CSDJ - F11001110200020140178701ADJUNTA20140710082834-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140178701ADJUNTA20140710082834-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201401787 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Consejo Nacional Electoral –
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Accionantes: Gloria Stella Díaz Ortiz, Olga Maritza
Silva Galeano y Carlos Alberto Baena López.
Asunto: Solicitud de aclaración del fallo del 11 de junio de 2014.
Decisión: Rechaza por extemporánea.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la solicitud de aclaración del fallo segunda instancia proferido el 11 de junio de 2014, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, al debido proceso electoral y a la igualdad invocados en la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por los señores GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ, OLGA MARITZA SILVA GALEANO y CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201401787 01
Referencia. ACLARACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 11 de junio de 2014 se profirió por la Sala falló de segunda instancia, mediante la cual resolvió: “Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por los señores GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ, OLGA MARITZA SILVA GALEANO y CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.- Segundo.- En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, debido proceso electoral e igualdad, a los ciudadanos GLORIA
STELLA DÍAZ ORTÍZ, OLGA MARITZA SILVA GALEANO y CARLOS
ALBERTO BAENA LÓPEZ.
Tercero.- ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el recuento de los votos depositados por las lista del Movimiento Político “MIRA”, en las pasadas elecciones para Senado de la
República celebradas el 9 de marzo de 2014, en las mesas en donde se presentó una diferencia igual o superior al diez por ciento (10%), conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Electoral y relacionadas en el Apéndice 8 de la tutela. Finalizado dicho reconteo deberá proceder, si es del caso, a ajustar los documentos electorales que reflejen la verdad de los resultados, sin perjuicio de que se continué con los procedimientos administrativos en curso y el trámite de la expedición y entrega de las credenciales a los ciudadanos y ciudadanas elegidas en dichos comicios para integrar el Senado de la República para el período 20142018. Cuarto.- ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que preste la colaboración que se requiera, garantizando la eficiencia, transparencia, idoneidad e imparcialidad de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia.” 2.- El fallo le fue comunicado a los sujetos procesales mediante telegrama remitido el 16 de junio de 2014, así:
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Referencia. ACLARACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA - Al doctor PLINIO ALARCÓN BUITRAGO, apoderado del Movimiento Político “MIRA”, mediante telegrama No. SJ RYGG 26247, recibido el 25 de junio de
2014, por el señor Jhon Zapata a las 11:56 A.M., según el Envío No. RN197426202CO expedido por la empresa de correos 4-24; se lee en el citado documento: “Comunícole providencia proferida el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) con ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Maritza Silva Galeano, Gloria Stella Díaz Ortiz y Carlos Alberto Baena López contra Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, esta Sala resolvió: …”. - Al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dr. Pablo Guillermo Gil De La Hoz, mediante telegrama recibido el 19 de junio de 2014; posteriormente y ante solicitud escrita el 26 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de la Corporación mediante oficio No. SJ27764 se le remitió copia de la providencia de fecha 11 de junio de 2014. 3.- Mediante memorial radicado el 3 de julio de 2014, a las 4:56 p.m., los accionantes OLGA MARITZA SILVA GALLEGO, GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ y CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ, coadyuvados por su apoderada Carolines Villamil Ardila, solicitaron la aclaración del fallo de tutela en los siguientes términos: “1. Indicar que el recuento de los votos correspondientes a cada mesa debe corresponder a la totalidad de los votos depositados en ellas (incluyendo los nulos, blancos, no marcados, y depositados por los demás partidos y movimientos políticos) para identificar los depositados por las listas Movimiento
Político MIRA y no solamente recontar los que previamente los jurados de votación clasificaron como asignados al Movimiento Político MIRA. 2.- Indicar que al finalizar el recuento de cada mesa debe ajustar los documentos electorales indicando las variaciones en la Votación asignada al Movimiento Político MIRA y las modificaciones que por efecto del recuento sean necesarias en la votación clasificada previamente como correspondiente a otros partidos o movimientos políticos, o a los votos blancos, nulos o no marcados”.
CONSIDERACIONES
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Referencia. ACLARACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia. Forma de notificación de los fallos de tutela.- La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados en las decisiones proferidas por las autoridades públicas en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Así, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico. Entonces, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso permite a las partes y a los intervinientes oponerse a los actos o impugnar las decisiones adoptadas por la respectiva autoridad dentro de los términos previstos en la ley. Para efectos de la acción de tutela el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten en su trámite, dispone: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. De igual manera, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 establece:
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Referencia. ACLARACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA
“Artículo 5. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Por último, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, señala que: “ART. 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. La Corte Constitucional mediante Auto 091 de 2002, señaló claramente que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación. Así mismo, en Auto 013 de 1994 sostuvo que para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente-, por tanto ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce
mediante la recepción del telegrama. Concluye por lo tanto la Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial.
