sus atribuciones constitucionales y legales, incluida la de actuar como escrutador general de la elección del Senado, adelante el recuento de la totalidad de votos depositados en las mesas en las que la votación por las listas del Movimiento Político MIRA tienen entre sí una diferencia superior al 10%, que durante los escrutinios no fueron recontadas de oficio o a solicitud de parte, y que corresponden a las relacionadas en el listado que se adjunta en el Anexo 8. 2.- Se ordene al Consejo Nacional Electoral que, antes de emitir el acto de declaratoria de elección del Senado de la República para el período 2014-2018, corrija los registros electorales correspondientes a las actas de escrutinio, incluidos los E-14, E-24 y E-26, incorporando en ellos la verdadera votación obtenida para el Senado de la República, por parte del Movimiento Independiente de Renovación Absoluta, MIRA, en las elecciones del 9 de marzo de 2014. 3.- Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en ejercicio de sus funciones secretariales en materia electoral y en su calidad de contratante de los servicios de software para escrutinios, preste su total colaboración, y contrate la auditoria e interventoría correspondiente, que de forma independiente a su entidad, asegure el veraz y adecuado registro de información en las actas y

documentos electorales previos y que sirven de fundamento a la declaración de elección del Senado de la Republica. 4.- Se prevenga a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en ningún caso vuelva a poner en riesgo la veracidad de los registros electorales y, por ende, los derechos al debido proceso electoral, a la participación política y a elegir y ser elegido, adquiriendo y distribuyendo plumones que generen transferencia de tinta por sus deficiencias de secado, para ser entregados a los electores con el fin de que registren su voto.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente solicitó la adopción de la medida provisional de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991. Pruebas. Con el escrito de tutela se hicieron llegar copias de los siguientes documentos: 1.- La inscripción candidatos al Senado de la República por el Movimiento Político MIRA - Lista no preferente. 2.-Certificado Existencia y Representación Legal del Movimiento – MIRA. 3.- Un (1) Plumón. 4.- Tarjetón Electoral Senado de la República 2014-2018. 5.- Informe de Pericia realizado por la empresa “Investigaciones Estratégicas & Asociados”, contratado por el Movimiento Político MIRA y cuyo objeto era “establecer si en las pasadas elecciones parlamentarias se pudo haber realizado, bien sea por error o por fraude,

alteración en el marcado de los tarjetones en detrimento del Movimiento Político MIRA”. En la página 9 del Informe IE-2014-136 (fl. 47 c.o.) se lee: “RESULTADOS DE LOS ANÁLISIS Y/O COTEJOS REALIZADOS.- De acuerdo al análisis y cotejo realizado, preliminarmente se pudieron apreciar los siguientes aspectos:  En los trazos que figuran en los recuadros correspondientes al Movimiento Político MIRA se aprecian las siguientes características: - Presentan significativa intensidad en la tonalidad cromática de las tintas. - Los trazos se aprecian nítidos y bien definidos. - Los trazos se aprecian de color café, con mayor intensidad en las zonas de inicio.  En los trazos que figuran en los recuadros correspondientes a VOTO BLANCO se aprecian las siguientes características: - Presentan mínima intensidad en la tonalidad cromática de las tintas. - Los trazos se aprecian tenues y poco definido. - Los trazos presentan una tonalidad cromática café muy poco notoria.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Al considerar las dimensiones de los trazos y la forma en que aparecen plasmados cada uno de ellos, se puede ver que existe concordancia en cuanto a la morfología y estructura de los mismos. Al respecto se deja claridad en el sentido que cuando se presenta el efecto de

