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CSDJ - F11001110200020140183501ADJUNTA20140829093707-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140183501ADJUNTA20140829093707-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho 28 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201401835 01

Registro proyecto: 28 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 67 de 28 de agosto de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Carlos Eduardo Gómez Restrepo, por conducto de apoderado y actuando como agente oficioso de los señores Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades Ramírez Largo, contra el fallo de primera instancia del 20 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente la acción de tutela” promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 21 de abril de 2014, Carlos Eduardo Gómez Restrepo interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que vulneró los derechos fundamentales de Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades

1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo.

Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 Ramírez Largo al debido proceso, la igualdad, la diversidad étnica, la autonomía, la jurisdicción “propia”, entre otros, al asignarle a la justicia penal ordinaria el conocimiento de los hechos que rodearon el homicidio del señor Jesús Danilo Vinasco Largo. Así, en sentencia del 31 de julio de 2013 (expediente No. 110010102000201301586 00), la Sala accionada dirimió el conflicto de competencias tejido entre justicia indígena del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta de Riosucio Caldas y la justicia penal ordinaria, a propósito del mencionado delito de homicidio. Al respecto, encontró que si bien los dos sindicados, Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades Ramírez Largo, pertenecían a la comunidad indígena, no se demostró que la víctima, el señor Jesús Danilo Vinasco Largo, también hiciera parte de aquella comunidad. Adicionalmente, constató que los hechos delictivos se desarrollaron en “la vereda Aguacatal del corregimiento Bonafont – Riosucio Caldas”, lugar que no pertenece al territorio indígena. Por consiguiente, declaró no configurados los elementos “personal” y “territorial” de dicha jurisdicción especial y le reconoció competencia a la justicia penal ordinaria para conocer aquella conducta. Con todo, “en gracia de discusión”, señaló que el bien jurídico afectado en este caso (a saber, la vida), representa un interés mayor a la luz de la Constitución

Política colombina, por lo cual su protección o garantía transciende los intereses propios de la comunidad indígena y exige la intervención del sistema penal ordinario. Ahora bien, el accionante, en calidad de agente oficioso de los dos indígenas condenados por el homicidio agravado del señor Jesús Danilo Vinasco Largo, argumenta que la providencia reseñada vulneró los derechos fundamentales de sus comuneros y del Resguardo, por cuanto omitió tener en cuenta que la víctima sí pertenecía a una comunidad indígena, solo que diferente de aquella a la cual hacen parte lo condenados y que los hechos sí ocurrieron dentro de una zona ubicada al interior de un resguardo distinto al cual representa. Así mismo, asegura que la comunidad de Cañamomo dispone de la institucionalidad necesaria para 2 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 salvaguardar los derechos de los procesados y las víctimas de delito, situación que impone la obligación de asignarle el conocimiento de este caso.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inadmitió la demanda de tutela el 22 de abril de 20142 y ordenó corregirla en el plazo de tres días, indicando “cuáles son las circunstancias que le impiden a los titulares de los derechos fundamentales promover su propia defensa”, es decir, solicitó precisar los elementos que tornan procedente la figura de la agencia oficiosa en este asunto.

En escrito del 5 de mayo de 20143, el accionante, a través de apoderado, aportó

“poder especial, amplio y suficiente” suscrito por los señores Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades Ramírez Largo, para que los representara en este trámite. Adicionalmente, los indígenas condenados manifestaron “no estar en condiciones” de procurarse su propia defensa, y convalidaron su petición de cambio de jurisdicción. Por auto del 6 de mayo de 2014 se ordenó admitir la tutela bajo estudio y notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa4. Por otro lado, solicitó copias del expediente penal surtido en contra de Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades Ramírez Largo, y convocó tanto al Fiscal Seccional Delegado ante los juzgados penales de Riosucio como a los jueces primero promiscuo y penal del circuito de la misma localidad, en calidad de “terceros con interés legítimo para intervenir”. El 12 de mayo de 2014 la magistrada María Mercedes López Mora, presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda de tutela5. Al respecto, advirtió que la sentencia objeto de controversia se profirió con respeto al debido proceso y atendiendo los postulados constitucionales fijados alrededor de la jurisdicción indígena. Por ende, solicitó 2 Folios 41 a 43 cuaderno original (C.O.) 3 Folios 50 a 51 C.O. 4 Folios 54 a 55 C.O. 5 Folios 66 a 68 C.O. 3 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01

