CSDJ - F11001110200020140186301ADJUNTA20181210082839-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140186301ADJUNTA20181210082839-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 5 de diciembre de 2018 Aprobado según Acta No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201401863 01
TEMA A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Alejandro Meza Cardales, en cuanto a la manifestación de impedimento formulado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación expresada por la referida Magistrada, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual se ordenó declarar disciplinariamente responsable a la Abogado ÁNGELA PATRICIA DÌAZ GONZALÈZ. Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 4… Haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. 1 Sala 057 M.P Elka Vanegas Ahumada en Sala Dual Alberto Vergara Molano.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401863 01
Referencia: Resolución de impedimento DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin
de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401863 01
Referencia: Resolución de impedimento Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no
está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad
2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. 3
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Referencia: Resolución de impedimento circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente,
pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Está claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA acorde con la preceptiva que invoca, concurre en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, para que la Sala decida en forma favorable la intención de 4
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Referencia: Resolución de impedimento separación emitida por la funcionaria, pues en efecto al haber ordenado la apertura de
la investigación en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pudo haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Como quiera que la manifestación de impedimento está llamada a prosperar, la Sala procederá a la aceptación de la petición suscrita por la Honorable Magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401863 01
Referencia: Resolución de impedimento
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6
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Referencia: Resolución de impedimento
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Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000 2014 01863 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
REF: ABOGADA EN APELACIÓN
ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ
ASUNTO Impedida la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA3, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, contra la 3Aprobado impedimento en Sala de la misma fecha. M.P. Camilo Montoya Reyes 7
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Referencia: Resolución de impedimento Sentencia adiada 31 de agosto de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante la cual
le impuso sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio J2MPCL – 259 del 13 de marzo de 20145, la doctora Alexandra Jiménez Palacios, Secretaria del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dando cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en audiencia pública celebrada el 5 de marzo de 20146, COMPULSO COPIAS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar el actuar de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, teniendo en cuenta lo expuesto por la señora YADIRA DOMICO CORBA, quien bajo la gravedad de juramento, el día 18 de febrero de 20147, al acercarse al Despacho Judicial para solicitar información sobre el proceso ordinario 1100141050002 2012 00056, seguido contra María Clemencia Cuberos Rodríguez y Luis Carlos Guzmán Rodríguez, indicó haber recibido de la togada, el documento puesto de presente8, con el cual podía reclamar un título judicial a su favor por valor de $718.500, disponiendo su entrega a partir del 30 de enero de 2014 por iniciar la vacancia judicial. 4 Folios 172-192 C.O. Magistrados Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 5 Folios 1-2 6 Folios 22 al 24 Ibídem
7 Folios 5 y 6 Ibídem 8 Folio 7 Ibídem 8
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Referencia: Resolución de impedimento Consideró el Despacho Judicial haber incurrido la togada en las faltas establecidas en el numeral 4 del Artículo 30, numeral 11 del Artículo 33, literal g) del artículo 34 y numerales 4, 5 y 6 del Artículo 35 del Código Único Disciplinario.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 29 de abril de 20149, acreditó la calidad de Abogada de la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 35.507.796 y posee la tarjeta profesional número 68750, vigente para la época de los hechos. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 258203 del 2 de abril de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, registra sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) meses, vigente hasta el 25 de junio de 201510
ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 6 de mayo de 201411, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y convocó para la audiencia de Pruebas y 9 Folio 29 Ibídem 10 Folios 135 ibídem. 11 Folio 72 C.O. 9
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Referencia: Resolución de impedimento Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem, el día 11 de noviembre de 2014.
La anterior decisión fue notificada a la inculpada mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 8 de octubre de 201412. Obra en el expediente certificado sobre el cese de actividades en la Corporación, desde el 22 de octubre al 18 de noviembre de 2014, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales, con fundamento en lo cual se reprogramó la Audiencia del Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de junio de 2015, sin poder llevarse a cabo ante la ausencia de la investigada, procediéndose a fijar nuevamente EDICTO EMPLAZATORIO a partir del 31 de julio de 2015; cumplido
lo anterior, fue declarada persona ausente, designándose como defensora de oficio a la doctora ADRIANA SILVA ORDOÑEZ, quien fuera convocada a Audiencia para el día 29 de marzo de 2016, sin asistir ni justificar la misma, motivo por el cual fue relevada del cargo y en su lugar se designó a la doctora SANDRA JIMENA MORENO GONZÁLEZ, siendo convocada para la audiencia del 23 de agosto de 2016, la cual no fue posible llevar a cabo por cambio de Magistrado Ponente en el asunto, correspondiendo su conocimiento a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien reprogramó la audiencia para el 10 de mayo de 2017, la cual no pudo desarrollarse ante la ausencia de la disciplinada y su abogada de oficio. Acto seguido, mediante auto del 5 de junio de 2017, se designó como defensor de oficio al doctor CÉSAR ALFONSO GARCÍA ARGUELLO, citándolo a audiencia para el día 28 de septiembre de 2017, la cual no fue posible realizar por permiso concedido a la Magistrada a quo, siendo convocada nuevamente para el día 24 de enero de 2018. 12 Folio 37 C.O 10
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Referencia: Resolución de impedimento Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites
para la realización de la audiencia, ésta se llevó a cabo los días 24 de enero, 2 y 25 de abril de 2018, destacándose las siguientes actuaciones procesales: El 24 de enero de 2018, la Magistrada Instructora, doctora Elka Venegas Ahumada, luego de llamar la atención del abogado de oficio para ejercer en debida forma la defensa de la abogada disciplinada, dejó constancia sobre el conocimiento de la queja por parte del defensor, motivo por el cual le concedió el uso de la palabra, quien en primer lugar presentó algunas precisiones frente a la cita de los artículos presuntamente vulnerados por la togada del Código Único Disciplinario, cuando éste se aplica sólo a los servidores públicos; por tanto, la Ley aplicable al caso concreto es la 1123 de 2007 – Código Deontológico del Abogado. Aclarado lo anterior y habiendo dado lectura a las faltas endilgadas, procedió la defensa de oficio a presentar solicitud probatoria, con el fin de aclarar los hechos materia de investigación; igualmente el Ministerio Publico insistió en la versión libre de la togada, luego de lo cual la Magistrada instructora aclaró la existencia de algunas piezas probatorias dentro del plenario, procediendo a decretar otras de las solicitadas, así mismo de oficio. Igualmente aclaró sobre el conocimiento del proceso disciplinario que tiene la investigada, por cuanto obra constancia de la Oficial Mayor del Despacho13, donde indica haberse comunicado telefónicamente con la doctora ANGELA PATRICA DÍAZ GONZÁLEZ, informándole la fecha y hora de la presente audiencia.
El 2 de abril de 2018, instalada la audiencia se procedió a escuchar en declaración a las siguientes personas: 13 Folio 117 11
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Referencia: Resolución de impedimento MARIA CLEMENCIA CUBEROS RODRÍGUEZ, abogada, pensionada por invalidez; recordó el proceso ejecutivo adelantado en su contra junto con su esposo LUIS CARLOS GUZMÁN, siendo demandante la señora YADIRA DOMICO CORBA, con quien se llegó a un acuerdo de pago, sin embargo como no tenía cuenta bancaria se convino hacerlo en Davivienda, en la cuenta de la abogada ANGELA PATRICIA, lo cual se cumplió conforme a las sumas indicadas por el Juzgado; posteriormente y ante un supuesto incumplimiento fueron citados a audiencia, momento para el cual allegaron copia de las consignaciones, con las cuales dieron cumplimiento al compromiso adquirido, en suma aproximada entre cuatro a cinco millones de pesos LUIS CARLOS GUZMÁN RODRÍGUEZ, economista, profesor de Universidad; coincidió con la declaración rendida por su esposa MARIA CLEMENCIA CUBEROS RODRÍGUEZ; igualmente supo que la señora DOMICO había presentado queja por la falta de pago en la obligación, motivo por el cual fueron llamados por el Juzgado Segundo Civil de Pequeñas Causas, donde entregaron copias de las consignaciones demostrativas del cumpliendo total de lo
demandado. YADIRA DOMICO CORBA, bachiller, técnico de enfermería, trabajadora de servicios generales; recordó haber firmado a la togada unos documentos que le había presentado, desconoce si entre ellos el contrato de prestación de servicios; indicó haber acordado el pago de honorarios en la suma de $1’000.000, entonces, como los dineros iban a ser consignados en la cuenta de la abogada, ella debía devolverle aproximadamente $3000.000 en cuotas mensuales, así cumplió los primeros meses, pero para el último pago se excusaba en el Juez y mencionaba el paro judicial; entonces, como tuvo un problema con ella, fue a averiguar directamente al Despacho Judicial, donde le tomaron el audio enviado a su celular por la disciplinada. A continuación la Magistrada Instructora informó sobre las consignaciones efectuadas a la cuenta de la togada, según certificado de Davivienda14, ante lo cual la quejosa aclaró haber recibido $1’000.000 de los $2’000.000; no obstante quedaron pendientes otros pagos, los cuales reclamaba pero la togada la hacía 14 Folio 132 12
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Referencia: Resolución de impedimento esperar ahí en “la Caracas”, nunca llegaba; insiste, justificaba la mora en el Juzgado y en el paro judicial; por eso, tomó la decisión de averiguar directamente en el Despacho Judicial qué pasaba, por qué le retenían el dinero, siendo en ese
momento cuando enseñó el audio enviado por la togada a su celular, el cual fue descargado por el Juzgado. Igualmente indició haber sido contactada al día siguiente por la doctora ANGÉLICA PATRICIA, quien le devolvió el resto del dinero, por valor de $700.000 a $800.000; no informó al Juez sobre dicho pago, porque supuso de allí habían llamado a la abogada y por eso le había cancelado el saldo, quedando todo solucionado en ese momento; tampoco volvió a tener contacto con la abogada, pues la había recomendado con la familia para otra gestión y se habían presentado una serie de inconvenientes, no siendo del caso traer a colación. Finalmente la declarante YADIRA DOMICO CORBA, se comprometió a allegar los documentos relacionados con la presente investigación disciplinaria. El 23 de abril de 2018, instalada la audiencia y sin pruebas por practicar, la Magistrada instructora procedió a realizar la Calificación Jurídica de la actuación. Dentro de esta etapa procesal, se allegaron las siguientes pruebas:
1. Documentales anexas a la compulsa de copias: - Dos comprobantes de egreso a favor de la señora YADIRA DOMICO CORBA por valor de $650.000 y $683.400, de junio y al parecer agosto de 2013, correspondientes al segundo y tercer abono de la Conciliación. - Auto del 13 de diciembre de 2013 del Juzgado Segundo 2 Laboral de
Ejecutivos Descongestión de Bogotá D.C. Exp110014105002201300074, como si fuera la firma del Juez José Manuel Abella Abella. - Declaración Juramentada de la señora YADIRA DOMICO CORBA.
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Referencia: Resolución de impedimento - Correo electrónico del 3 de marzo de 2014 de Luis Carlos Guzmán con destino a Javier Gómez, detallando las consignaciones efectuadas en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda de la Abogada Ángela Patricia Díaz González, desde mayo hasta agosto para un total de $4’000.000, anexando copia de las mismas. - Confirmación telefónica para audiencia ante el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, para el día 5 de marzo de 2014 y demás comunicaciones notificando la misma. - Acta de Audiencia Pública, celebrada el 5 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario de única instancia No. 2012-00056 de YADIRA DOMICO CORBA contra MARÍA CLEMENCIA CUBEROS RODRÍGUEZ y LUIS CARLOS GUZMÁN, en la cual se dispuso la COMPULSA DE COPIAS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Cd contentivo de la audiencia pública especial del 5 de marzo de 2014 desarrollada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, citada mediante auto 20 de febrero de 2014 dentro del
Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia No. 2012 00056.
- Cd contentivo de las grabaciones tomadas del correo de voz del celular de la señora Yadira Domico Corba, donde se puede escuchar el siguiente mensaje: “Hola Yadira buenos días. Recibí un mensaje del Juzgado que me mandaron ayer sino que lo vi hasta ahora, que hoy no es posible que le entreguen el título judicial que contiene el dinero, entonces (…) después le informo para que no asista al centro (…). Atentamente Patricia la Abogada”
2. Oficio No. J2MPCL – 1062 del 8 de octubre de 2014 mediante el cual fue remitido en calidad de préstamo el Proceso Ordinario Laboral No. 11001-41050-2002-2012-00056, constante en 1 cuaderno de 62 folios, del cual se
resaltan las siguientes documentales: 14
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Referencia: Resolución de impedimento - Poder otorgado por YADIRA DOMICO CORBA a ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, con facultades para conciliar, transigir, recibir, desistir, sustituir, renunciar y demás consagradas en la Ley. - Demanda Laboral instaurada por la doctora ANGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, el 30 de enero de 2012, en representación de la señora YADIRA DOMICO CORBA. - Acta Individual de Reparto del 30 de enero de 2012, correspondiendo su
conocimiento al Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, bajo el radicado 2012-00056. - Escrito de subsanación de la demanda fechado 17 de febrero de 2012, conforme a lo dispuestos en Auto del 9 de febrero de la misma anualidad. - Actas de Notificación Personal a los demandantes de fecha 23 de marzo de 2012. - Acta de Audiencia Pública celebrada dentro del proceso ordinario de única instancia No. 2012-00056 de Yadira Domico Corba contra María Clemencia Cubero Rodríguez y Luis Carlos Guzmán Rodríguez, en la cual previo a continuar con la diligencia se insta a conciliar, llegándose a un acuerdo de pago por valor de $4’000.000, los cuales la parte demandada se compromete a cancelar a la parte actora, consignando en la cuenta bancaria de ahorros de la apoderada de la parte demandante No. 473270003329 del Banco Davivienda, a saber: FECHA VALOR El 2 de mayo de 2013 $2.000.000.00 El 3 de junio de 2013 $650.000.00 El 2 de julio de 2013 $670.000.00 El 2 de agosto de 2013 $680.000.00 15
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Referencia: Resolución de impedimento
3. Oficio 0768-2014-1863-EVA del Banco Davivienda, informando sobre la
Cuenta de Ahorros No. 473270003329 a nombre de Ángela Patricia Díaz González, la cual registra las siguientes consignaciones: FECHA VALOR
CONSIGNACIÓN
2013/10/29 $1.000.00 2013/10/29 $10.000.00 2013/08/01 $670.000.00 2013/06/29 $670.000.00 2013/06/04 $650.000.00 2013/05/02 $2.000.000.00
4. Oficio No. 181 de la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá, informando sobre el estado de la noticia criminal CUI No. 110016000050201406971, la cual se encuentra en Etapa de Indagación, librándose orden de policía judicial orientada a recolectar evidencias y elementos materiales probatorios que demuestren la materialidad de la conducta investigada “Falsedad Material en Documento Público” y la responsabilidad de la indiciada, pendiente de tomar decisión jurídica una vez se allegue el respectivo Informe Ejecutivo por parte del funcionario del CTI.
5. Constancia de la Oficial Mayor del Despacho, donde indica haber comunicado telefónicamente a la señora YADIRA DOMICO CORBA, la citación a la diligencia de ampliación de declaración juramentada, para el día 25 de abril de 2018, manifestando no poder asistir; igualmente, informó no haber encontrado los documentos que se comprometió a aportar.
Calificación jurídica provisional de la actuación. La Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a FORMULAR PLIEGO DE
CARGOS contra la doctora ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por presuntamente haber infringido el deber consagrado en el numeral 8 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en las faltas establecidas en 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201401863 01
Referencia: Resolución de impedimento los Artículos 35 numeral 4 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, ambas endilgadas a título de dolo.
Lo anterior teniendo en cuenta que la abogada disciplinada, en virtud del poder conferido por la señora YADIRA DOMICO CORBA, presentó demanda laboral dentro de la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio en favor de su poderdante; sin embargo, a pesar de haber recibido la totalidad de los dineros de la contraparte, esto es la suma de $4000.000, los cuales le fueron consignados en su cuenta de ahorros de Davivienda, a la fecha de la compulsa de copias (13 de marzo de 2014) solo había entregado a su mandante la suma de $1’333.400, quedando un saldo pendiente que por demás justificó no entregar en un supuesto título judicial por valor de $718.500, el cual saldría a partir del 30 de enero de 2014, porque el Juzgado había cambiado la fecha de entrega del mismo. Para probar su dicho, la disciplinada entregó a su representada, una presunta
providencia, como si la hubiera expedido el Juzgado cognoscente dentro del proceso de marras, cuando en realidad dicho Despacho Judicial no lo hizo, situación que demuestra la intensión de la togada de querer alterar la información correcta a su mandante, con el ánimo d
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