transferencia de tintas por contacto directo las imágenes de los trazos quedan invertidas. Los aspectos descritos permiten determinar preliminarmente, que los signos que aparecen en el área correspondiente al recuadro de VOTO EN BLANCO son generados por transferencia de tintas, es decir por el contacto de los trazos elaborados originalmente en los recuadros correspondientes al Movimiento Político MIRA”. 6.- Resoluciones de las comisiones escrutadoras resolviendo las reclamacionesreconteo sobre la diferencia igual o mayor al 10% entre las listas de Cámara y Senado; la mayoría fundamentó la decisión de rechazo en que "la circunstancia aludida no corresponde a ninguna de las causales contenidas en el artículo 192 del Código Electoral. El elector está en libertad de sufragar por cada Corporación por candidatos de diferente partido”. 7.- Resolución No. 1266 de marzo 18 de 2014, “mediante la cual se abstiene de conocer sobre la solicitud de revisión de proceso de escrutinio a nivel nacional”, por parte del Consejo Nacional Electoral. 8.- Contrato de Prestación de Servicios No. 248 de 2013, suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unión Temporal Distribución Procesos Electorales 2014 “UT DISPROEL 2014”. 9.- Solicitud de revisión de escrutinios presentado por el Movimiento Político "MIRA" fundamentada en: la diferencia igual o mayor al 10% entre las listas y doble registro de votos en las listas preferentes.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10.- Listado de mesas donde se presenta una votación en Cámara y Senado con una diferencia igual o mayor al 10%. El 21 de abril de 2014,3 la apoderada de los accionantes radicó un memorial señalando que “si pusieron en conocimiento del Honorable Consejo Nacional Electoral el listado específico de las mesas en las que esa Institución obtuvo una diferencia superior o igual al diez por ciento (10%) entre la votación de la respectiva Cámara de Representantes y la del Senado de la República, atentamente adjunto como complemento del anexo número 14 de la tutela, un total de 1.438 folios, enumerados del 791 al 2.228, en las cuales se relacionan una a una por departamento, zona, puesto y mesa, un total de cincuenta y cuatro mil quinientas cincuenta y nueve (54.559) mesas de votación que presentaron la situación descrita”. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de abril de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a las autoridades accionadas – Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, concediéndole el término de 24 horas para que se pronunciara sobre los hechos de la acción.4 Igualmente ordenó vincular a los terceros interesados que participaron en las elecciones para Congreso de la República, celebradas el 9 de marzo

de 2014, a través de la publicación de la admisión de la tutela en la página web de la Rama Judicial.5 Respecto de la medida provisional solicitada, mediante providencia del 22 de abril de 2014, negó la misma al considerar que “en el presente caso no procede ninguna medida provisional en contra de las demandadas, pues la situación planteada amerita un análisis de fondo para determinar si las autoridades accionadas están o han vulnerado los derechos fundamentales de los que da cuenta la apoderada, lo cual no es pertinente en este momento, más cuando próximamente se hará lo propio.”6 3 Folios 119-120 c.1 instancia 4 Folio 41 c. 1 instancia. 5 Folio 43 c.1 instancia 6 Folios 46-48 c. 1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de la parte accionada: notificados en debida forma, se pronunciaron en los siguientes términos: 1.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL : por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 24 de abril de 2014,7 solicitó la improcedencia de la tutela, al considerar: - Que el Consejo Nacional Electoral no ha violado ningún derecho fundamental a los actores, por cuanto recibió el 3 de abril de 2014 por parte del Movimiento Político MIRA una solicitud que se encuentra en trámite para resolver.

  • Respecto de la facultad de revisión del proceso de escrutinio, y con base en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2011, concluyó que: “la facultad de revisión, en primera instancia, debe ceñirse al procedimiento ordinario que prevé el Código Electoral, pues como se extrae de lo anterior, la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia, opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual, y sólo vía conocimiento directo o por apelación de una causal de reclamación o con el fin de agotarse el requisito de procedibilidad para impetrar acción contencioso administrativa con pretensión de nulidad electoral, fundamento que soportó la Resolución No. 1266 de 2014 del Consejo Nacional Electoral en la que resolvió abstenerse de conocer la solicitud de revisión del proceso de escrutinio a nivel nacional, elevada por los ciudadanos (as) OLGA MARIZTA SILVIA GALLEGO y otros.” - Indica que si “bien estiman los accionantes, soportar los motivos de la presente tutela, en el supuesto efecto “mancha reflejo” y anomalías en el proceso de escrutinio, en el escrito de tutela allegado al Consejo Nacional Electoral no contiene documento alguno que corresponda a la plena prueba de dichas afirmaciones”. - Considera que la acción de tutela no puede ser utilizada respecto de éste caso, por cuanto no puede desplazar las acciones que se puedan ejercer ante 7 Folios 53-68 c.1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la jurisdicción administrativa o existan otros medios de defensa judicial. Los accionantes presentaron una solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 237 de la Constitución Política, la cual está en trámite y “que será resuelto de fondo antes de llevarse a cabo por parte de esta misma Corporación, la declaratoria de elección del Senado de la República 2014-2018, a fin de dar por agotado dicho requisito”. Concluye señalando que la “Organización Electoral no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la accionante, ya que la oportunidad procesal para presentar reclamaciones es en los escrutinios de mesa, en los auxiliares, municipales y departamentales según sea el caso, y respecto de la solicitud radicada el 3 de abril del presente año está en trámite de respuesta; además la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando teniéndolos estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección, sin embargo, es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los ciudadanos”. Como pruebas documentales allegó: - Copia de la Resolución No. 1266 de 2014 mediante la cual el Consejo

