CSDJ - F11001110200020140186901ADJUNTA20170518135111-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140186901ADJUNTA20170518135111-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
4Radicación No. 110011102000201401869 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por la defensora de oficio del investigado contra la sentencia del 11 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MIGUEL ANDRÉS GARCÍA GARCÍA luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P. Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez Folios 138 a 149 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201401869 01 Abogados en Apelación Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 18 de marzo de 20142 en la Secretaría de esta Corporación, por la señora MARÍA ISABEL TORRES, quien manifestó que el abogado MIGUEL ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, como su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2003-0307, de conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal, dejó el proceso abandonado hace siete meses y no contesta los correos ni el celular. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 06101-2014 del 8 de mayo de 20143, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado MIGUEL ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.370.481 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 158.885, vigente. Según certificado No.109070 del 9 de mayo de 20144 expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 13 de mayo de 20145, convocarlo para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de agosto de 2014. Declaratoria de persona ausente 2 Folio 2 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 10 C.O.
5 Folio 11 a 12 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia convocada para el 4 de agosto de 2014, mediante auto del 12 de agosto se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, emplazado el disciplinado y ante su renuencia a la citación, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio mediante auto del 4 de noviembre de 20146. Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de varias citaciones, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de julio de 20157, fecha para la cual concurrió la defensora de oficio del investigado, doctora MIRIAM VANESA RUÍZ JIMÉNEZ, se decretan pruebas y convoca para continuar la diligencia el 24 de noviembre de 2015, fecha para la cual no compareció el investigado ni su defensora de oficio. El 18 de mayo de 2016 se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario 2003-307-00 en el que es demandante la quejosa, contra Jorge Luis Garzón y Martha Baquero Chaparro, de conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y se realizó la calificación de la conducta del togado.
Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de mayo de 2016, previa valoración probatoria, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación, indicando hay mérito para proferir auto de cargos contra el abogado MIGUEL ANDRÉS 6 Folio 25 al 27 C.O. 7 Folios 73 a 75 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación GARCÍA GARCÍA, pues al parecer faltó al deber previsto en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, numerales 6 y 10, por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, conducta atribuida a título de culpa por omisión dada la naturaleza de la misma. Lo anterior, como quiera que el togado representando a la quejosa dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2003-30700, mediante auto del 24 de septiembre de 2012 se le reconoció personería jurídica y ejerciendo el mandato por un año y siete meses, dejó de realizar actuaciones que se requerían, como era la tramitación del despacho comisorio para lograr el secuestro del bien cautelado y posteriormente propender por el remate de bienes embargados, previo secuestro y avalúo de los m
ismos para con ello pagar la obligación, sin embargo el profesional se limitó a solicitar el despacho comisorio que no retiró ni tramitó y aportar la liquidación del crédito, dejando abandonado el proceso desde dicho momento hasta que le revocaron el poder el 10 de marzo de 2014. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia tuvo desarrollo el 21 de junio de 20168, compareció la defensora de oficio del investigado y presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Defensora de Oficio disciplinable Aseveró expresamente que: “Teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente y en especial el proceso hipotecario que fue objeto de inspección en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 18 de mayo de 2016, es pertinente indicar que la última actuación del disciplinado fue el día 19 de diciembre de 2013, la cual obra en folio No. 319 del referido expediente; en este sentido, es preciso indicar que el señor Miguel Andrés García aportó en esta la fecha la 8 Folio 135 a 136 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación actualización de la liquidación del crédito en el proceso en el que fungía como apoderado de la parte demandante. En ese sentido es posible concluir, que no había transcurrido los 7 meses de la inactividad del disciplinado como manifiesta la quejosa en el oficio que dio origen a la
actuación, teniendo en cuenta que la queja fue interpuesta en el mes de marzo de 2014. Después de los tres meses de inactividad del disciplinado, no podía éste haber reasumido el caso y realizar otra actuación dentro del proceso, ya que la quejosa revocó el poder otorgado el mismo 10 de marzo de 2014. Aun cuando fue solicitado, no obra en el expediente recibo de pago o adelanto de los honorarios, por cuanto no es posible concluir con toda certeza que con la sola suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales la quejosa haya cumplido con las obligaciones que de este se derivaban para con ella, es decir, el pago de los honorarios pactados o adelantados de los mismos.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 11 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MIGUEL ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Determina el a quo que no ofrece duda la materialidad de la falta atribuida al togado, quien firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa el 25 de junio de 2012, con el objetivo de representarla dentro de proceso ejecutivo hipotecario radicado No. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación 2003-0307, adelantado contra Jorge Luis Garzón Bonell y Martha Baquero Chavarro, dentro del cual la quejosa actuaba como cesionaria del crédito, para lo cual le otorgó poder radicado ante el Juzgado el 17 de septiembre de 2012, ejerciendo la primera actuación el 30 de agosto de 2013, más de 11 meses después de conferido el mandato, solicitando la actualización de la liquidación del crédito y que se librara nuevamente el despacho comisorio para materializar el secuestro de un garaje, peticiones resueltas con auto del 16 de septiembre del mismo año, instando al litigante para que en relación con la liquidación del crédito se estuviera a lo previsto en el artículo 521 del C.P.C. y ordenando la actualización del despacho comisorio para la medida cautelar, siendo elaborado el 28 de octubre siguiente, sin que el togado compareciera a retirarlo. La segunda y última actuación del investigado fue el 19 de diciembre de 2013 cuando aportó la liquidación del crédito. Surge entonces que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional descuidando el proceso al punto que el Juzgado de conocimiento requirió a las partes mediante auto del 4 de febrero de 2014 para que impulsaran las diligencias, fecha para la cual aún no le había sido revocado el poder al jurista, que recordemos lo fue el 10 de marzo de dicho año, de manera que le asistía la obligación de atender el
requerimiento e impulsar el proceso, lo cual no acató el togado. No acoge el a quo las exculpaciones esgrimidas por la defensa del disciplinado, en el sentido de que no existe prueba del cumplimiento de las obligaciones de la quejosa sobre el pago de honorarios a su representado y que entre el 19 de diciembre de 2013, cuando el abogado presentó la liquidación del crédito y la presentación de la queja no habían transcurrido 7 meses, como quiera que consultado el contenido del contrato de prestación de servicios allegado al investigativo, se pactó como honorarios la suma de $3.000.000 que se cancelarían: $1.000.000 a la firma del contrato, es decir, el 25 de junio de 2012, $750.000 cuando se realizara el remate y $750.000 al momento de la entrega del bien rematado, lo cual desvirtúa los argumentos de la defensa en dicho sentido, aunado a que el no pago de honorarios per se no justifica la falta a la debida diligencia, pues bien pudo el togado renunciar al mandado e iniciar gestiones ante la jurisdicción para el pago de honorarios, sin embargo no lo hizo, continuando vigente el República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación mandato y por ende también su obligación de actuar positivamente en pro de los intereses de su clienta, lo cual no hizo, como quedó demostrado probatoriamente.
En relación con el otro argumento de defensa, si bien entre el 19 de diciembre de 2013 cuando el abogado presentó la liquidación del crédito y la fecha de presentación de la quejo no habían transcurrido los siete meses, lo cierto es que la imputación obedeció a la inactividad del profesional del derecho dentro del proceso entre el 17 de septiembre de 2012 fecha de presentación del poder ante el Juzgado y el 30 de agosto de 2013 cuando se verificó la primera actuación en el proceso, es decir, más de 11 meses después de conferido el mandato y entre esta fecha y el 19 de diciembre de 2013, tres meses después, sin que exista ninguna justificación para dicho comportamiento. En cuanto a la graduación de la sanción, atendidos los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como que la conducta fue cometida a título de culpa, la deficiente gestión del togado al interior del proceso encomendado y la carencia de antecedentes disciplinarios, se consideró que lo justo y proporcionado era imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar se termine el proceso y se archive de manera definitiva la investigación. Sustenta la defensa del togado la impugnación, en idénticos argumentos a los expuestos en alegatos de conclusión y que fueron objeto de análisis en el fallo de primera instancia, que desde ya esta Corporación anuncia que confirmara por consultar
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Abogados en Apelación la verdad procesal y real de lo acontecido y del comportamiento indiligente en que incurrió el abogado investigado. La defensa orienta las exculpaciones con las que pretende la revocatoria del fallo contra su prohijado con idénticos argumentos ya expuestos en los alegatos conclusivos, veamos: 1.- Asevera que no habían transcurrido siete meses de inactividad entre el momento en que su representado el 19 de diciembre de 2013 en la que aportó la actualización de la liquidación del crédito y la fecha en que se interpuso la queja el 10 de marzo de 2014, de inactividad dentro del proceso hipotecario en el que representaba a la quejosa, por lo que aduce no se configura incumplimiento de los deberes profesionales, sin que el Juez lo requiriera de nuevo por el paso del tiempo, por lo que después de este lapso de tiempo no podía reasumir el caso y realizar otra actuación dentro del proceso porque la mandante le revocó el poder otorgado al mismo el 10 de marzo de 2014, no estando obligado a lo imposible, que no podía impulsar el proceso más allá del corriente desarrollo de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuyo promedio de duración va más allá de los 3 a 5 años. 2.- Sostiene que aun cuando fue solicitado, no obra en el expediente recibo de pago o
adelanto de los honorarios, por cuanto no es posible concluir con certeza que con la solo suscripción del contrato de prestación de servicios la quejosa haya cumplido con las obligaciones que le asistía sobre el pago de los honorarios pactados o adelanto de los mismos. Aporta un documento titulado “Instrumentos no judiciales de recaudo de cartera respaldada con bienes inmuebles”, elaborado por la facultad de derecho de la Universidad de Los Andes, en diciembre de 2001, en el que explica que en el año 1999 se registraron un total de 1.648.657 procesos radicados en los 869 juzgados civiles del país, los cuales acumularon 100 mil procesos por año, dentro del período 1995 a 1999. De ese total 1.200.000 correspondieron a ejecutivos y 94.000 mil a hipotecarios. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Así las cosas, sea lo primero advertir que está plenamente demostrado en el presente asunto la relación contractual pactada entre el abogado y su cliente aquí quejosa, a través del contrato de prestación de servicios aportado suscrito el 25 de junio de 2012, en el cual expresamente se consignó como objeto a cumplir por el mandatario: “Objeto.- EL MANDATARIO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a EL
MANDANTE en los siguientes asuntos: A) Adelantar el Trámite hasta la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario que cursa en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, bajo el Radicado 2003-0307 en contra de los señores JORGE LUIS GARZÓN BONELL y MARTHA BAQUERO CHAVARRO, proceso en el cual el Mandante es Cesionario de Derechos de Crédito. Lo anterior a fin de adelantar todas las actuaciones tendientes al secuestro del garaje, las actualizaciones de la liquidación del crédito, el avalúo de los inmuebles, el remate de los bienes, la adjudicación y entrega de los inmuebles objeto de garantía dentro del proceso de la referencia a favor del Mandante. De la Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2003-30700 de María Isabel Torres contra Jorge Luis Garzón y Martha Baquero Chavarro, se extrae que el 9 de junio de 2003 se libró mandamiento de pago, mediante sentencia del 23 de mayo de 2008 se ordena seguir adelante la ejecución, el 3 de agosto de 2012 se acepta la cesión del crédito en favor de la aquí quejosa, el 17 de septiembre de 2012 se radicó dentro del proceso el poder conferido por la señora María Mabel Torres al abogado MIGUEL ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, a quien ese le reconoce personería para actuar el 24 de septiembre de 2012, el 30 de agosto de 2013 el abogado radica escrito solicitando se le permita actualizar la liquidación del crédito y se actualice despacho comisorio No. 182 del 14 de mayo de 2012, por el cual se ordenó el secuestro del bien
