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CSDJ - F11001110200020140178801ADJUNTA20171020103521-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140178801ADJUNTA20171020103521-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401788 01 (12908-31) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 21 de marzo de 2014 por el señor LUIS ALFONSO MOJICA LÓPEZ, contra la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN, señalando que le había entregado a la abogada el 20 de enero de 2014, unos títulos valores, para su respectivo cobro, en virtud de los cuales los deudores, señores LUIS ALBERTO ROA y RODRIGO ASTRO, le cancelaron a la togada la suma de $800.000, pero la profesional del derecho no se los ha entregado. (Folios 1 a 11 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.860.997 y porta la Tarjeta Profesional No. 155347, vigente para la época de los hechos. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 9 de junio de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación 1 Magistrado Ponente SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, en sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ disciplinaria contra la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 17 c.o 1ra instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se logró

adelantar el 12 de agosto de 2013, pues la disciplinada en varias ocasiones presentó excusa por su inasistencia, razón por la cual debió ser emplazada y se le nombró como defensora de oficio a la doctora CLAUDIA LILIANA ERAZO MALDONADO, con quien llevó a cabo la audiencia, una vez iniciada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- La Defensora de Oficio solicitó como pruebas citar a los señores LUIS ALBERTO ROA y RODRIGO ASTRO, la ampliación de queja y versión libre de la disciplinada, a lo cual accedió el seccional de instancia. 4.3.- La Juez Disciplinaria decretó de oficio algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 5.- La compañía Efecty manifestó que revisando sus archivos aparece una consignación por valor de $100.000 realizada por la abogada investigada al quejoso señor LUIS ALFONSO MOJICA LÓPEZ. (Folios 141 y 142 c.o. 1ra instancia) 6.- En la Audiencia adelantada el 15 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de los quejosos y la defensora de oficio de la investigada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de Queja: Manifestó el señor MOJICA que le entregó seis letras de cambio a la abogada para que realizara el respectivo

cobro, de las cuales le devolvió cuatro toda vez que ejecutó el cobro de dos letras, una por $1.000.000 y la otra por $500.000, las cuales firmaron los señores LUIS ALBERTO ROA y RODRIGO ASTOR, de las cuales ha recibido en total la abogada un valor de $800.000, dinero que no le ha entregado. Finalizó diciendo que le canceló a la inculpada como honorarios la suma de $500.000. 6.2.- Declaración del señor LUIS ALBERTO ROA: Indicó haber sido convocado el 24 de enero de 2014, ante el Juez de Paz del Distrito 03, donde la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN, le informó que era apoderada del señor LUIS ALFONSO MOJICA LÓPEZ y que había sido citado, por cuanto como codeudor de JOSÉ FETECUA, quien había quedado debiendo una letra de cambio de $1.000.000 en donde acordó que se le consignaría a la abogada por medio de efecty, seis cuotas de $100.000, indicando que solamente consignó $300.000 porque el quejoso le manifestó que la abogada se estaba quedando con el dinero. Allegó como prueba copia de las consignaciones. 7.- El 27 de mayo de 2016, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de queja: Reiteró que los señores ROA y ASTOR le cancelaron a la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑAN la suma de $800.000 en virtud de unas letras de cambio que la profesional tenía

para su cobro, dinero que no le ha entregado. 7.2.- Versión Libre: Señaló la quejosa que no ha cometido ninguna falta disciplinaria, el señor LUIS ALFONSO MOJICA LÓPEZ la contrató para que cobrara unas letras de cambio, pero como la mayoría de personas ya habían fallecido, procedió a citar ante los jueces de Paz a los codeudores asistiendo solamente los señores ROA y ASTOR, quienes le cancelaron en cuotas un valor total de $800.000, dineros que recibió hace aproximadamente dos años. Señaló que en un principio su cliente aceptó la conciliación pero después le dijo que había sido muy poco dinero, y que ella debía asumir el pago de los intereses, como ella no aceptó entonces renunció al poder y le devolvió las otras letras de cambio. Ante la pregunta que le hizo el Magistrado frente a la entrega de dineros, señaló que había pensado entregárselos en la primera audiencia, pero ella no había podido asistir y ésta era la primera vez que asistía a la investigación, además tenía “mal genio” porque el señor MOJICA le había interpuesto la queja disciplinaria, señalando que realizaría un depósito judicial a favor del quejoso por $700.000, por cuanto se había pactado como honorarios la suma de $600.000 y le ha entregado $500.000. 7.3.- Calificación de la Conducta: El Magistrado de Instancia una vez realizó un recuento de los hechos que dieron origen a esta investigación y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra la disciplinada por cuanto al parecer desatendió el deber previsto en el

artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y podría estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, debido a que la profesional del derecho doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN, en virtud de la gestión profesional adelantada, recibió un dinero por parte de los deudores y no lo entregó a su cliente a la mayor brevedad posible. Conducta calificada a título de dolo. 7.2.- La defensora de oficio solicitó como pruebas unos testimonios, los cuales fueron concedidos. 8.- La Audiencia de Juzgamiento se inició el 9 de junio de 2016, a la cual asistió la disciplinada, una vez instalada la misma, la profesional del derecho allegó una consignación realizada en Efecty a favor del quejoso por valor de $700.000 y solicitó como prueba oír en declaración al quejoso, razón por la cual fue suspendida la Audiencia. (Folios 210 a 217 c.o. 1ra instancia) 9.- El 30 de junio de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la disciplinada, una vez instalada la misma, se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1.- El quejoso manifestó que la disciplinada ya le había cancelado el dinero mediante consignación realizada el 9 de junio de 2016 en Efecty. 9.2.- Alegatos de conclusión: Señaló la disciplinada que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna pues el trabajo lo realizó de forma diligente, logró la recuperación de forma rápida de dos letras de cambio pero fue su cliente quien le obstaculizó su trabajo, quien además como a los

pocos meses de haberle otorgado poder le interpuso queja disciplinaria, ella prefirió esperar y cancelarle el dinero dentro del proceso que se adelanta en su contra. Indica que actuó ante una causal de ausencia de responsabilidad denominada coacción ajena. 9.3.- Alegatos de la Defensora de Oficio: Señaló que además su prohijada tenía facultad de recibir, motivo por el cual recibió el dinero, sin haber obrado de mala fe en la realización de su trabajo. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que estaba comprobado en grado de certeza que la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN, faltó al deber de honradez, pues es claro que la abogada recibió la suma de $800.000 por parte de los deudores de su cliente y ésta no entregó a la menor brevedad posible dicho emolumentos a su prohijado, pues lo cierto es que los devolvió dos años después y cuando el proceso disciplinario ya se encontraba en etapa de Juzgamiento, pues la investigación duró más de dos años porque la disciplinada constantemente faltaba a las Audiencias presentando diferentes excusas, la mayoría por temas

médicos. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además la devolución de los dineros, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 230 a 246 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la inculpada presentó recurso de apelación, solicitando se tuvieran en cuenta las siguientes apreciaciones: Señaló que trabajó de forma diligente en el encargo realizado de las letras de cambio, consiguiendo conciliar ante los Jueces de Paz, recogiendo dinero de los deudores mediante cuotas, encontrándose probado en el proceso que fue el quejoso quien obstaculizó su trabajo, pues a los pocos meses de haberle dado poder presentó queja disciplinaria en su contra, obrando de mala fe. Indicó que se demoró en asistir al presente proceso, por su estado de salud, síndrome poliquístico y miomas lo cual está acreditado dentro del expediente. (Folios 269 a 271 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 29 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No.7673, donde se indica que la abogada

DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN registra las siguientes sanciones: - Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 28 de abril de 2016. (Folio 13 c. segunda instancia). 3.- De otra parte la Secretaría manifestó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 14 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.860.997 y porta la Tarjeta Profesional No. 155347, vigente para la época de los hechos. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 21 de marzo de 2014 por el señor LUIS ALFONSO MOJICA LÓPEZ, contra la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN, señalando que le había entregado a la abogada el 20 de enero de 2014, unos títulos valores, para su respectivo cobro, en virtud de los cuales los deudores, señores LUIS ALBERTO ROA y RODRIGO ASTRO, le cancelaron a la togada la suma de $800.000, pero la profesional del derecho no se los ha entregado. 5.- De la Apelación La inculpada presentó escrito de apelación en término el 14 de

septiembre de 2016, habiéndose notificado de la sentencia el 13 de ese mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento de apelación señaló que trabajó de forma diligente en el encargo realizado de las letras de cambio, consiguiendo conciliar ante los Jueces de Paz, recogiendo dinero de los deudores mediante cuotas, encontrándose probado en el proceso que fue el quejoso quien obstaculizó su trabajo, pues a los pocos meses de haberle dado poder presentó queja disciplinaria en su contra, obrando de mala fe. Frente a este argumento de exculpación señala esta Colegiatura que a la disciplinada no se está sancionando por haber sido indiligente en la gestión profesional encomendada, puesto que en la calificación de la conducta le fueron formulados cargos por cuanto precisamente por la gestión realizada recibió la suma de $800.000 por parte de los deudores de su cliente, dineros estos que no entregó a la menor brevedad posible a su poderdante, pues recibió los dineros durante el primer semestre del año 2014 y solamente los regresó el 9 de junio de 2016 y en vista a la queja disciplinaria presentada en su contra. Además tampoco puede ser de recibo el hecho de que al parecer su cliente no quiso recibir el dinero, afirmación esta que además no se encuentra probada, pero de haber sido cierta, debió la profesional del derecho hacer el correspondiente depósito judicial, pero no quedarse con el dinero por más de dos años, puesto que la Ley disciplinaria es clara en señalar que se deben regresar los dineros a la menor

brevedad posible, lo cual claramente no ocurrió en el presente caso. De otra parte el hecho de que el señor MOJICA LÓPEZ, haya interpuesto la queja disciplinaria a los dos meses de haberle otorgado poder, no puede ser tomado como un indicio de mala fe por parte del cliente, quien para esa data ya tenía conocimiento que la profesional del derecho había recibido unos dineros y no se los había entregado, de tal forma al tener conocimiento de la presente investigación disciplinaria, con más razón debió entregar de forma inmediata el dinero que había recibido por parte de los deudores. Por tanto es clara la falta a la honradez de la profesional del derecho, quien recibió unos dineros en virtud de la gestión profesional encomendada y no la regresó a su cliente, hasta tanto no asistió a las Audiencias del presente asunto, a la cual compareció dos años después de haberse iniciado la investigación en la cual estuvo asistida por una defensora de oficio, pues pese a estar enterada del proceso que se adelantaba en su contra por distintas causas dejó de comparecer a varias Audiencias. De otra parte indicó que se demoró en asistir al presente proceso, por cuanto por su estado de salud, síndrome poliquístico y miomas lo cual está acreditado dentro del expediente. Este argumento, bajo ningún punto de vista constituye un eximente de responsabilidad y mucho menos señalar que estaba esperando asistir a las Audiencias para cancelarle el dinero a su cliente tal explicación no justifica que hubieren pasado más de dos años para que la profesional del derecho entregara a su cliente el dinero que había recibido por la gestión para la que fue contratada, pues si en verdad hubiera querido

regresarla debió desde el primer momento haber realizado la consignación de los dineros, tal como en efecto realizó hasta el 9 de junio de 2016, tal como consta en el recibo que obra a folio 211 del expediente. De tal forma, para esta Colegiatura nada justifica la tardanza de la profesional del derecho en entregar el dinero a su cliente, pues no existe un motivo valedero para su conducta, con lo cual se encuentra incursa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la abogada DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la abogada

DIANA MILENA DÍAZ ESTUPIÑÁN con SUSPENSIÓN DE CUATRO

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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