Nacional Electoral resolvió “Abstenerse de conocer sobre la solicitud de revisión del proceso de escrutinio solicitada por los ciudadanos Olga Maritza Silvia Gallego, Carlos Alberto Baena López y Manuel Virguez Piraquibe”. - Fotocopia de la solicitud de saneamiento de nulidad y requisito de procedibilidad presentado por el doctor Plinio Alarcón Buitrago como apoderado del Movimiento Político MIRA. 2.- REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, mediante escrito No. 033557 radicado el 28 de abril de 2014, contestó la tutela haciendo un recuento sobre las competencias de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entidad electoral, para concluir que “tal como lo prevé nuestro Código Electoral, le compete entonces, a las Comisiones Escrutadoras, entes independientes y autónomos, de los cuales hace parte la Registraduría únicamente en calidad de secretaria, quienes adelantarán los escrutinios generales de las votaciones, realizando el recuento de votos y atendiendo las reclamaciones que al efecto se presentaren, siguiendo el trámite establecido en el Código Electoral, (…)”. Razón por la cual propuso la “falta de legitimación de la causa por pasiva” toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en la realización de los

escrutinios de mesa y generales, ni en el resultado de los mismos, porque según el mandato legal, solo cumple labores de secretaría. Frente al caso de los “plumones con los que se marcaba la tarjeta electoral”, señaló: “(…) es necesario precisar que le Entidad viene contratando este tipo de bienes y servicios por las condiciones de seguridad que ofrece desde el año 2011 para las elecciones de autoridades locales y en la celebración de las diferentes elecciones atípicas en un promedio de treinta y uno entre el año 2012 y 2014 sin que se presentaran las situaciones esgrimidas por los accionantes, sin embargo la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a esta situación que no se presentó en todo el país y en ciertas mesas, tomará las medidas pertinentes y conducentes y las pruebas necesarias con miras al próximo proceso electoral de elección de Presidente y Vicepresidente de la República. Cabe anotar que de conformidad con el estudio realizado por los accionantes y en especial a folios 3 y 4 del líbelo de la Acción se colige que efectivamente se podía determinar claramente cuál era la voluntad real del elector ya que lo que se producía era un efecto reflejo, o como textualmente afirma el informe que en el recuadro de Voto en Blanco “Presenta mínima intensidad en la tonalidad cromática de las tintas” – “Los trazos se aprecian tenues y poco definidos”. – “Los trazos presentan una tonalidad cromática café muy poco notoría”. (Se subraya y resalta) LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 20148,

resolvió: 8 Folios 121-139 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela promovida por

los ciudadanos GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ, OLGA MARITZA SILVA

GALEANO y CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas en el cuerpo de esta decisión.” La anterior decisión la fundamentó en los siguientes términos: “En el presente caso, salta de bulto que no es la acción de tutela el mecanismo llamado a proteger los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, en primer término porque en el texto de la demanda de tutela se consignó que la primera reclamación incoada fue resuelta adversamente por parte del Consejo Nacional Electoral, no obstante, respecto de la presentada el 3 de abril, “estando pendiente su decisión, pero dado el precedente notificado el 1 de abril del mismo año, se encuentra un alto riesgo de consolidación de violación del debido proceso electoral y de los derechos a elegir y ser elegido, al haber denegado ya un recuento que es obligatorio en virtud de la ley. (…) Luego entonces, es dable concluir, tal como lo hicieron las accionadas que

comparecieron al proceso de tutela, que esta no es el mecanismo idóneo para el logro de las pretensiones de los tutelantes, toda vez que cuentan con medio de defensa judicial, al cual pueden acudir, más aún, cuando está en trámite la decisión de las dos últimas reclamaciones promovidas ante el Consejo Nacional Electoral, que, conforme al artículo 161, numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, constituye el requisito de procedibilidad para la demanda de nulidad electoral, es decir, que están dadas todas las condiciones para que los actores ejerzan la defensa de sus derechos por el medio judicial establecido para ello”. Con relación al perjuicio irremediable, el A quo consideró que no se probó en forma idónea la ocurrencia del mismo, la única evidencia es el dicho de la apoderada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de los accionantes, Dra. CAROL INÉS VILLAMIL ARDILA, la impugnó mediante escrito del 7 de mayo de 2014,9 señalando falencias insuperables, tales como: 9 Folios 144-157 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.- Someter a los accionantes a un daño adicional de los derechos fundamentales y de acudir en el futuro a otro mecanismo de defensa judicial, que resultaría tardío para

corregir la lesión causada y detener la amenaza actual e inminente, desconociendo que “ya han acontecido dos (2) actuaciones que fueron expuestas y demostradas en la demanda, las cuales han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca”, como fueron el suministro por parte de la autoridad electoral de “plumones de secado tardío que generaron manchas reflejo y la consecuente calificación de votos válidos como votos nulos” y la “abstención del Consejo Nacional Electoral ante la solicitud de corregir la lesión a los derechos fundamentales”, negándose a efectuar el reconteo de los votos al presentarse una diferencia igual o mayor al 10% entre las listas de Senado y Cámara del Movimiento Político “MIRA”. Aunado a lo anterior la no resolución de la solicitud de saneamiento presentada el 3 de abril de 2014 y cuyo eje central es el recuento de los votos, constituye de por sí “la imposibilidad de acudir a la acción electoral”, lo que le permite la procedencia de la tutela, “pues con ella es necesario corregir el proceso electoral adelantado hasta ahora para amparar los derechos atropellados con las violaciones a derechos fundamentales ya sucedidas por responsabilidad de las demandadas y para evitar que se agraven con la adopción de un acto de elección que los desconoce”. Precisa que no es factible acudir a la acción electoral señalada por el A quo, por cuanto no existe acto de elección y esperar, como lo pretende la sentencia a su expedición, es “someter a los tutelantes a tolerar la violación de sus derechos, ya acontecida con los actos previos de las entidades accionadas, (…) y esperar una eventual nueva agresión para allí

sí acceder a una vía ordinaria que, aunque útil e importante para otros fines, resultará necesariamente tardía e ineficaz para defender sus derechos esenciales”. 2.- Desconocimiento del daño o amenaza consolidado y la que eventualmente se puede dar: El fallo se equivoca al señalar que no se probó el daño o perjuicio irremediable, cuando se encuentra probada y aceptada la adquisición de los plumones por parte del Registraduría Nacional del Estado Civil y la clasificación como votos nulos o blancos de votos válidos depositados a favor del Movimiento Político

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MIRA. La consolidación del daño se perfeccionó cuando las Comisiones Escrutadoras denegaron la solicitud de recuento, impidiéndose la corrección de la situación y por ende se lesionaron los derechos fundamentales invocados; lo cual se encuentra demostrado con las copias de las Resoluciones allegadas con el escrito de tutela. En tercer lugar, otra evidencia que sustenta la permanencia y profundización de la lesión de los derechos fundamentales es la decisión del Consejo Nacional Electoral de abstenerse de conocer sobre la solicitud de revisión presentada por los accionantes. Señaló que “existe ahora no solamente las lesiones ya expuestas sino la amenaza de que ellas no se corrijan con el único mecanismo capaz para enmendar la situación, cual es el recuento. De no

corregirse, se configurará un perjuicio irremediable al excluir a los tutelantes del Senado de la República sin agotar para ello el proceso necesario”. Por último manifestó que “las medidas de protección solicitadas son impostergables, es decir oportunas y eficientes para evitar la consumación del daño antijurídico irreparable, y eso es justamente lo que se busca con una tutela que ampare los derechos antes de la declaratoria de elección, corrigiendo el procedimiento adelantado para que el acto definitivo no sea vulneratorio.” 3.- Vulneración del principio pro actione con la declaratoria de improcedente de la acción de tutela, con lo cual puso en riesgo de agravar las lesiones de los derechos fundamentales previendo agravios adicionales. 4.- Indebida denegación del amparo: la sentencia de primera instancia contiene un error estructural toda vez que declara improcedente la acción, pero entró en el fondo de la misma para considerar la inexistencia de la violación. Además presenta una “deficiencia de apreciación fáctica y probatoria” al plantear que solamente la decisión negativa del Consejo Nacional Electoral sobre la solicitud de saneamiento de la nulidad, determina la existencia de la violación.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de mayo de 2014, la Magistrada de Instancia concedió la impugnación10, remitiéndose el expediente a esta Superioridad mediante oficio No.

3296 del 9 de mayo de 2014 y repartida al Magistrado Sustanciador el 12 de abril de 2014.11 TRÀMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de mayo de 2014,12 con fundamento en los artículos 19 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, se señaló como prueba una inspección judicial al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de “verificar el estado del trámite de la “solicitud de saneamiento de nulidad” presentada por los accionantes el 3 de Abril de 2014 y obtener copias de las decisiones que se hayan proferido alrededor de dicha petición, e igualmente determinar si en el curso de los escrutinios generales que adelanta esa Corporación de las elecciones al Congreso de la República celebrados el pasado 9 de marzo de 2014, está conociendo de recursos de apelación interpuestos por los representantes y/o candidatos del movimiento político MIRA”. Diligencia que se realizó el 26 de mayo de 2014, conforme al Acta de Inspección Judicial en la cual se constató que “la petición del señor PLINIO ALARCÓN BUITRAGO, apoderado del Movimiento Político MIRA, radicado en el Consejo Nacional Electoral con el número 002675, se concretó “únicamente 469 mesas de las zonas y puestos de votación”, anexo que pone de presente la funcionaria que atiende la diligencia y que corresponden a 28 fol

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