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Referencia. ACLARACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA Caso concreto.- Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del presente asunto y las consideraciones expuestas previamente, encuentra la Sala que la solicitud de aclaración presentada por los accionantes fue presentada en forma extemporánea lo que conlleva a su rechazo, por las siguientes razones: En primer lugar, encontramos que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sala, de fecha junio 11 de 2014, le fue comunicado en su parte resolutiva a los sujetos procesales por la Secretaría Judicial de la Corporación mediante telegramas remitidos el 16 de junio de 2014, conforme obran en el expediente dichas constancias, así: - Al doctor PLINIO ALARCÓN BUITRAGO, apoderado del Movimiento Político “MIRA”, mediante telegrama No. SJ RYGG 26247, recibido el 25 de junio de 2014, por el señor John Zapata a las 11:56 A.M., aparece firma y sello, según
la guía No. RN197426202CO expedido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., 4-24; se lee en el citado documento: “Comunícole providencia proferida el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) con ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Maritza Silva Galeano, Gloria Stella Díaz Ortiz y Carlos Alberto Baena López contra Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, esta Sala resolvió: …”. - Al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dr. Pablo Guillermo Gil De La Hoz, mediante telegrama recibido el 19 de junio de 2014; posteriormente y ante solicitud escrita del referido Magistrado, el 26 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de la Corporación mediante oficio No. SJ27764 se le remitió copia íntegra de la providencia de fecha 11 de junio de 2014. Ahora bien, los accionantes en su solicitud allegan copia de la comunicación de fecha 24 de junio de 2014 dirigida a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional
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Referencia. ACLARACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA Electoral, en especial a su Presidente, Dr. Pablo Guillermo Gil De La Hoz, en donde
en forma clara hacen expresa referencia al fallo de tutela, en los siguientes términos: “(…) En atención al fallo del proceso de tutela de la referencia, notificado a su entidad el pasado 19 de junio de 2014, le informamos que el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta, MIRA, y los suscritos candidatos al Senado avalados por la misma organización política, prestaremos todo nuestro apoyo para que su entidad cumpla la orden de amparar nuestros derechos fundamentales, dentro del término ordenado por la providencia y antes de la emisión de acto de elección y entrega de credenciales a miembros del Senado de la República, para el período 2014-2018” Del anterior acervo probatorio se tiene entonces que a los accionantes les fue notificada la decisión de segunda instancia el día 25 de junio de 2014, lo que viene a significar que conforme al artículo 309 del C.P.C., durante los tres días siguientes de ejecutoria del fallo, esto es, 26 y 27 junio y el 1º de julio de 2014, se tenía la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia. En el presente caso, la petición de aclaración fue radicada en la Secretaria Judicial de la Sala el día tres (3) de julio de 2014, a las 4:56 p.m., lo que significa sin dubitación alguna que la misma fue presentada por fuera del término legal. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993,1 señaló: “a.- El inciso segundo (2o.) del artículo 32 del decreto 2591 de 1991 ordena: "El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de 1 Expediente T-17246Acción de tutela de NORMA SÁNCHEZ contra la INSPECCIÓN QUINCE (15) D DISTRITAL DE POLICÍA, interpuesta ante el JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL. Magistrado ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
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Referencia. ACLARACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión." (Se subraya) b.- A su vez, el inciso primero (1o.) del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, prescribe:
"Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva." (Se subraya) c.- De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Así, no habiendo solicitud de aclaración o complementación -lo que ocurrió en el presente caso-, pasados los tres días de la ejecutoria, para el juez que conoció de la segunda instancia de la acción de tutela empieza a correr un término de diez días, en el cual debe proceder a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.” En consecuencia, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia de fecha junio 11 de 2014, presentada por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración del fallo de tutela de fecha junio 11 de 2014, radicada el 3 de julio de 2014, a las 4:56 p.m., por los accionantes OLGA MARITZA SILVA GALLEGO, GLORIA STELLA DÍAZ ORTÍZ y CARLOS ALBERTO BAENA LÓPEZ, coadyuvados por su apoderada Carolines Villamil Ardila, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia. ACLARACIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado Según Acta de Sala No. 049 de 9 de Julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Como quiera que la competencia de esta Sala se encuentra consagrada en los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1996, el rechazo de la solicitud de aclaración presentada por los accionantes, debó hacerse mediante un auto de ponente y no con una providencia de Sala.
Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada