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CSDJ - F11001110200020140179501ADJUNTA20180626094435-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140179501ADJUNTA20180626094435-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201401795 01 Discutido y aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.

REF: Apelación

Interlocutorio.

SANTIAGO CARVAJAL

VARGAS.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN promovido por el quejoso JOSÉ AUGUSTO RINCÓN DEAZA contra la providencia de fecha 16 de mayo de 2016, proferida por el Magistrado Ponente1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación a favor del abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado. 1 Magistrado Ponente, MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor JOSÉ AUGUSTO RINCÓN DEAZA, el 20 de marzo de 2014,

manifestando que contrató al abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, sin especificar para que trámites o procesos, pero de lo cual le entregó la suma de $600.000 pesos, transcurriendo más de un año sin evidenciar gestión alguna. Refirió que de los dineros entregados recuperó la suma de $250.000 y que el investigado se la pasa jugando con él y su tiempo, sin devolverle los honorarios cancelados. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 06104-20142 indicó que el doctor SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, quien se identifica con cédula ciudadanía 6767171 se encuentra inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 111968, documento que a la fecha se encuentra NO VIGENTE. Por su parte, la Secretaria Judicial mediante certificado No. 1090077 del 8 de mayo 20143, informo que el mencionado profesional del derecho registra las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, que inicio el 05/03/2014, y fecha de terminación el 04/06/2014 con ocasión a la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 4 del c.o. 3 Folio 5 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente a través de

auto 13 de mayo de 2014 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, llevando a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se declara al investigado como persona ausente4, de tal modo que se le designa defensor de oficio. El 21 de enero de 20155, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en el cual se dio lectura a la queja interpuesta por el señor JOSÉ AGUSTO RINCÓN DEAZA. No comparece el quejoso para ratificación y ampliación de la queja. En la misma diligencia, el Magistrado Ponente hace alusión que la queja solo cuenta con la palabra del quejoso y de esta misma manera no evidencia prueba alguna de cuál era el trámite a tratar por el abogado investigado y el motivo del contrato, o en su defecto si hay existencia de un proceso o un trámite extraprocesal para lo cual se le contrató. Por su parte, la defensora de oficio manifestó que no hay evidencia física ni electrónica sobre un pago acreditado que se le haya dirigido al abogado investigado, dejando claro que no hay material probatorio para continuar con la investigación, toda vez que solo se cuenta con las manifestaciones del quejoso. 4 Folios 21 a 23 del c.o. 5 Folios 34 y 35 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El Magistrado ponente no atendió la solicitud de terminación anticipada peticionada por la defensora de oficio, por lo que ordenó decretar las siguientes pruebas: Citar al quejoso el señor JOSÉ AUGUSTO RINCÓN DEAZA, a la dirección aportada en el documento investigado, con la finalidad de ampliar la queja y además requiriendo ante su citación, aportar el contrato de prestación de servicio con el disciplinado y los recibos de pago de honorarios que acrediten lo expuesto en la queja. Por la secretaria de corporación descargue para este momento procesal los antecedentes disciplinarios del abogado SANTIAGO CARVAJAL

VARGAS.

Citar nuevamente al disciplinado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, para que comparezca a la audiencia y rendir versión libre sobre los hechos que son investigados en su contra. La defensora de oficio no aporta pruebas y a su vez tampoco hace solicitud de las mismas por la falta de contacto con el investigado. En fecha 12 de mayo de 2015, se da continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asiste la defensora de oficio del abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS. En dicha diligencia se tuvieron como pruebas:  El envío de la notificación de oficio (telegrama) de fecha de 6 de mayo de 2015 con No. 5718 al señor JOSÉ AUGUSTO RINCÓN DAZA, pero aun así no compareció a la audiencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 El envío de la notificación de oficio (telegrama) de fecha de 8 de mayo de 2015 con No. 153555 al abogado investigado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, pero no compareció a la audiencia.  Se logró tener al poder el certificado de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, evidenciando que tiene una sanción de suspensión de tres (3) meses, desde 05 de marzo de 2014 hasta junio de ese mismo año. Ante la inasistencia del quejoso y el abogado investigado, el Seccional reiteró las citaciones a los sujetos procesales. Después de fracasada la audiencia en dos oportunidades, continúa su diligenciamiento el 16 de mayo de 20166, en el cual el Magistrado Ponente no aprecia ningún aporte de pruebas que dieran fe de la contratación que se realizó con el abogado investigado, los honorarios cancelados y los trámites a realizar, sin que le sea posible determinar el deber y la falta infringida. Refirió en su decisión que el proceso lleva más de dos (2) años, y aún el quejoso no ha aportado prueba conducente para continuar con el trámite procesal, quien además no ha comparecido a ninguna de las citaciones realizadas a las audiencias de pruebas, en las que era indispensable su ratificación y ampliación de la queja. Consideró el Ponente de primera instancia que permanece la duda en favor del investigado, máxime cuando el quejoso no ha sido claro en su denuncia ni ha aportado pruebas suficientes para preliminarmente endilgar alguna de

las conductas establecidas en la Ley 1123 de 2007. 6 Folio 83 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso presentó recurso de apelación argumentando que no se le ha escuchado lo suficiente y que encuentra este medio para ser oído; aduciendo que el doctor SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, “no cumplió con lo acordado de presentar la demanda contra la administración pública por los perjuicios causados, al no solucionarme mi forma de sobrevivir, y no habiéndome dado respuesta a mi petición”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constituciónn Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. De esta misma forma, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. De continuidad, reitera la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De acuerdo con las atribuciones mencionados anteriormente, se puede determinar que esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuso por el señor JOSÉ AGUSTO RINCÓN VARGAS, contra la decisión del 16 de mayo de 2016, adoptada en audiencia de calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decreto la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento a favor del abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, con fundamento en el artículo

103 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso: Conforme a las consideraciones precedentes desplegadas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso estará con facultad para impugnar dichas decisiones emitidas por el Magistrado Sustanciador o que aquellas que pongan fin a la actuación diferente a la sentencia, como lo es: “Artículo 66. Facultades: Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo gravead de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Lo subrayado en nuestro).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual forma, dicho recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de los términso legales para hacerlo, conforme la facultad el inciso final del artículo

105 de la citada Ley:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo

presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en ello en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, es necesario la sustentación del recurso de apelación de quien lo interpone como lo es el caso del quejoso, quien es persona iletrada en derecho; de la misma forma cabe resaltar y dar argumento de la debida forma del recurso y procederá al estudio del sub-examine en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Según corresponda en la actuación el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez obradas las pruebas decretadas en la audiencia, según corresponda, se procede la calificación jurídica de la actuación ante la terminación o formulación de cargos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De modo que, que se entiende por terminación anticipada del procedimiento cuando aparezca: la no demostración o existencia del hecho atribuido, cuando la conducta no este descrita en la Ley para una falta disciplinaria, cuando el investigado no ha incurrido o ha cometido dicha conducta, cuando no hay argumentos pertinentes para dar inicio o proseguirse la actuación, en algunos caso cuando hay exclusiones de responsabilidad justificados, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

Cabe resaltar que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso en concepto de terminación anticipada,

en el siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). 4.- Caso concreto. Pues bien, el quejoso refirió en su recurso que el togado investigado “no cumplió con lo acordado de presentar una demanda contra la administración pública por los perjuicios causados”, manifestación no expuesta en la queja inicial mediante la cual se dio inicio al proceso disciplinario. Observa esta Sala que el Magistrado Instructor, pese a que la apoderada de oficio del investigado desde un inicio solicitó la terminación anticipada del proceso por no existir pruebas incriminatorias contra de su defendido, insistió

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la comparecencia tanto del quejoso como del investigado, sin obtener resultados positivos al respecto.

Es así que el investigado fue declarado persona ausente, pero el quejoso fue insistentemente requerido a la dirección y teléfonos aportados en su denuncia, pero aun así no atendió los llamados realizados por la Administración de Justicia, quien desde la radicación de la queja mantuvo el asunto en búsqueda de material probatorio que aclarara y afianzara la

incriminación, por alrededor de dos (2) años. Es sólo en la apelación que el quejoso refirió que el abogado fue contratado para adelantar una demanda contra la administración pública, pero de ello no se rinde explicación clara y suficiente de lo verdaderamente acontecido, es decir, son ausentes los pormenores de la contratación al profesional del derecho, los honorarios cancelados, pues de ello no se exhibe un recibo, consignación, transacción realizada o prueba de tipo testimonial que de fe del hecho, quedando la Sala Primigenia sin elementos para proseguir con la actuación disciplinaria y mucho menos para formular cargos, pues se repite, los hechos materia de queja no son claros y suficientes, pero además el quejoso, persona que promovió la actuación abandono el proceso desatendiendo las citaciones realizadas por la Sala Seccional. Lo anterior permite establecer que esta Superioridad deberá resolver conforme a las pruebas estudiadas durante el proceso disciplinario y que solo fueron en manifestación de la queja, y atendiendo que no allegada ninguna o aportada dentro del mismo, no se pudo establecer la incursión del togado en conducta reprochable disciplinariamente, o que se esclarece una responsabilidad objetiva. Así las cosas, le asiste razón al Magistrado Ponente en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado SANTIAGO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARVAJAL VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y en concordancia del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, por lo tanto se

procederá a confirmar la decisión de primera instancia, proferida mediante Auto del 16 de mayo 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de mayo 2016, proferida por la Sala Jurisidiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria en favor del abogado SANTIAGO CARVAJAL VARGAS, conforme las razones expuestas en la parte motiva, y conforme en las consideraciones procedentes, expuestas y en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen para notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Pasan firmas… Continua firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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