CSDJ - F11001110200020140179901ADJUNTA20150213103343-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140179901ADJUNTA20150213103343-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 009
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201401799 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Como epilogo de la instancia se procede a desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa contra la providencia de 3 de junio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado Oscar Mauricio Domínguez Perilla. HECHOS Tiene por génesis el referido proceso disciplinario la queja suscrita por la señora María Nohora Patricia Rincón de Rodríguez, quien manifestó haber sido objeto de una serie de actos irregulares y atropellos por parte del 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández abogado Dr. Oscar Mauricio Domínguez Perilla que representa a la financiera Finanzauto en el cobro ejecutivo de una deuda contraída por ella en la adquisición de un automotor, el cual tras una situación económica difícil no pudo costear. En efecto, la quejosa relató lo abusos y actos arbitrarios de la siguiente manera: Adquirió un vehículo Kia, modelo 2009, con una cuota inicial de
$12.000.000 y un crédito por $20.000.000 a favor de Finanzauto. Tras incumplir varias cuotas con ocasión a su situación económica, buscó diferentes fórmulas de arreglo con su acreedor, quien se negó repetidamente a cada propuesta. En el mes de marzo de 2010 llegó a un acuerdo con la financiera, fijándose un pago inicial del total de la deuda por $5.500.000, difiriéndose el resto de capital en cuotas mensuales. Se pactó que con el pago de la primera cuota, la financiera remitiría un oficio al juzgado de conocimiento del proceso que acaba de iniciar para que éste fuese suspendido. No obstante haber realizado el pago inicial, no consiguió volver a comunicarse con la representante de la financiera; de manera que se continuó con el cobro jurídico de la deuda contraída. En el proceso ejecutivo se liquidaron las pretensiones por un valor proyectado a cinco años de $38.600.000, sin aceptar por arreglo suma inferior, desconociendo que ya habían sido cancelados por el auto $17.600.000. Ante la anterior situación, consensuadamente decidió dar el vehículo en dación en pago para solventar la deuda, sin embargo al momento de entregarlo (31 de enero de 2012) fue objeto de burlas y humillaciones por parte de los funcionarios de la entidad financiera, quienes retrasaron de manera arbitraria e injustificada la entrega de documentos presentados por ella referentes a la entrega material del bien y al acuerdo para la solución del litigio. Posteriormente, sin habérsele devuelto los documentos aportados, la financiera desconoció el arreglo al cual habían llegado, prosiguiendo
con la ejecución y aportando a través del profesional Oscar Mauricio Domínguez Perilla avalúo del automotor, valoración que fue rechazada por ser claramente menor al precio comercial del vehículo. Una vez propuso un nuevo avalúo sobre el bien por $16.900.000, se fijó fecha para el remate del mismo. La diligencia se llevó a cabo el 11 de julio de 2013, y culminó adjudicándose el automotor al Dr. Oscar Mauricio Domínguez Perilla en representación del ejecutante por un monto menor al presentado en el avalúo ($13.000.000). De lo anterior, la denunciante afirma que la actitud del jurista denunciado fue totalmente mal intencionada, en tanto no aceptó la formula de arregló propuesta por ella en la que se valoraba el vehículo en $15.000.000, a espera de adquirirlo por una suma inferior, menoscabando su patrimonio de manera arbitraria. Sumado al anterior escrito, la quejosa aporto como pruebas, entre otras: fotocopia del pagaré (contrato de prenda abierta), fotocopias de los oficios radicados en Finanzauto, acta de recibo del vehículo de placas DBQ995, fotocopia del memorial radicado por Finanzauto el 3 de febrero de 2012 donde se desconoce la dación en pago, fotocopia de la audiencia de conciliación elevada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal en descongestión de Bogotá, fotocopia del acta de diligencia de remate. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinario: La Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el Dr. Oscar Mauricio Domínguez Perilla se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.421.204, se encuentra inscrito como abogado y porta la tarjeta profesional número 92.0492. Conforme lo anterior, acreditada la condición de sujeto disciplinable del denunciado, el 14 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento sobre el asunto y dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando la notificación del investigado y al Ministerio Público, y la certificación de antecedentes del mismo. Previo a la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se acreditó a través del certificado 126.054 que el Dr. Oscar Mauricio Domínguez Perilla, carecía de antecedentes disciplinarios. Arribada la fecha dispuesta en el auto de apertura y contando con la presencia del sujeto pasivo de la investigación, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Rincón de Rodríguez y se escuchó al abogado implicado. 2 Folio 31 C.O. Respecto la intervención de la quejosa, en su ampliación y ratificación de queja, ésta concretó el objeto de su reproche al actuar del profesional del derecho, en su actitud contraria a la ética profesional al abusar de su
posición dominante en el proceso para enriquecer de manera injustificada a su prohijado, al adquirir el bien por un valor menor al avalúo presentado ante el despacho. Como contraposición a las anteriores declaraciones, declaró el jurista acusado que su relación o vínculo contractual con la entidad financiera que ejecutó a la quejosa es meramente externa, y no le son imputables los actos que ella reprocha respecto a los otros funcionarios adscritos a Finanzauto; ahora bien, en cuanto a su participación en el trámite del proceso, en lo relativo a la negativa a conciliar y aceptar sus ofrecimientos, afirmó que la potestad de arreglar o denegar sus ofertas no recaía en él sino en su cliente, estando limitada su intervención y participación como lo advierte la Ley en materia de conciliación. De otra parte, añadió el investigado, que él siguió las instrucciones que le indicó su mandante respecto a poner a disposición del juzgado de conocimiento el vehículo recibido en dación en pago (como lo refirió la quejosa), presentando posteriormente la estimación hecha por una firma avaluadora contratada directamente por Finanzauto que arrojó como valor del automotor $14.500.000, radicando liquidación del crédito conforme los valores a él reportados y ofertando hasta el tope que la compañía le había impuesto. LA PROVIDENCIA APELADA Escuchadas las anteriores intervenciones, en la misma diligencia de 3 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a calificar jurídicamente el comportamiento
del disciplinable, estimando que lo procedente era declarar la terminación y archivo anticipado del proceso surtido contra el Dr. Oscar Mauricio Domínguez Perilla, pues a su consideración: “…en el caso que nos ocupa, la aparente conducta irregular se circunscribe a que el togado ofertó como postor en un trámite seguido en su contra, a pesar de que la denunciante había ofrecido más dinero para recuperar su vehículo, sea lo primero señalar que tal proceder deviene en atípico a la luz de la legislación disciplinaria, pues la actuación desplegada por el abogado no es comportamiento que pueda adecuarse a una falta de la descrita en el Código Disciplinario del Abogado; sumado a ello que la situación señalada se vislumbra irrelevante para esta instancia judicial, lo anterior por cuanto las actuaciones que desplegó el disciplinable son legítimas a la luz de la legislación procesal civil, pues tanto éste como la entidad demandante son libres de hacer lo que deseen en sus relaciones comerciales, como judiciales, por lo que no se puede reprochar que la compañía Finanzauto no haya querido llegar a un acuerdo respecto al valor que le otorgaba la quejosa, y por el contrario haya preferido llevar a diligencia de remate el vehículo objeto de la litis. Si bien es cierto que el togado ofertó menos que lo sugerido por la quejosa, la diligencia fue declarada legal, pues superado el 70% del valor del vehículo, presupuesto necesario para la legalidad del acto, en ningún momento se vislumbra como antiético postularse como rematante y menos ser adjudicado, pues ese precisamente es el trámite previsto en la ley en los
proceso ejecutivos, en los cuales se encuentra claramente definida la existencia de una obligación insatisfecha por la parte demandada.” EL RECURSO DE APELACIÓN Corrido traslado de la presente decisión en la misma audiencia, la denunciante decidió interponer recurso de apelación contra lo proveído3, basándose en las siguientes disertaciones: 3 Min. 20:18 C.D 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de junio de 2014. Su reproche no se encamina a denunciar el incumplimiento de prerrogativas legales en el procedimiento ejecutivo, sino a reprochar la falta a la ética del jurista en el asesoramiento y recomendaciones a su prohijado, respecto al gran perjuicio que se le estaba ocasionando. Considera que existe un enriquecimiento ilícito con la propuesta presentada por el jurista, ya que si bien la norma permite las postulaciones debajo del avalúo, esto no quiere decir que deba ser así en todas las oportunidades, pues dicho acto representa una afectación injusta al patrimonio del acreedor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Ahora, en obediencia a la competencia trazada por el recurso de apelación,
en lo atinente a la temática que abordará la presente determinación, es decir, el pronunciamiento exclusivo que se hace de los aspectos impugnados de la
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. providencia, esta Colegiatura pasa a trazar el objeto del recurso presentado para así dar respuesta efectiva a los argumentos propugnados por la apelante.
Por lo tanto resume esta Corporación el objeto de disenso con la determinación de archivo de primera instancia, en el siguiente enunciado: El
abogado conforme a las reglas éticas que dicta la profesión debió aconsejar a su cliente sobre el perjuicio que se estaba causando a la quejosa, respecto a la negativa de sus arreglos de pago y sus posteriores posturas en la diligencia de remate. En efecto, considera la recurrente que la jurisdicción disciplinaria debería investigar el comportamiento del profesional acusado por no haber sugerido a su poderdante un proceder diferente respecto las ofertas de arreglo presentadas por la ejecutada o sus posturas en la subasta, a fin de evitar un perjuicio en su patrimonio con el remate del vehículo objeto de litigio. Sobre éste particular, considera la Sala que el criterio sancionatorio que propende impulsar la quejosa contra el jurista desborda la esfera de control y juzgamiento asignada por el legislador a la jurisdicción disciplinaria, toda vez que desde un punto de vista normativo es imposible reprochar el apoyo que hiciera el abogado a los intereses legítimos de su prohijado, pues como bien se sabe su rol profesional es propender por la consecución de tales anhelos en el marco justo que ofrece la Ley. Por lo tanto, no puede optarse desde la óptica del derecho disciplinario, como lo sugiere la apelante, en el juzgamiento de estándares éticos de cada profesional del derecho a partir de criterios subjetivos de justicia propugnados por cada quejoso, ya que la labor del jurista -en estricto sentidoes buscar a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda, la eficaz conquista de lo pretendido por su mandante. Por supuesto, y no es de desconocerse, existen unos lineamientos
axiológicos y límites éticos en su actuar, de ahí la existencia del Código Deontológico del Abogado y el catálogo de deberes profesionales contenidos en éste, pues el fin último de su función es la búsqueda de la justicia y la equidad, sin embargo no puede confundirse dicho deber subjetivo con la obligación de actuar en contra de las disposiciones del representado, máxime cuando en el caso en comento, dichos mandamientos se encontraban legitimados por la Ley. Con todo lo anterior, se quiere decir, no compone un deber subjetivo al profesional del derecho abogar ante su cliente -en su proceder legítimopor la afectación a los intereses del deudor, cuando es el acreedor en la libre administración de su haber quien acepta o no las propuestas presentadas por el moroso, o define si una suma X o Y llena sus expectativas económicas con relación al incumplimiento del que fue víctima; siendo entonces ajeno, y por esto no imputable al abogado, la responsabilidad atinente a tales determinaciones, pues se itera, su actuar se rige por las ordenanzas de su poderdante y las posibilidades que el legislador le brinda para cumplir con éstas. No puede entonces la quejosa pretender, que la “injusticia y abuso” encabezada por su acreedor en la recuperación del crédito por ella debido, sea imputable al profesional del derecho por no haberle aconsejado aceptar sus ofrecimientos o postular por un monto mayor en el remate de su vehículo, por cuanto como se viene sustentando, tal decisión es exclusiva del mandante. Habida cuenta del recorrido argumentativo que acaba de trazarse, y
refutadas las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, esta Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida, en tanto se concluye como atípico el comportamiento denunciado en el escrito de queja. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 3 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá objeto de alzada, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario surtido contra el abogado Oscar Mauricio Domínguez Perilla, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por secretaría, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201401799 01 Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos:
- M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado
según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede
a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función
pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada
por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” (Sic). En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento,
cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 13-13-43-75 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada