CSDJ - F11001110200020140182201ADJUNTA20141009143025-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140182201ADJUNTA20141009143025-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Octubre Nueve (9) de 2014.
Conjuez Ponente: Dr. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Radicación No. 110011102000201401822-01 Aprobada según Acta de Sala No 86 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada contra: CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Doctores PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede la Sala de Conjueces a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO, apoderado de la Señora MARTHA LUZ MOTATO SUAREZ, quien actúa como agente oficiosa del Señor HELMER AUGUSTO TAPASCO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, impugnación presentada contra el fallo proferido el 16 de Mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente ALVARO LEON OBANDO MONCAYO y
ALBERTO VERGARA MOLANO.
HECHOS Y PRETENSIONES La parte actora solicita que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica, a la autonomía, a la jurisdicción especial y al fuero indígena, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Al señor HELMER AUGUSTO TAPASCO se le denuncio por el delito de actos sexuales abusivos con tres (3) menores de edad, residentes en las comunidades de Tumbabarreto, de Sipirra y de la Unión, en el resguardo de Cañamomo Lomaprieta, hechos ocurridos el 20 de Noviembre de 2012, en la comunidad indígena Tumbabarreto, jurisdicción del resguardo de la montaña.
2. Tanto el Señor HELMER AUGUSTO TAPASCO como las victimas pertenecen a la comunidad indígena Embera-Chami.
3. El 22 de Agosto de 2013 se realizó audiencia ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, en la que estuvo presente el defensor del aquí agenciado, para resolver lo concerniente al cambio de jurisdicción.
4. El Juez de Control de Garantías reconoció la competencia del resguardo argumentando que tanto las victimas como el sindicato pertenecían al resguardo indígena y que los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo de la montaña, pero la Fiscalía se opuso,
por lo que la actuación fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto positivo de jurisdicción.
5. Dicha Corporación mediante providencia del 25 de Septiembre de 2013 dictada dentro del radicado N° 2013 – 2458, resolvió asignar la competencia a la justicia ordinaria, de la cual se tuvo conocimiento con oficio N° SJ ACLP 45208, de fecha 20 de Noviembre de 2013 y la copia de la decisión fue recibida en el mes de Diciembre del mismo año.
6. El Consejo Superior de la Judicatura desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza del delito y la calidad de la víctima, cito, sin contexto, un parágrafo dela sentencia T-002 de 2012 para concluir que, se trataba de tres (3) menores de edad, cuyos derechos son prevalentes frente a los de las demás personas y, en tal virtud, a los de la misma comunidad a la cual pertenecen, que, los hechos ocurrieron en una institución educativa, que, según la intervención del fiscal del caso, el presunto victimario era mayor de edad y tenía el título de técnico profesional en redes y mantenimiento de computadores, y que, el proceso se encontraba en la etapa de juicio, por lo que la accionada consideró que había lugar a excepcionar la autonomía de la comunidad indígena para ese caso puntual, por cuanto estaban de por medio los derechos de tres (3) menores que, siendo fundamentales, prevalecen a los demás, a lo que agregó el hecho de que el proceso ante la jurisdicción ordinaria había avanzado
hasta encontrarse en etapa de juicio, en tanto que el resguardo indígena reclamó recientemente el conocimiento del asunto.
7. Los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura han sido desvirtuados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-617 del 5 de Agosto de 2010, e, inclusive, en la misma sentencia T-002 de 2012, en la que se trató un caso de abuso sexual ocurrió en ese mismo resguardo.
8. En la sentencia T – 921 de 2013, otro caso relacionado con un supuesto abuso sexual en el resguardo de Riosucio también se asignó la competencia a las autoridades indígenas.