negar la protección deprecada, teniendo en cuenta que aquella decisión se fundó en una adecuada valoración del material probatorio y en desarrollo del principio de “autonomía funcional” que ampara los funcionarios judiciales. De manera extemporánea, el 21 de mayo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, contestó la acción y peticionó ser desvinculado del trámite6. Sobre los hechos del caso, informó que recibió el expediente penal en contra de Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades Ramírez Largo el 27 de enero de 2012, con escrito de acusación por el delito de “homicidio bajo circunstancias de mayo punibilidad” cometido contra Jesús Danilo Vinasco Largo. Así mismo, que luego de superar las distintas etapas procesales, emitió condena penal en contra de los mencionados señores, de prisión por el término de 268 meses y 16 días, y negó cualquier “mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad”. También aseguró que actualmente el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Con respecto a la solicitud de cambio de jurisdicción, sólo manifestó que el requerimiento en tal sentido fue elevado ante su despacho el mismo mes de abril de 2013 y remitido por competencia a los jueces penales con función de control de garantías. Por ende, le correspondió al Juez primero promiscuo municipal de su localidad avocar el conocimiento de la misma, el cual, mediante decisión 3 de mayo de 2013 la desató de forma negativa.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de mayo de 20147, el a quo declaró “improcedente” la solicitud de tutela elevada por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, como agente oficioso de Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades Ramírez Largo. 6 Folios 133 a 135 C.O. 7 Folios 104 a 126 C.O.

4 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 Lo anterior, por cuanto constató que entre la expedición de la sentencia acusada y la presentación del amparo bajo estudio, dejó trascurrir más de ocho meses sin justificación válida, término a todas luces desproporcional y contrario al carácter “urgente” del mecanismo constitucional. Así, sobre la aparente demora en la notificación de la providencia del 31 de julio de 2013, el a quo señaló que la misma cobró ejecutoria el mismo día de su adopción, pues no es susceptible de recursos, y, adicionalmente, que fue informada a los sujetos procesales no sólo con el oficio del 25 de septiembre de 2013, sino también mediante otras comunicaciones libradas previamente8. Por consiguiente, carecía de fundamento alegar el acceso reciente al contenido de aquella providencia. Por otro lado, descartó el mérito del argumento según el cual, la demora en la interposición de la demanda se debió a la necesidad de someter a discusión la petición de cambio de jurisdicción, pues la misma ya había sido solicitada por el representante del cabildo indígena Cañamomo ante las autoridades de la justicia

penal ordinaria.

V. LA IMPUGNACIÓN El 28 de mayo de 2014 el accionante presentó su impugnación9. En esta se opuso a la falta de inmediatez declarada por el a quo, pues adujo que las decisiones judiciales “llegan mucho tiempo después de proferidas” a su territorio ancestral y, en todo caso, que la autoridad indígena se toma “un tiempo breve para su análisis”, lo cual les impidió acudir de forma oportuna ante el juez de tutela.

Por otro lado, consideró errado el criterio acogido por la Sala Seccional de Bogotá en el sentido de que la presente demanda se interponía con el fin de proteger derechos individuales, toda vez que en realidad se dirige a obtener la garantía de un derecho colectivo, como lo es la jurisdicción indígena, en cabeza de toda la comunidad afectada. 8 Al respecto, el a quo parece aludir a los oficios “SJ ACLP”, “30599”, “30600”, “30601”, y “30602”, con los cuales la Secretaría Judicial de la Sala accionada le comunicó esta decisión en el mes de agosto de 2013 al Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal-, a los sujetos procesales, al gobernador del cabildo indígena y al juzgado promiscuo municipal de Riosucio, tal y como consta en el sistema de información judicial “Siglo XXI”. 9 Folios 95 a 104 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 6 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen

funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”10. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese

a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”11 (énfasis de la Sala). 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 Ídem. 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio12. El debido proceso también asegura la justicia

material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)13. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al

debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”14. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico15, (ii) sustantivo16, (iii) procedimental17, (iv) fáctico18; (v) error inducido19; (vi) decisión sin motivación20; (vii) desconocimiento del precedente constitucional21; y, (viii) violación directa de la Constitución22.”23. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades24. 14 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 15 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 16 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 17 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 18 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 19 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 20 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 21 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver

sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 23 Ídem. 24 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. 10 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la jurisdicción indígena, a la diversidad cultural y al debido proceso, entre otros, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de

