CSDJ - F1100111020002014018540120180228143327-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014018540120180228143327-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201401854 01 Aprobado según Acta No 12 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo García Salinas, dentro de la indagación preliminar impulsada contra la doctora AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ, Juez 4 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, contra el auto proferido el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO – ponente-, y RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, mediante el cual se terminó la indagación preliminar disciplinaria contra la citada funcionaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente indagación en la denuncia presentada el 17 de marzo de 2014 por parte del señor Wilson Ricardo García Salinas, en contra de la doctora AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por no haber sancionado a la EPS – Coomeva dentro del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número
110014088004201300073 00.1 Asignado por reparto, con auto del 13 de mayo de 20142, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si la autora había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión debidamente notificada a la funcionaria aquejada. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas: 1 Fls. 1 al 140 del c.o. 2 Fl. 142 del c.o.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201401854 01
Funcionario Apelación
1. Oficio No. 892 del 2 de julio de 2014 mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, remitió copia auténtica del expediente de tutela e incidente de desacato radicado número 2013-00073 cuyo accionante había sido el señor Wilson Ricardo García Salinas. (Fl. 165 c.o. y anexo 1)
2. Mediante oficio sin número del 1 de julio de 2014, la señora Juez Indagada AURA LUZ FORERO
GONZÁLEZ, presentó escrito respectivo mediante el cual ejerció su derecho de defensa. (Fls. 160 a 164 c.o.)
3. Por medio de Oficio recibido el 11 de julio de 2014 la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C. remitió copia del acta de posesión de la juez Indagada AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. (Fl. 176 c.o.) RESPUESTA DE LA INDAGADA La indagada presentó escrito precisando que una vez interpuso el denunciante la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y otros, con el fin de lograr la entrega de medicamentos sin ningún inconveniente administrativo y autorizaciones médicas, su despacho profirió medida provisional y sentencia favorable a sus pretensiones ordenando para tal efecto la entrega de los medicamentos y demás peticiones la cual cobró ejecutoria por no ser impugnada por ninguna de las partes. En razón al incumplimiento por parte de la E.P.S, el accionante radicó escrito solicitando el cumplimiento del fallo judicial, motivo por el cual inició el trámite incidente, ofreciéndose respuesta por parte de la EPS, así como una inspección judicial con el fin de constatar el presunto incumplimiento al fallo judicial, lo cual resultó no ser cierto en razón a los documentos con los cuales se acreditó la entrega de insumos necesarios. Aclaró la difícil situación médica del denunciante, quien incluso de forma grosera y poco colaboradora
había asistido a las instalaciones del despacho a solicitar la sanción a la EPS, por lo cual había tenido que tomar medidas con el fin de evitar futuros inconvenientes. Finalmente precisó que el denunciante radicaba idénticos escritos ante la Fiscalía General de la Nación, la EPS COOMEVA, la Superintendencia Nacional de Salud y ahora ante esa Corporación, ofreciéndose las respuestas de manera oportuna y con los debidos soportes, por lo cual una vez analizada la prueba procedería a resolver la situación de conformidad con la competencia constitucional establecida, además de solicitar el archivo de la indagación preliminar. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante proveído emitido el 30 de julio de 2014, ordenó archivar la indagación disciplinaria en contra de la doctora AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ, en su condición de Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación El Seccional de Instancia, una vez realizó un estudio pormenorizado de lo acontecido en el Proceso Constitucional de Acción de Tutela número 2013-00073, coligió que no aparecía razón alguna para hacerle juicio de reproche disciplinario por la misma, máxime si se tiene en cuenta que, en aras de garantizarle los
derechos fundamentales tutelados al accionante, en varias oportunidades le ofició a la EPS accionada, y decretó la práctica de inspección judicial a sus instalaciones, con la que se corroboró que Coomeva si le había dado cumplimiento al fallo de tutela, cosa diferente es que el señor Wilson Ricardo García Salinas no reclamara los medicamentos, ni asistiera a las citas médicas asignadas. LA IMPUGNACIÓN En forma oportuna el quejoso Wilson Ricardo García Salinas interpuso un reiterativo e ininteligible recurso de apelación en contra del citado auto, solicitando su revocatoria total. Destacó el denunciante que la E.P.S. Coomeva no había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues no había entregado varios medicamentos dispuestos por sus médicos tratantes, además de haber expuesto varias situaciones que no compaginaban con la realidad de conformidad con los documentos allegados por él mismo, pues entre otras cosas las citas médicas no se habían logrado obtener sin ninguna razón. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional,
enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta
que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Es de recordar que el señor WILSÓN RICARDO GARCÍA inicia este proceso a través de su queja por considerar que la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías no sancionó a la E.P.S. COOMEVA en incidente de desacato de la tutela No 2013-00073. Si bien al momento de presentar la tutela solicitando medidas preventivas las cuales fueron concedidas por la funcionaria investigada para que se le hiciera entrega de medicamentos, así como las autorizaciones para sus especialistas de psiquiatría, psicología y tratamiento integral para su patología diagnosticada, para luego mediante fallo de 1 de agosto de 2013, en el que le tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, e integridad física al accionante ordenando la entrega de los medicamentos prescritos por el galeno tratante hasta que así lo determinara sin que se le impusiera trabas administrativas, ordenando el tratamiento de las patologías diagnosticadas como el trastorno obsesivo compulsivo y sus secuelas, a pesar de esto el accionante presentó escrito del 29 de octubre de 2013, informando que la E.P.S COOMEVA no había cumplido el fallo recibiendo respuesta de la entidad citada mediante oficio de noviembre de 2013, la cual 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación exponía el cumplimiento relacionando los servicios recibidos por el accionante solicitando el cierre de la investigación por haberse cumplido el fallo de la tutela. De acuerdo con lo anterior el deseo claro del accionante era la sanción que el despacho de la Juez Cuarto Penal le impusiera a la E.P.S. Coomeva, y al no concretarse tal situación jurídica, presenta de manera reiterada sus reclamaciones las cuales fueron desvirtuadas constantemente por la entidad, realizándose a demás inspecciones judiciales en sus instalaciones corroborándose el cumplimiento de Coomeva, dejando evidente por parte del quejoso su incumplimiento en la reclamación de los medicamentos y de su inasistencia a las citas médicas programadas. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación deviene de la denuncia presentada por el señor Ricardo García Salinas en contra de la doctora AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ Juez 4 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá, en donde solicitaba se investigara a la funcionaria, pues presuntamente dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 110014088004201300073 00, no se había impuesto la debida sanción en contra de la EPS COOMEVA dentro del incidente desacato promovido por él. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a la Juez indagada efectivamente se tiene que su única participación en el hechos denunciados, está limitada a ser la titular del despacho donde se adelantó la acción de tutela 201300073 00, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales peticionados y estaba en trámite el incidente de desacato en virtud de las órdenes dadas.
Dentro del incidente de desacato el juzgado practicó varias pruebas en virtud de las insistentes solicitudes hechas por el accionante, quien alegó la falta de cumplimiento y entrega de sus medicamento y citas médicas. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra la funcionaria, se tiene que aquella indicó claramente su inconformismo frente a la supuesta falta de la respectiva sanción en contra de la EPS COOMEVA. Frente a lo cual la Seccional de Instancia consideró no resultar procedente entablar algún tipo de investigación disciplinaria en su contra. Ahora bien, en el recurso interpuesto no existe ni un solo elemento o prueba adicional que permita deducir alguna duda en contra de la juez por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de alguna actuación propia de sus funciones. Se trata de meras conjeturas del quejoso sin ningún fundamento probatorio adicional o estudio serio de la decisión de primera instancia. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado, lo cual igualmente debe ocurrir con la presentación de los recursos que se interpongan en contra de las decisiones emitidas por la primera instancia. Y eso es así, pues no quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no
resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. En esa medida, esta Sala considera que en ningún momento se ha incurrido en irregularidad alguna, pues dicha funcionaria ha venido realizando su actuación dentro del Incidente de Desacato realizando el análisis juicioso y serio del material probatorio, y de las pruebas allegadas al proceso, así como al sometimiento por parte de aquella a la jurisprudencia constitucional emitida por las altas cortes, además fundamentándose en la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991; por tal motivo, es evidente la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado por la funcionario. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala
que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho
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Funcionario Apelación según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar en eventos como el estudiado por la Sala, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así
pertenezca a esta jurisdicción. Mal haría éste despacho en obligar a la funcionaria a expedir decisiones solamente por satisfacer necesidades infundadas del denunciante, lo hemos sostenido y en éste momento se reitera, los funcionarios judiciales son libres y autónomos en tomar sus respectivas decisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente, trayendo a colación cuando resulte necesario, las reglas de la experiencia y los criterios auxiliares respectivos. En consecuencia con lo anterior, lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar confirmar la decisión que decidió disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de la Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá doctora AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ, a fin de no generar mayor desgaste procesal. 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR a decisión emitida el 30 de julio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso el ARCHIVO
DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de señora Juez 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá doctora AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10