9. En el presente asunto aparecen demostrados los cuatro elementos exigidos por la Corte Constitucional, como son, el personal, el territorial, el institucional u orgánico y el objetivo, para que el caso sea remitido al resguardo de nuestra señora de la Candelaria de la Montaña, cuyas autoridades tienen amplia experiencia en la aplicación de su propia jurisdicción en toda clase de conductas ilegales, como fue el reciente proceso identificado con el N° 201100454, contra el Señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ LADINO, por delito similar al que se le enrostro al agenciado, el cual fue solicitado por la autoridad indígena tradicional del resguardo a la que fue remitido en el mes de Diciembre de 2012. 10.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vías de hecho, las cuales se encuentran fundadas en varias de las causales de procedibilidad mencionadas en la sentencia C590 de 2005, entre otras, la que trata sobre el
desconocimiento del debido proceso, la vulneración directa de la Constitución por defecto sustantivo e interpretación errónea de su artículo 246 al desatender, sin justificación, el derecho a la diversidad étnica y cultural y a la jurisdicción indígena. ACTUACIÓN PROCESAL - La presente acción fue interpuesta ante el Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 14 de Abril de 2014, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a dicha autoridad judicial de conformidad con el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. - Le correspondió por reparto al Magistrado RAFAEL VELEZ FERNANDEZ el 22 de Abril de 2014, quien se declaró impedido para conocer del asunto atendiendo a que la Tutela formulada por la señora MARTHA LUZ MOTATO SUAREZ, se refiere al inconformismo suscitado por la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del conflicto de jurisdicciones N° 2013-2458, tras considerar que dicha autoridad quebrantó sus garantías fundamentales, Corporación accionada de la que hacen parte, entre otros, la Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, quien debe ser vinculada como accionada dentro de este expediente de tutela, funcionaria que ha dejado en claro el sentimiento de animadversión que siente hacia este Magistrado, con ocasión de denuncia penal instaurada en meses anteriores, presupuestos por los cuales consideró el Dr. RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, que existen
sentimientos de enemistad grave por parte de la referida funcionaria, tercera a vincular dentro de este asunto, que además esta ha considerado como recíprocos, por lo que mal podía asumir el conocimiento del asunto de la referencia el Dr. VELEZ, sin poner en entre dicho la majestad e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia. Invocó la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal vigente, aplicable al asunto de la referencia por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. (véase a folios 81 a 83). - Con respecto a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 24 de Abril de 2014 en acta No. 024, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en tanto ordena “separarlo del conocimiento de la acción de tutela dentro del asunto de la referencia; en consecuencia, ordena complementar la Sala con el Honorable Magistrado Dr. ALBERTO VERDARA MOLANO…” (Folios 84 a 86). - Por lo anterior el 24 de Abril de 2014 el Honorable magistrado Dr. ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inadmitió la acción de tutela promovida por MARTHA LUZ MOTATO SUAREZ mediante su apoderado y ordenó conceder al actor, un plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto de
inadmisión, para que subsanara la irregularidad manifestada en el mencionado auto. (véase a folios 87 a 89). - Así mismo, notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como, al Sr.
JUAN DE JESUS ALVAREZ ACERO, MARTHA LUZ MOTATO
SUAREZ, Gobernadora y/o Representante Legal del Cabildo del Resguardo Indígena Nuestra Señora de la Candelaria de la Montaña Riosucio - Caldas, HELMER AUGUSTO TAPASCO, par que 2 Conformó la Sala los Magistrados ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y ALBERTO VERGARA MOLANO. subsanaran las falencias manifestadas en el referido auto que lo inadmitió. (Véase a folios 90 a 94) - El Cinco (05) de Mayo de 2014, el señor HELMER AUGUSTO TAPASCO, presenta oficio subsanando la irregularidad planteada en el auto de inadmisión de tutela. Así mismo, se expide informe secretarial indicando que se pasan las diligencias bajo radicado 110011102000201401822, al despacho del Honorable magistrado Dr. ALVARO LEON OBANDO MONCAYO. (Véase a Folio 96 y 97). - El seis (6) de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, se dispone: “admitir la solicitud de tutela presentada por la señora MARTHA LUZ MOTATO SUAREZ, por conducto de apoderado, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICARURA y en consecuencia, se ordena notificar al señor presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Doctora MARIA MERCEDES LOPÉZ MORA, Magistrada de la misma corporación, como parte accionada; y, al Fiscal Segundo Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la misma localidad, como terceros con interés legítimo para intervenir, con el objetivo que ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término de días (2) días. Además, ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, a fin de que remita copia íntegra del proceso penal promovido contra HELMER AUGUSTO TAPASCO por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, a las presentes diligencias, o, en su defecto, el original, en calidad de préstamo, para practicarle inspección judicial. Finalmente, ofíciese a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que eremita con destino a las presentes diligencias copia íntegra del trámite radicado bajo el numero 110010102000201302458 00 (conflicto de jurisdicción), o, en su defecto, el original, en calidad de préstamo, para practicarle inspección judicial. Para el efecto, se concedió el término de dos (2) días. (Véase a folios 98 y 99). INTERVENCIONES. - De la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en su calidad de presidenta
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al amparo constitucional, de la siguiente manera: “Nuestra puntual solicitud se orienta a que el amparo extraordinario deprecado sea despachado desfavorablemente, en tanto que no supera el test de procedibilidad, pues la providencia mediante la cual se dirimió el mencionado conflicto positivo entre jurisdicciones data del 25 de Septiembre de 2013, es decir, fue emitida hace más de 8 meses, sin que exista una razón acreditada a partir de la cual se justifique la tardanza en acudir a este mecanismo excepcional. Ahora bien si el Honorable Juez de Tutela resuelve abordar de fondo el asunto planteado por el apoderado de la señora MOTATO SUAREZ, solicitamos respetuosamente se niegue el amparo, por cuanto la tutela, si bien es un mecanismo jurídico concebido para salvaguardarla urgente de derechos fundamentales vulnerados, solo puede ser utilizado contra las providencias de los jueces, cuando ellas constituyen vía de hecho o un simple llano ejercicio de poder factico. No debe perderse de vista que la constitución política de 1991, le asigno en su artículo 86 a los jueces de la república, el conocimiento y tramite de la acción de tutela, como una solución procesal de protección y garantía constitucional directa, inmediata, autónoma, informal, preferente y sumaria. En esa medida, se trata de un instrumento exceptivo y residual cuya procedencia solo es viable cuando el afectado no dispone de ningún mecanismo alterno que le permita conjurar el daño o la amenaza, o cuando contando con otro medio de defensa, es indispensable su
implementación como mecanismo transitorio para evitar la producción de un perjuicio irremediable. Ahora bien, cuando lo que se persigue es atacar providencias judiciales ya ejecutoriadas, la cuales por su definición son “(…) inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes (…), no es el escrutinio débil o el rational basis-test el que debe aplicarse, sino el escrutinio estricto, en la medida en que, más allá de que las sentencias vienen amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, no es de cualquier manera ni con base en cualquier argumento ni afirmación retórica, que se las erige en vía de hecho tutelable. No basta, para abrirle espacio legitimo a la tutela contra el fallo en firme de un Juez de la Republica, el que la accionante simplemente se limite a plantear para la discusión, una versión personal de los acontecimientos, para sencillamente superponerla en forma mecánica, unilateral y subjetiva, a las valoraciones formuladas en las instancias por los decisores jurisdiccionales. En efecto, no puede la accionante, por conducto de su apoderado, pretender desconocer la providencia por medio de la cual se definió el conflicto entre jurisdicciones con soporte en el material probatorio obrante en el expediente, de cuyo contenido se advierten los fundamentos de hecho y de derecho, a partir de los cuales el colegiado resolvió asignar el conocimiento del asunto penal seguido contra el señor Helmer Augusto Tapasco a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Sala accionada como Juez de conflicto que es, ya resolvió
lo que ahora se pretende a través de la acción de tutela, como si esta correspondiera a otra instancia procesal. Así se advierte al observar el contenido de la providencia del 25 de Septiembre de 2013, en la que se tuvo en cuanta como fundamento jurídico normatividad nacional e internacional relacionada con la primacía de los derechos de los niños, tales como la Constitución Política de Colombia, el Código de la Infancia y la adolescencia, la Convención sobre los Derechos del Niño, además de jurisprudencia relacionada con el tema objeto de estudio. Es más, esta Sala al resolver el conflicto tuvo en cuenta las especialísimas circunstancias del asunto de que se trataba. …………… Igualmente se tuvo en cuenta por la Sala la prevalencia de los intereses de los menores, como razón para excepcionar la autonomía de la comunidad indígena cuyas restricciones están previstas en el mismo artículo 246 de la Constitución Política, pues adicionalmente, el proceso se encuentra en etapa de juicio Oral. Y como argumento adicional para soportar la decisión, el Juez del conflicto reflexiono sobre los derechos sexuales y reproductivos, así como su defensa y promoción por parte de los estados como aspecto subyacente al proceso penal en colisión, esto desde la óptica del maltrato de las víctimas, cuya capacidad de discernimiento para consentir una relación sexual está descartada por ser menores de 14 años. Así las cosas no se encuentra fundamento alguno para que el Juez Constitucional aborde el fenómeno de la vía de hecho judicial, cuando elementos de juicio no existen para adjudicarle al fallo atacado, defecto de carácter sustantivo, factico, orgánico o procedimental.
Si nada de ello sucedió en el caso por medio del cual se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria, porque todos los argumentos, que son los mismos que sustentan la presente acción de tutela, se tuvieron en cuenta y razonadamente se le formularon los juicios de valor para puntualizar que la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el señor Helmer Augusto Tapasco correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, la Acción Extraordinaria no tiene ninguna vocación de prosperar. …………. El problema, entonces, podría ser –en gracia de discusión—de interpretación en derecho y nunca de una vía de hecho, muy distinta al entramado discursivo del que pretende valerse el accionante para desconocer una decisión que provino del análisis en conjunto de las diferentes circunstancias del caso particular abordadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en perfecta sintonía con la realidad jurídica y factico probatoria”. Lo anterior, (véase folios 144 a 150). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de Mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción de tutela, considerando: “Frente a los hechos relevantes fundamento de la demanda, la sala encuentra que el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que el apoderado de la accionante, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remueva la providencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional del
Consejo Superior de la Judicatura (folios 40 y 109 c.o), y que, desde la fecha señalada, hasta aquella en que se presentó la demanda de tutela (21 de Abril hogaño), dejo transcurrir siete (7) meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez. Y esto porque, sencillamente, con tal actuar se está poniendo de manifiesto que el actor, en realidad, durante ese largo periodo, no se vio abocado a la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que le impidieran a la accionante ejercer oportunamente a la acción de tutela. Siendo esto así, la acción de tutela, por los aspectos aquí comentados resulta a todas luces improcedente.” (Folios 151 a 174 del c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo aduciendo simplemente que: “Se aduce como factor denegatorio para el tramite tutelar, la carencia del principio de inmediatez, es decir que a criterio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la acción es tardía, pues se presentó a los siete (7) meses, teniendo en cuenta que la decisión atacada es de Septiembre 25 de 2013 y la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2014…
Manifiesta el accionante que la sentencia solamente fue enviada dos meses después para su notificación. Persiste en la violación de los derechos fundamentales al resguardo de la Montaña por las vías de hecho en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al desconocer el debido proceso, los derechos colectivos de los pueblos indígenas a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, a la jurisdicción especial, al fuero indígena tanto del procesado como de las victimas”
CONSIDERACIONES
- Competencia.
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de Mayo de 2014, por cuyo medio negó el amparo invocado por la señora MARTHA LUZ MOTATO SUAREZ, mediante apoderado, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica, a la autonomía, a la jurisdicción especial y al fuero indígena . Debido a que el accionante censura por esta vía decisión judicial en la cual se asignó la competencia de la causa penal adelantada en su contra a la Jurisdicción Ordinaria Penal, corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón, o no, a la primera instancia al negar el amparo por inmediatez o por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales antes indicados dentro del presente trámite.
- Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales y el requisito de inmediatez.
Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos
fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello
(…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución11. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía
de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de
coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. 13 Sentencia T-462 de 2003. - Principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para reclamar oportunamente la concesión del amparo pedido; de no cumplirse tal requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo, frente al caso concreto. La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz ni oportuna en otra jurisdicción.
A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la real vulneración o el riesgo contra verdaderos derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, después de efectuar un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizó: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse de
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