defensa al alcance del accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 21 de abril de 2014, mientras la sentencia objetada se emitió el 31 de julio de 2013. En consecuencia, trascurrieron nueve (9) meses entre ambos momentos. A juicio de esta Sala, dicho periodo de tiempo resulta desproporcionado para acudir ante el juez de tutela a solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 11 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 No obstante lo anterior, el actor alega que la providencia acusada no fue notificada oportunamente a las autoridades de su cabildo, y, en todo caso, que se tomaron “varios meses” en su discusión y análisis. Ahora bien, al respecto vale la pena destacar que la sentencia del 31 de julio de 2013 objeto de tacha fue comunicada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada mediante oficios “SJ ACLP”, del 16 de agosto de 2013, números “30599”, “30600”, “30601”, y “30602”, al Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal-, a los sujetos procesales, al gobernador del cabildo indígena y al juzgado promiscuo municipal de Riosucio Caldas, según aparece consignado el sistema de información judicial “Siglo XXI”. Con posterioridad, el 25 de septiembre de 2013 la misma dependencia libró otro

oficio con la misma finalidad a la Cárcel de Riosucio, en donde se encuentran cumpliendo su pena privativa de la libertad los señores Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades Ramírez Largo25. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin perder de vista que la ejecutoria de esta clase de providencia se verifica en el momento mismo de su suscripción por la Sala acusada, se tiene que a partir de estas comunicaciones el accionante dejó trascurrir entre siete y ocho meses para interponer la presente acción de tutela. Estos términos también resultan desproporcionados para acudir a través de un mecanismo excepcional en procura de sus derechos fundamentales, pues un rasgo esencial de esta acción es la necesidad de obtener una respuesta judicial de manera urgente e inmediata. Por consiguiente, el presente amparo deviene improcedente y le correspondería a esta Sala abstenerse de emitir algún pronunciamiento de fondo. Con todo, el carácter de sujetos de especial protección reconocido a las comunidades indígenas y la imposibilidad de establecer plazos inflexibles con el fin de valorar el respeto de los accionantes por el principio de inmediatez, lleva a esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones sustanciales en torno a los argumentos expuestos por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo en su demanda de tutela. 25 Cfr., oficio “SJ ACLP 36410”, obrante a folio 23 C.O. 12 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 El objeto central de su inconformidad con la decisión del 31 de julio de 2013 radica

en su convicción de que el delito de homicidio agravado cometido por los indígenas condenados le correspondía juzgarlo a las autoridades ancestrales del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, en Riosucio Caldas. Como se relató previamente, sustenta esta apreciación en la aparente calidad de indígena que ostentan tanto los condenados como la víctima. De igual forma, asegura que la conducta ilegal se cometió al interior de la jurisdicción de otra comunidad cercana, a saber, el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, de la etnia Pirza y Embera Chamí. Frente a este alegato, deben efectuarse las siguientes precisiones. Por un lado, que ni la ocurrencia de los hechos al interior del territorio ancestral ni la calidad de indígena de la víctima fueron acreditadas en los momentos oportunos ante las autoridades judiciales penales, la Fiscalía General de la Nación y el juez de competencias, como consta en las diversas decisiones que adoptaron con respecto a la solicitud de cambio de jurisdicción; y, por otro, que, en todo caso, tales circunstancias no alteran en lo sustancial, la manera en la cual debía resolverse el conflicto suscitado con la justicia penal ordinaria. En efecto, esta Sala considera que la conducta delictiva por la cual fueron condenados los señores Ociel Antonio Ramírez Largo y Alcibiades Ramírez Largo representa una afectación grave al derecho a la vida del señor Jesús Danilo Vinasco Largo, cuya investigación y juzgamiento desborda la competencias constitucionales reconocidas a las comunidades indígenas.

Para comprender mejor este aserto, es menester advertir que la delegación constitucional en las autoridades indígenas de la potestad de aplicar de justicia se efectuó en el marco del respeto por los derechos fundamentales y las normas legales. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece lo siguiente: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (subraya fuera del texto original). 13 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201401835 01 Al igual que el artículo 246, los compromisos adquiridos a nivel internacional por el Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas condicionan la aplicación de la justicia propia a su correspondencia con las normas superiores internas. En especial, los inmersos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)26, el cual le ordena a los Estados parte asegurar la conservación de las instituciones y costumbres propias de los pueblos indígenas, junto con la aplicación de su derecho consuetudinario (artículo 8), siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico nacional. Así, con respecto al ámbito jurídico penal, el artículo 9 de aquel instrumento ordena respetar sus sistemas tradicionales de control social: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos

internacionalmente reconocidos […]”. Otro instrumento internacional que ordena proteger las prácticas jurídicas tradicionales es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de esta organización27. Su artículo 5º reconoce el derecho colectivo a conservar y reforzar las instituciones jurídicas de tipo ancestral; y el artículo 34 contiene el derecho de “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres […] o sistemas jurídicos, de conformidad con las no

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