inmueble en garantía, incluyendo el nombre de la cesionario y el suyo como el apoderado judicial, lo cual es resuelto mediante auto del 16 de septiembre de 2013, informándole que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 521 del C.P.C y se ordena la actualización del despacho comisorio, el cual fue elaborado el 28 de octubre de 2013, bajo el número 356. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Mediante auto del 4 de febrero de 2014, se avoca conocimiento por el Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal y se requiere a las partes para que den impulso procesal, bien sea el demandante elevando la petición que corresponda o el demandado pagando la obligación. El 19 de diciembre de 2013 el disciplinado aporta la actualización del crédito de la cual se corrió traslado el 11 de marzo de 2014, el 10 de marzo la poderdante le revoca el poder al abogado, la cual es aceptada el 22 de abril de 2014. Con auto del 17 de julio del 2014 se reconoce personería jurídica al nuevo apoderado de la demandante y son nuevamente requeridas las partes con auto del 11 de septiembre de 2014, para que informen si se llevó a cabo la diligencia de secuestro porque el despacho comisorio no estaba diligenciado.
Como vemos, la evidencia probatorio analizada, es contundente en demostrar los actos de indiligencia en que incurrió el togado investigado en el cumplimiento del mandato que le fue encomendado, pues a pesar de que se le otorgó poder que radicó en el Juzgado el 17 de septiembre de 2012, reconociéndole personería jurídica a partir del 24 de septiembre siguiente, solo once meses después, el 30 de agosto de 2013 radica su primera petición, relacionada con la actualización de la liquidación del crédito y del despacho comisorio, lo cual se resolvió con auto del 16 de septiembre de 2013, más de tres meses después el abogado el 19 de diciembre de diciembre aportó la liquidación y nunca tramitó el despacho comisorio que fue elaborado nuevamente por el despacho desde el 28 de octubre de 2013. Respecto de que no está demostrado el pago o abono de honorarios al abogado por parte de la poderdante, no asiste razón a la defensa oficiosa del investigado en la impugnación, puesto que contrario a ello, como bien lo consideró el fallo de primer grado, claramente del contrato de prestación de servicios que suscribió el togado con la quejosa, se pactó que a la firma del mismo se le cancelarían un millón de pesos ($1.000.000) como anticipo de los honorarios pactados en total de tres millones de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación pesos, de tal suerte, que si el abogado radicó el poder y desplegó dos actuaciones tardías como ya se reseñó, es porque en efecto recibió dicho abono de honorarios, lo que sucede y enseñan las reglas de la experiencia es que los a bogados cuando en el mismo contrato de prestación de servicios pactan que a su firma se les cancelen honorarios o abono de estos, no expide otro recibo adicional porque en dicho documento ya queda consignada dicha circunstancia. Sobre el estudio que aporta la defensa, acredita el grado de congestión que viven los juzgados civiles especialmente en esta ciudad, no obstante en el sub examine el retraso en la investigación no es atribuible al Juzgado sino al aquí investigado, por lo menos durante el momento que fue objeto de investigación y que él representó a la demandante en el proceso ejecutivo hipotecario referido. En suma, no son de recibo las exculpaciones de la defensa, por no tener respaldo probatorio, acogiendo esta Colegiatura en su integridad lo determinado en el fallo de instancia sobre los actos de indiligencia en que incurrió el togado, inobservando con el ello el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MIGUEL ANDRÉS GARCÍA GARCÍA luego de haberlo hallado República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el
referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y
con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Abogados en Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” En relación a los argumentos sustento de impugnación por la defensora del disciplinado
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